Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Visto: Con Informes de la parte actora

EXPEDIENTE: 2067/02.

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 8 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2.001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.V.G., J.S.D.L., J.P., C.R.T.Z., R.E.P.B., GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRIA Y D.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 78-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.949, 1.728.250, 2.914.248, 6.822.743, 6.911.436, 5.530.747, 11.406.468, 11.313.947 y 6.296.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, Y 35.416, en el mismo orden.-

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 1ro de agosto de 2002, por los abogados J.P.B. y G.A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual procedieron a demandar a BANESCO SEGUROS, C.A., por EJECUCION DE FIANZA. en virtud de un Contrato de Fianza de Licitación, que fue acompañado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “C” y que consta en al expediente a los folios 22, 23 y 24, en el cual BANESCO SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (U.S.$ 50.000,00), para garantizar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que The Westaim Corporation, domiciliada en Alberta, Canadá, Constituida en Alberta, Gobierno de Alberta en fecha 7 de mayo de 1996, bajo el Nº de Registro Mercantil 20693000, modificado su Documento Constitutivo bajo el mismo número de Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 1996, el 17 de abril de 2000 y 24 de mayo de 2000, mantendría la oferta presentada a la Licitación General Anunciada Internacionalmente N° 2001/100, para el suministro de cospeles para la acuñación de monedas de las denominaciones de Bolívares 10, 20 y 100, garantizando igualmente que en caso de que esta estuviese la buena pro en los términos, plazos y condiciones señaladas en la referida Licitación General.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 14 de agosto de 2.002, ordenándose el emplazamiento de BANESCO SEGUROS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano I.S.P., venezolano, de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa THE WESTAIM CORPORACION, librándose al efecto la respectiva boleta de citación en fecha 7 de noviembre de 2002.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada conforme a la declaración del Alguacil de este Despacho cursante al folio 34, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente se recibe aviso de citaciones y notificaciones judiciales, con el N° 105056, de fecha 22 de octubre de 2003, procedente del Instituto Postal Telegráfico, el cual se ordenó agregar a las actas.

Así, durante el Despacho del día 16 de diciembre de 2.003, comparecen las abogadas A.M.P.S. y L.N.F., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de BANESCO SEGUROS, C.A., y a tal efecto consignan instrumento poder que les fuera conferido por la demandada, asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron formalmente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa por no ser los Juzgados con competencia bancaria los jueces naturales para conocer de las demandas incoadas contra las empresas de seguros.-

En fecha 19 de octubre de 2.004, compareció el abogado G.A. GARVETT, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictar sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 10 de mayo de 2.005 compareció la abogado J.P.B., consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora y ratificó la solicitud al Tribunal dictar sentencia sobre Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 22 de febrero de 2.006, la representación judicial de la actora ratificó solicitud de Sentencia Interlocutoria sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, asimismo solicitó el abocamiento de quien suscribe.-

Así, designada como fuera quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 15 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 4 de abril del mismo año.-

En fecha 28 de junio de 2006, esta sentenciadora dictó sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, notificación esta que se materializó en fecha 28 de septiembre de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandado, contestó la demanda de la siguiente manera:

- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente falaces los hechos narrados en el libelo.

- De conformidad con el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicitaron la intervención forzada de la sociedad THE WESTAIM CORPORATION, ya que la parte demandada es deudor solidario con dicha sociedad y en virtud de las obligaciones que le impone al fiador la norma contenida en el artículo 1.824 del Código Civil, solicitaron que al momento de dictar sentencia se tenga a la sociedad arriba mencionada como parte en el presente juicio, hicieron valer en toda su extensión y contenido la Fianza, consignada por la actora junto con el libelo de demanda.

Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, admitió la intervención forzada, se ordenó la citación de la sociedad THE WESTAIM CORPORATION, y se paralizó la causa por un término de Noventa (90) días, como lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 01 de marzo de 2007 y admitidas el 08 de marzo de 2007, y promovieron lo siguiente:

- Reprodujeron, ratificaron e hicieron valer todo cuanto favorezca a su representada, el mérito favorable de los autos que se desprenda de toda actuación, escrito y diligencia consignada por los apoderados judiciales de Banesco Seguros, C.A. y/o por su representado.

- Promovió, reprodujo y ratificó, copias simples de las bases concursales del régimen de participación licitatorias que rigen las ofertas.

- Promovió, reprodujo y ratificó original de la fianza con el Nº 01-99-02233-17-013, presentada por la compañía The Westaim Corporation, supra identificada en autos.

- Promovió, reprodujo y ratificó, copia de comunicación, escrita en idioma inglés y enviada vía fax por la empresa The Westaim Corporation.

- Promovió, reprodujo y ratificó, copia simple de la comunicación Nº DATA-0240, de fecha 7 de junio de 2002.

- Promovió, reprodujo y ratificó, copia simple de la comunicación Nº DATA-0242.

En fecha 21 de mayo de 2007, la abogado D.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de Informes, el Tribunal el 22 de mayo de 2007 dijo Vistos.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, se fijo el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, este juzgado procede a ello de la siguiente manera:

II

De la intervención Forzada

La representación judicial de la parte demandada, abogado O.P.S., al momento de contestar la demanda, en fecha 06 de octubre de 2006, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, la intervención forzada de la sociedad THE WESTAIM CORPORATIÓN.

A lo cual este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, acordó la referida intervención forzada, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la antes mencionada sociedad, para lo cual se suspendió el cursa de la presente causa por un término de Noventa (90) días continuos, dentro de los cuales debería realizarse todas citaciones y contestaciones a que hubiere lugar, en esa misma fecha se libró Rogatoria a cualquier Juez competente de A.C. a los fines de practicar dicha citación.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, vencido el lapso de suspensión al que alude el artículo anteriormente transcrito, sin haberse tramitado la citación de la sociedad THE WESTAIM CORPORATIÓN, en virtud de lo cual este Despacho tiene como parte actora al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A. y como parte demandada BANESCO SEGUROS C.A. Así se decide.

Instrumentación de la demanda

Los documentos presentados como instrumentos objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación hizo valer en todo su extensión y contenido el Contrato de Fianza Nº01-99-02233-17-013. En consecuencia, ADQUIEREN ÉSTOS TODO EL VALOR PROBATORIO QUE LES ASIGNA LA LEY. ASÍ SE DECIDE.

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en la obligación asumida por el demandado en la Fianza Nº 01-99-02233-17-013, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos, 1.159, 1.160, 1.804, 1.813, 1.814 y 1.815 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

Artículo 1813: “No será necesaria la excusión:

1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

.

Artículo 1814: “La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente”.

Artículo 1815: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.

De la misma manera es oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual establece lo siguiente:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los modelos de documento utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;

b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento;

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

Parágrafo Único.- Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada que existe un incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de la demandada con el ente accionante, con ocasión del Contrato de Fianza Nº01-99-02233-17-013. ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASI SE DECLARA.

Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que la condenatoria al pago sea debidamente actualizada, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la cancelación definitiva.

Ahora bien, nuestro m.T. se ha pronunciado en Sentencias sobre la indexación, considerando no ajustado en derecho el petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.

Al respecto esta sentenciadora observa:

De una lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que la parte actora no hace reclamación alguna de intereses de ningún tipo sobre la suma reclamada, pedimento este en oposición a las Jurisprudencias anteriormente transcritas, lo que quiere decir que la solicitud de la actora de que la condenatoria al pago sea debidamente actualizada, de acuerdo al índice de inflación debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra BANESCO SEGUROS, C.A.

Como consecuencia de de la anterior declaratoria se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 50.000,OO), cuyo equivalente en bolívares es de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 66.825.000,oo), calculados a los solos efectos referenciales a la tasa de cambio de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.336,50) por dólar de los Estados Unidos de América, por el incumplimiento de la obligación de mantener la oferta en el proceso licitatorio internacionalmente anunciado Nº 2001/100.

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice de inflación determinado desde la fecha en que se le comunicó el incumplimiento a la demandada, hasta la fecha de la definitiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.

La anterior decisión ha sido dictada en lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO

CG/BL/senki

Exp. Nº 2067-02

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