Decisión nº PJ0152013000001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000098

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la abogado L.Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0424-2010 de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), en la cual se califica como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, el padecimiento de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, quien presentó un diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L5-S1: Abombamiento Discal + Síndrome Radicular Compresivo L5-S1, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco, respecto al cual, habiendo ejercido recurso de reconsideración, éste fue declarado sin lugar en fecha 22 de octubre de 2010, notificada dicha decisión en fecha 29 de marzo de 2011; el cual fue admitido en fecha 30 de septiembre de 2011, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la ciudadana I.C.T.P..

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad, y luego que la parte accionante presentara sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal, constando en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que, a su decir, causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. INCOMPETENCIA MANIFIESTA: Alega que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Dr. R.S., Médico adscrito a la DIRESAT ZULIA, quien, a su decir, no posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, por cuanto esa competencia le corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser él quien posee la potestad de representar al Instituto, no constando en actas su nombramiento, ni consta que se haya delegado en él la competencia para dictar tal acto.

  2. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO: Alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador.

    Señaló que en el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que ésta desempeñaba, sin embargo no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo.

  3. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que el órgano calificador, insiste en considerar que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana I.T.P., le genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE ILEGALIDAD AL VULNERAR LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y luego confirma su decisión, y no obstante ello, le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobrepeso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional, atribuyéndose una potestad que no le es dada por la ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad, sin tener el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El órgano calificador consideró que la enfermedad padecida por la trabajadora le producía una disminución en su capacidad laboral menor del un 67% supuesto este que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la patología de la trabajadora y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.

    II

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Básicamente los argumentos del recurrente radican en que solicita de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2010, que fue notificado el 29 de marzo, de agosto de 2011 (sic), que confirmó la Certificación Médica 0424 del 2010, de fecha 29 de julio de 2010, que certificó como de supuesto origen ocupacional la discopatía parcial permanente de carácter degenarativa lumbosacra L5-S1con abombamiento discal y síndrome radicular compresivo L5-S1, supuestamente padecido por la ciudadana I.T..

    Alega que se violó el principio de congruencia del acto pues no se resolvieron todos los argumentos invocados en el escrito de reconsideración ante la Diresat Zulia, de hecho solamente se atendió a motivar el órgano algunas de las defensas o motivos por los cuales se solicitó la nulidad del acto y luego de eso se solicitó un recurso de reconsideración (sic) ante la presidencia del INPSASEL, que no fue respondido, y por ello es que se está solicitando su nulidad.

    Expone que la ciudadana I.T., se desempeñó como cajera en la Sucursal de Puente Cristal y en el Multiamigo 72, y las funciones constan en el expediente y no ameritaban esfuerzo físico, una labor con esfuerzos posturales, se dice que tenía sedestación prolongada y bipedestación a su vez, y ellos manifestaron que como podía ser, pero antes de ese argumento que tocaba más que todo el fondo, se denunciaba la nulidad del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribió el acto, el Dr. R.S., no tiene la competencia para suscribirlo, existe la delegación intersubjetiva y la delegación orgánica de acuerdo con la LOPCYMAT y la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero estos principios no se cumplieron en el presente acto administrativo. Lo que existe o se cita en el acto administrativo es el nombramiento del funcionario como médico ocupacional, más no existe un acto de delegación como tal emitido por el Presidente del INPSASEL, quien ejerce la representación del INPSASEL. En el presente caso no hubo ni una delegación ni una revocatoria (sic), y en todo caso debieron ser publicados en la Gaceta Oficial.

    Se incurre en el falso supuesto de hecho porque se calificó como de origen ocupacional, el agravamiento de una supuesta enfermedad que de entrada ya el mismo órgano reconoce que es degenerativo, y ya hemos conocido lo que la jurisprudencia dice, que para que se pueda considerar que la labor ejecutada tuvo alguna ingerencia directa en el padecimiento, debe haber la relación de causalidad, relación causa efecto, entre la labor desempeñada y la enfermedad como tal, y no es este el caso. En las inspecciones que se hicieron por la Diresat Zulia lo que se constató fue el cumplimiento de toda la normativa en materia de salud y seguridad ocupacional, de hecho el Banco tiene una Gerencia de Salud Ocupacional, tiene servicios médicos ocupacionales, tiene un programa de salud y seguridad ocupacional, tiene el comité, tiene los delegados, y todo con la participación de los trabajadores; de las inspecciones practicadas se constatan más que incumplimientos, cumplimientos; tiene el estudio hombre máquina, que verifica que se cumplieron las normas COVENIN para el funcionamiento de un cajero en su puesto de trabajo, y el mismo fue realizado por una higienista. En el recurso alegaron que no es lo mismo, la ergonomía a lo que es la disergonomía, que atiende a las herramientas de trabajo, y ésta no es la especialidad del Dr. R.S. que es quien certifica, es un ingeniero ergonómico quien puede verificar las distancias y el funcionamiento de las herramientas de trabajo y verificar si tienen alguna ingerencia en la enfermedad; el Dr. R.S. está capacitado desde el punto de vista médico para verificar que existe una enfermedad pero debió haber analizado conjuntamente con la ergonomista, que es la especialista en el área, de que manera el medio ambiente laboral pudo haber ocasionado la enfermedad, y esto no fue así. Tampoco se constató si la trabajadora tenía algunos hechos fuera del trabajo, en su medio de vida habitual, si había tenido algún tipo de contusión fuera de la empresa, si había algún problema hereditario, hubo una cantidad de cosas que la labor de investigación de la Diresat Zulia fue totalmente contraria a derecho y no se le permitió al Banco el derecho a la defensa y el debido proceso conforme a la Constitución Nacional.

    Por otra parte, según se constata de los propios informes médicos que constan en el expediente, lo que los médicos sugirieron, incluso previo al informe del INPSASEL, fue que la trabajadora tuviera un descenso en su peso corporal y ella no atendió a esa solicitud o recomendación de los médicos, todo lo cual sirve para constatar que hubo falso supuesto de hecho al calificarse como de origen ocupacional el agravamiento de una enfermedad que pudo haber tenido cualquier otro [origen], se pudo haber causado por cualquier otra vía y no precisamente por el lugar de trabajo; consideraban que los criterios que utilizó el INPSASEL para hacer la investigación, estuvieron totalmente aislados de la realidad y no se concretó lo que la jurisprudencia ha hablado de que debe haber una relación causa a efecto, en este caso no se hizo una evaluación del medio ambiente, las enfermedades comunes preexistentes, las condiciones físicas de la trabajadora, los antecedentes médicos, de manera que no hubo una adecuada demostración científica de que la enfermedad hubiere sido producida por el Banco Occidental de Descuento.

    También se denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto la DIRESAT dice en su providencia administrativa confirmatoria, que las labores que ejecutaba la trabajadora causaron el agravamiento de la enfermedad, en base a eso determina una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, entre otras cosas, el Banco Occidental de Descuento denuncia que el organismo que tiene la capacidad para hacer ese tipo de determinación en cuanto al porcentaje de discapacidad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y después que el Instituto haga la determinación del porcentaje de discapacidad, sería el INPSASEL el encargado de dictaminar el grado de discapacidad, esto no ocurrió, si siquiera se atendió a la recomendación del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto al sobrepeso de la trabajadora y todo lo que el Banco Occidental hizo, en cuanto a ofrecerle a la trabajadora una póliza de seguro privada, ofrecerle servicios médicos ocupacionales, garantizarle la seguridad social, inclusive se promueve la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo para que se constate que en el Contrato Colectivo el Banco atiende la parte de la salud ocupacional de sus trabajadores.

    El Banco Occidental de Descuento lejos de tener una actuación contraria a derecho, y de irresponsabilidad respecto a la trabajadora y el resto de sus trabajadores en materia de salud, hace todo lo posible o cumple con todos los parámetros establecidos en la Ley para que se garantice a los trabajadores un estado de salud adecuado, y este fue el caso de la ciudadana I.T., quien contó con todos los recursos y ella no hizo uso adecuado de ellos y no logró rebajar de peso, y tal vez ese si fue el causante de su enfermedad más que la posición que ella tenía como cajera que no requería mayor esfuerzo físico importante, ni el levantamiento de cargas que provocaran la lesión; tal vez si, desde el punto de vista personal, congénito o de malas posturas o el sobrepeso, causaran la enfermedad, no siendo el Banco quien causó el agravamiento de la enfermedad.

    El Ministerio Público en su exposición, señaló que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, por lo cual necesitaba saber el resultado de los medios de prueba ofrecidos, y consignar el respectivo informe fiscal en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

    Prueba documental, consistente en Estudio Hombre Máquina-Sistema de Trabajo. Puesto de Trabajo Cajero. Oficina Puente Cristal, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2008; y Estudio Hombre – Máquina- Sistema de Trabajo. Puesto de Trabajo Área de Taquilla, Oficina Multiamigo 72, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2009, la cual igualmente forma parte de los antecedentes administrativos, y de los cuales se evidencia que la empresa da cumplimiento de las normas COVENIN en cuanto a la adecuación del sitio de trabajo a la persona del trabajador.

    Prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO MEDIWORK, C.A., ubicado en la Calle 70 entre Avs. 10 y 11, sector Tierra Negra No. 10-33, Maracaibo, Estado Zulia, de cuyas resultas se evidencia que la requerida se limitó a contestar que lo trabajadores del Banco reciben servicios médicos ocupacionales a través de ella y que atendió a I.C.T.P. por orden del Banco, lo cual se adminicula con el Informe Médico Ocupacional formulado por dicha empresa, del cual se evidencia que a la trabajadora le fue diagnosticado padecer desde el mes de mayo de 2009 dolor lumbar de moderada intensidad, y se le recomienda rehabilitación física y disminuir de peso, tratamiento fisiátrico y reposo laboral, diagnosticándosele en fecha 28 de agosto de agosto de 2009 discopatía degenerativa L5 S1.

    Prueba de informe solicitada al Dr. A.Á.C. y el Dr. J.D.L., que fue inadmitida por ser manifiestamente ilegal.

    Prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que fue declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente.

    Prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual no existe constancia en actas de sus resultas, por lo que no hay nada que valorar.

    Prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue negada la admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción.

    IV

    INFORME FISCAL

    En fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado F.J.R.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo entre cuyas competencias está la de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo, asesorar a trabajadores y trabajadoras en el área de salud ocupacional, dictar las normas técnicas que regulan la materia, aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, no es menos cierto que para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No.351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en diferentes áreas, servicio de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, por lo que se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a las Direcciones estadales, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente administrativo, por lo que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones estadales, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente con el fin de que el INPSASEL como órgano competente genere en caso de ameritarlo una calificación definitiva.

    Señala la representación fiscal que en el caso bajo estudio, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, suscrito por el Dr. R.E.S.F. en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional y confirmado en decisión de fecha 22 de octubre de 2010; sin que de actas se demuestre que el mismo contaba con la facultad expresa, bien por delegación, autorización u otra, por parte del facultado por ley para emitir el acto administrativo impugnado, hace conjeturar que el mismo no estaba legalmente autorizado, por lo que afirma el Ministerio Público que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia debe ser expresa, generando de este modo que en los casos en que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo que resultaría inoficioso el análisis del resto de las denuncias.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de julio de 2010 contenida en la CERTIFICACIÓN No. 0424-2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por el Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se declaró que la ciudadana I.C.T.P., padece de discopatía degenerativa lumbosacra L5-S1: abombamiento discal más Síndrome Radicular Compresivo L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco, respecto al cual, habiendo ejercido recurso de reconsideración, éste fue declarado sin lugar en fecha 22 de octubre de 2010, notificada dicha decisión en fecha 29 de marzo de 2011.

    Al respecto, observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

    En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

    La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

    La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (V.P.P., C.. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

    En el caso concreto, la representación judicial de Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., recurre de la Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto; 2) Falso Supuesto de hecho; 3) Falso Supuesto de derecho 4) Ilegalidad al vulnerar los límites de la discrecionalidad; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

Primero

A. la representación judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que en el caso analizado, de la propia certificación de enfermedad ocupacional se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por el profesional de la medicina R.S., como médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL, quien no tiene competencia para suscribir en representación del Instituto actos administrativos, pues no existe delegación por parte del Presidente del INPSASEL en el Dr. R.S. para expedir dichas certificaciones ni para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado.

Para resolver el Tribunal, considera:

Conforme los alegatos de la parte recurrente, con los cuales coincide el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al presidente de dicho Instituto, por ser el único que posee la potestad de representar al mismo, quien si bien podría haber delegado esas competencias, debió haber una delegación expresa, lo que no existió en el caso impugnado, por lo que mal podía emitir el Dr. R.S., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional, certificación alguna, pues la delegación tiene que ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, y de no ser así, las certificaciones estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, arguyó que la delegación de firmas debe ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, por tanto el acto administrativo dictado por la Diresat-Zulia es nulo de pleno derecho al no existir tal delegación expresa por parte del Presidente del INPSASEL en el Médico Ocupacional R.S. para certificar accidentes y enfermedades ocupacionales.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17.Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia Médico Especialista en Salud Ocupacional I R.S., estableció su competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana I.C.T.P., con fundamento en los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, la Providencia Administrativa No. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (J.P.S.M. de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° 0424-2010 en fecha 29 de julio de 2010 y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana I.C.T.P., actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide.

Segundo

Denuncia la recurrente la existencia de falso supuesto de hecho, al certificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por el trabajador, señalando que el origen ocupacional de la enfermedad, el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aún en los casos de los padecimientos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, por lo que corresponderá al INPSASEL en ejercicio de las competencias atribuidas en la LOCCYMAT determinar en base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo, recogiendo pocos argumentos para fundamentarse, tales como las diversas causas de la enfermedad que deben ser evaluadas, la confidencialidad de los datos contenidos en la historia médica, sobre los criterios que utiliza el Inpsasel para calificar la enfermedad, y el grado de discapacidad otorgado, existiendo otros elementos que no fueron considerados, como lo son, el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, pues no consta que se le hayan efectuado exámenes o evaluaciones médicas, ni se le permitió a la entidad de trabajo acceso a las mismas, alegando su confidencialidad; la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo; evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes desergonómicos simultáneos, pues la entidad de trabajo si cumplía con las normas de ergonomía que deben estar presentes en los ambientes de trabajo; tiempo de exposición del trabajador; las enfermedades comunes preexistentes, pues no se evaluó que la enfermedad haya sido congénita; condiciones personales del trabajador, como el sobrepeso; y la demostración científica de la relación causa-efecto; por lo cual se evidenciaba que la enfermedad sufrida por el trabajador y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la extrabajadora y las labores desempeñadas.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración si bien tomó en consideración algunos elementos y criterios para fundamentar su decisión, no tomó en consideración otros aspectos que a su decir, debieron considerase en especial que se le hayan practicado los exámenes o evaluaciones médicas correspondientes, y en todo caso, no se le permitió el acceso a las mismas, ni se realizó una exhaustiva descripción del cargo que ostentaba la trabajadora, que esta se encontrara expuesta a riesgos en su puesto de trabajo, no se realizaron evaluaciones correspondientes al medio ambiente que pudieran influir en la ocasión de la enfermedad certificada, ni se estudiaron bien las instalaciones para el trabajo, cumpliendo la entidad de trabajo con las normas de ergonomía que deben estar presentes en los ambientes de trabajo, ni que cuenta con un Programa de Higiene, Seguridad y Ambiente y que posee en su haber un informe de Estudio Hombre Máquina Sistema de Trabajo, Puesto de Trabajo Cajero y que Cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que no se desplegó correctamente la actividad de investigación.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, el sentenciador observa que de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Zulia, se evidencia que durante la investigación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador se dejó constancia que la empresa consta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, debidamente registrado; con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, al igual que se notificó a la trabajadora de los riesgos laborales en fecha 18 de marzo de 2006, así como Descripción del cargo. Se solicitó el estudio de la Relación Personal Sistema de Trabajo / Máquina, y la empresa consignó en sobre amarillo cerrado, todos y cada uno de los reposos médicos suministrados por la trabajadora, así como informe médico de la trabajadora y cartas de evaluaciones médicas para ser agregadas a la Historia Médica de la Trabajadora. Se procedió a verificar el puesto ocupado por la ciudadana I.T., determinándose que el cajero pasa el turno de trabajo, de 1 a 7 pm, en sedestación, bipedestación, prolongada dinámica, con movimientos continuos de flexión y torsión de tronco y cabeza, manos, hombro, sin levantamientos de cargas.

De las pruebas acompañadas por la parte demandante, y que no fueron objeto de impugnación, se evidencia que el puesto de trabajo está adaptado a las normas COVENIN

Igualmente, consta de los antecedentes administrativos que el Banco tiene registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con el registro de Delegado de Prevención, que se han celebrado Mesas Técnicas de Prevención de R.L.; de la existencia de un Plan de Trabajo del Comité de Seguridad y Salud Laboral; que la trabajadora fue notificada de los riesgos laborales a los que estaba expuesta, entre los que se destacan los trastornos músculo esqueléticos por posturas estáticas, movimientos repetitivos y/o malas posturas.

Igualmente, consta de los antecedentes administrativos, solicitud de empleo recibida en fecha 12 de agosto de 1998; constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que se le ordenó reposo médico a la trabajadora desde el 15 de junio al 5 de julio de 2009, desde el 27 de julio al 16 de agosto de 2009, por presentar compresión radicular L5 S1; igualmente que en el mes de julio de 2009 y mes de septiembre de 2009 asistió al Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar lumbalgia, discopatía lumbar y compresión radicular lumbar, respectivamente; situación que se repite con reposos médicos ordenados por el Instituto Previsional desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2009; 20 al 29 de octubre de 2009; 30 de octubre al 19 de noviembre de 2009 por presentar compresión radicular lumbar, evidenciándose de los antecedentes administrativos que durante el curso de la relación de trabajo le fue diagnosticado a la trabajadora el padecimiento de discopatía degenerativa L5 S1.

Alega la demandante que no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo, recogiendo pocos argumentos para fundamentarse, tales como las diversas causas de la enfermedad que deben ser evaluadas, la confidencialidad de los datos contenidos en la historia médica, sobre los criterios que utiliza el Inpsasel para calificar la enfermedad, y el grado de discapacidad otorgado, existiendo según la demandante otros elementos que no fueron considerados, como lo son, el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, pues no consta que se le hayan efectuado exámenes o evaluaciones médicas, ni se le permitió a la entidad de trabajo acceso a las mismas, alegando su confidencialidad; la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo; evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, pues la entidad de trabajo si cumplía con las normas de ergonomía que deben estar presentes en los ambientes de trabajo; tiempo de exposición del trabajador; las enfermedades comunes preexistentes, pues no se evaluó que la enfermedad haya sido congénita; condiciones personales del trabajador, como el sobrepeso; y la demostración científica de la relación causa-efecto; por lo cual se evidenciaba, a su decir, que la enfermedad sufrida por el trabajador y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, lo cual no se evidencia de actas, pues se puede demostrar de los antecedentes administrativos que si bien la empresa cumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual evidentemente es su obligación, igualmente está demostrado de los antecedentes administrativos que la trabajadora le fue diagnosticada estando vigente su relación de trabajo la discopatía lumbar L5 S1, todo como resultado de los exámenes médicos practicados por una empresa dedicada a la salud ocupacional y seguridad laboral, contratada por la propia institución bancaria, por lo cual en modo alguno el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto que le endilga la demandante.

Del expediente se observa claramente que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, siendo preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, por cuanto la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que se llega el médico del INPSASEL.

Se observa de la certificación impugnada (v. folio 230) que se constató el desempeño en el cargo de Cajera, desde el 01 de noviembre de 1998, durante 11 años, donde las actividades realizadas implicaban exigencia postural en sedestación prolongada, bipedestación dinámica, movimientos continuos de flexo extensión de miembros superiores, tronco y que fue evaluado por el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional ZUL-11.409-10, presentando un diagnóstico de discopatía degenerativa lumbo sacra L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL + Síndrome Radicular compresivo L5-S1, tratándose de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.114.418, como Médico Especialista en Salud Ocupacional I de la DIRESAT Zulia, para certificar el trastorno padecido por la ciudadana I.C.T.P., como una enfermedad laboral agravada por el trabajo, se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, evidenciando que el dictamen es producto de una investigación integral previamente efectuada por el Inspector de Seguridad y Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuyos soportes constan en el expediente administrativo.

De otra parte, se observa que en la certificación impugnada se señala que el diagnóstico se encuentra enmarcado en el Código CIE10:M51.1, que corresponde a la Codificación de Enfermedades Ocupacionales, según e desprende de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39070 de fecha primero de diciembre de 2008, conforme a la cual se consideran como enfermedades profesionales los trastornos del disco lumbar con radiculopatía, cuya elaboración es competencia del INPSASEL conforme al artículo 18 numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, y que resultan de obligatoria observancia conforme al artículo 63 parte in fine eiusdem. En consecuencia, de autos se evidencia que el fundamento de la certificación impugnada, no está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se evidencia que la certificación impugnada contiene la relación de causalidad entre el puesto de trabajo o la actividad desarrollada, con la lesión corporal sufrida, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

En cuanto a la Historia Médico Ocupacional, debe observar el Tribunal que el médico ocupacional del Instituto toma en consideración como antecedentes, los exámenes médicos llevados por los especialistas, el cual su contenido se encuentra vedado al empleador conforme a la Ley de Ejercicio de la Medicina, y que alega la demandante se viola su derecho a la defensa.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso concreto, la empresa accionante, según se desprende de los antecedentes administrativos, cuenta con un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, el cual tiene entre sus funciones, conforme a los artículos 40 y 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento y la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), suministrar oportunamente a los trabajadores los informes, exámenes, análisis clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos, estando a su cargo la custodia de la historia médica por un lapso de diez años luego de finalizada la relación de trabajo, lo cual, para el empleador significa por una parte, tener a mano la información de la salud de los trabajadores en el supuesto de una reclamación o demanda laboral por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; y por la otra, poder desvirtuar la presunción iuris tantum que lo afectara contenida en el artículo 35 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Debe dejarse claro que en todo caso en el manejo que se haga de los datos contenidos en la historia médica ocupacional, se debe garantizar la confidencialidad y privacidad de la información contenida en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOPCYMAT, numerales 10 y 11, pues los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información, sólo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento, tratándose de un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento constitucional, y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad (Vide Sentencia1335 de fecha 4 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional.)

Del examen de los documentos que constan en el expediente administrativo se evidencia que los exámenes y diagnósticos médicos de la ciudadana I.C.T.P., han sido recibidos por el Banco Occidental de Descuento y específicamente el diagnóstico de la discopatía degenerativa fue efectuado por la empresa Mediwork, contratada por el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia de la prueba informativa evacuada a instancias de la propia demandante, de allí que se desprende la convicción, para este Juzgador que la empresa demandante ha tenido perfecto conocimiento de los diagnósticos de la trabajadora.

En cuanto a la existencia de un programa de higiene, seguridad y ambiente y estudios hombre máquina sistema de trabajo, estima este J. que se trata de obligaciones que la Ley impone a la empresa, más en modo alguno significa que los trabajadores no estén exentos de que sus dolencias se vean agravadas por el trabajo, lo que en todo caso, puede significar es que se minimicen las causales de agravamiento, más no que eliminen del todo, pues se trata de riesgos que lo que se trata es de prevenir.

Finalmente considera este sentenciador que habiendo alegado la parte demandante que la trabajadora I.C.T.P. padecía de la enfermedad con anterioridad a la relación de trabajo, correspondía a la hoy recurrente, demostrar el resultado del examen pre-empleo que debió efectuar a la ciudadana I.T. al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste, el examen pre-empleo, es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre. Así como también la realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva, tales como son el examen pre-vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos, los cuales no constan en el expediente que se haya cumplido con dichos exámenes.

Tercero

Alega la parte demandante en nulidad que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, insiste en considerar que la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana I.T.P., le genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Señala la demandante que la LOPCYMAT contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional, entre los que se encuentra la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con fundamento en el artículo 80 eiusdem, siempre que genere en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física o intelectual.

Alega que la supuesta enfermedad que adolece I.T.P., según todos los exámenes practicados ni siquiera requiere de intervención quirúrgica, sino unas sesiones de radioterapia y la voluntad de dicha ciudadana de bajar considerablemente de peso, por lo cual, no limitaría hasta un 67% sus capacidades de desempeño, no existiendo el examen médico que determine el grado de discapacidad sufrido, por lo que se debió dar una clasificación de discapacidad menor, ya que una vez bajado su peso corporal, puede seguir laborando, pues se trata de una enfermedad común y que puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados, por lo cual no resulta subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT, de allí que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.

Agrega que no existe informe del IVSS que determine el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora, y que el INPSASEL no tiene facultad para establecer el grado porcentual de la disminución de la capacidad laboral.

Para resolver, el Tribunal considera que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar no sólo si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  2. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

    La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el Inpsasel debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

    Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.

    De allí que al establecer el INPSASEL que I.T. padece una discapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual, actúo dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

Cuarto

Finalmente, denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de ilegalidad al vulnerar los límites de la discrecionalidad, por cuanto, a su decir, la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y luego confirma su decisión, y no obstante ello, le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobrepeso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional, atribuyéndose una potestad que no le es dada por la ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad, sin tener el grado porcentual de disminución de la capacidad laboral de la trabajadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señaló que el órgano calificador consideró que la enfermedad padecida por la trabajadora le producía una disminución en su capacidad laboral menor del un 67% supuesto este que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la patología de la trabajadora y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.

Así, para resolver, tenemos, que en relación al poder en examen, la doctrina ha sostenido que “dentro de la consolidación del principio de la legalidad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente, en su artículo 12, los límites al poder discrecional de la Administración. El poder discrecional, sin la menor duda, es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa; puede decirse que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y conveniencia para adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración. Pero, así como es esencial para la Administración, sin duda, el poder discrecional es la primera fuente de arbitrariedad administrativa. (...) Por eso la discrecionalidad requiere de límites; y los mismos sólo habían sido determinados por la Jurisprudencia. La Ley Orgánica, ahora, le da valor de derecho positivo a los principios relativos a la discrecionalidad y a los límites de la actividad administrativa. El artículo 12 de la Ley, en efecto, expresamente regula estos límites al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente (y, ciertamente ya la Jurisprudencia había reconocido que siempre que la Ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa hay poder discrecional), dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Este artículo 12, en relación al principio de la legalidad, tiene una riqueza inmensa, sobre todo en cuanto a las posibilidades de controlar la acción administrativa”(Brewer-Carías, A.; R. de S.H. y U.T., G.; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comentada. Editorial Jurídica Venezolana, página 39).

De igual modo, la doctrina ha sostenido que, efectivamente, este poder concedido de forma categórica y directa, faculta a la Administración para apreciar la oportunidad para dictar la medida, por lo que el Juez contencioso no puede, en principio, anularla “salvo que haya violación a los limites de la potestad discrecional: falta de causa, desproporcionalidad, desviación de poder, pues nunca aquélla puede conducir a la arbitrariedad” (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Hermanos V.E., página 66).

Es entonces que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, se debe concluir, que las normas que revisten un carácter discrecional y que conceden libertad a la Administración para dictar medidas o providencias bajo el resguardo de ese poder discrecional, están inicialmente, exentas de revisión por parte del Juzgador, salvo en aquellos casos en los que los límites establecidos a esta potestad sean quebrantados por haberse dictado el acto con base en la desproporción, desviación de poder o en ausencia de causa justificada, en los cuales, se podrá revisar y ser procedente anular el acto.

Es así, como el principio de razonabilidad, que se ha caracterizado por ser un Standard jurídico compresivo de una serie de valores que deben guiar la función administrativa, ergo, el bonus pater familiae, se transmuta en sede administrativa al bonus magistratus, quien realiza la justicia, dando a cada súbdito lo que corresponde, en el tiempo, lugar y forma adecuados.

De lo expuesto se desprende que la violación de tales principios implica arbitrariedad y ello es una forma de incompetencia del titular del órgano, dado que las potestades públicas no se otorgan para hacer de ellas un uso irracional y desproporcionado, dado que para tales cometidos, el funcionario carece de competencia, ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre estos vicios el Dr. V.H.M. en su ensayo “LOS VICIOS DE ANULABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO” publicado en la página Web de las Revistas de la Faculta de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, www.zur2.com/fcjp/articulos/vrhm99.htm, se puede leer lo siguiente:

“…Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).

En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según F.M., se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no esté sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA. (CSJ-SPA 14-5-85; 9-3-87).

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA)… (Omissis)…

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.

Constituye un lugar común afirmar que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la LOPA, cuya redacción es del tenor siguiente: "Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

La exégesis de la norma comentada permite observar como el legislador reguló tanto los elementos reglados - competencia, fin y forma - como los elementos discrecionales - objeto y motivos, dedidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas - para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.

A pesar de que se ha insistido de que esta norma regula la discrecionalidad administrativa, fundamentalmente porque su redacción se refiere al supuesto cuando la norma deja la emanación de un determinado acto "a juicio de la autoridad", tal expresión no constituye óbice para que aquellos actos cuya emanación no esté librada a juicio de la autoridad, también deban guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma, es decir, que el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y adecuación en la emanación de los actos se debe dar tanto en las ocasiones en que la Administración actúa en ejercicio de una potestad predominantemente reglada o predominantemente discrecional, pues en toda actuación administrativa destinada a la producción de un acto administrativo convergen elementos reglados y discrecionales.

Así, tenemos que cuando la ley usa la expresión "puede o podrá" se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decisor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

El poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.

El acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación.

La naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta conclusión, resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no sería tal, ni propia de un poder; pero sí puede ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que los dictó, a defecto de forma del acto, o a su ilegalidad, en cuyos casos procede su revocación o anulación (CFC 6-11-58).

La discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado (CPCA 1-11-84), pero si el órgano administrativo excede la orbita de discrecionalidad que le confiere la norma jurídica, infringe el artículo 12 de la LOPA, lo que produce su anulabilidad (CSJ-SPA 12-3-83).

Poder discrecional e iniciativa - sostenía H. - son sensiblemente una misma cosa, y las dos concuerdan con lo que se denominada "la oportunidad de la medida": en toda decisión administrativa subsiste una parte de poder discrecional correspondiente a esta iniciativa, cuya apreciación escapa al J., en cuanto que le escapa la apreciación de la oportunidad de los actos.

Los actos administrativos no son reglados o discrecionales, sino que - siguiendo a G.F. - en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y en todos los actos discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad más o menos reglada, tal afirmación la resumió A. de V. en el brocárdico "Los actos administrativos son más o menos discrecionales o más o menos reglados" (CSJ-SPA 2-11-82).

La discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (CSJ-SPA 30-7-84). La Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, falseando la verdad, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales (CPCA 21-3-85).

La posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente discrecional, es patrimonio de nuestra jurisprudencia, como lo ha sido desde 1953 en el Derecho Administrativo Clásico, con la natural limitación del respeto al principio de separación de poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración emisora del acto. Pero si le está permitido y sin necesidad de sustituirse a aquélla, entrar a examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más amplia discrecionalidad, y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada.

No corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada (CSJ-SPA 21-11-88).

Este J., acogiendo lo arriba establecido determina que en el presente caso, al confrontar los hechos que llevaron a la Administración a adoptar su decisión en relación a la patología sufrida por la extrabajadora, encuentra que se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente, conclusión a la cual llegó luego de realizar la pertinente investigación, con las debidas garantías de defensa para la institución bancaria demandante, determinado que la extrabajadora efectivamente padece de una discopatía degenerativa lumbosacra l5 S1, y que esta fue agravada por el trabajo, por lo cual dictaminó el padecimiento de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; y, al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, adecuando los hechos a la norma jurídica, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados como causales de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Certificación No. 0424- 2010 de fecha 29 DE JULIO DE 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), mediante la cual certificó que la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040, presenta Discopatía Lumbo-sacra L5-S1: Abombamiento discal + Síndrome Radicular Compresivo L5 S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. A tales efectos, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos dicho acto administrativo contenido en la Certificación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Certificación No. 0424- 2010 de fecha 29 DE JULIO DE 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), mediante la cual certificó que la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040, presenta Discopatía Lumbo-Sacra L5-S1: Abombamiento discal + Síndrome Radicular Compresivo L5 S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

N. a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la notificación en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de ocho días hábiles. Una vez vencido ese lapso se tiene por notificado la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para recurrir de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a ocho de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:32 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152013000001.

El SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

ASIENTO DIARIO No.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de enero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000098

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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