Decisión nº 1925 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000468 Sentencia No. 1925

Vistos

Los Informes de

En fecha 17 de julio de 2008, J.M.T. Y A.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Números: V-4.032.776 y V-15.804.463, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 65.782 y 115.159, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderado judicial del Banco de Comercio Exterior BANCOEX, compañía anónima constituida conforme a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, así como en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante Decreto de No. 1.455, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.319 de fecha 07 de noviembre de 2001, siendo reimpresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.330 e inscrita el Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco de fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.997, bajo el Número 41, Tomo 236-A Pro; presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario Contra: La Resolución Número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-0071, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, identificada con las siglas y números: SERMAT-ADMC-DJT-2008-005, notificada en fecha 03 de marzo de 2008, en la cual se ratifica el contenido del Acta de Reparo Fiscal Número: SERMAT-ADMC-DGGT-2007-000003, de fecha 06 de marzo de 2007, donde se formula un reparo fiscal a la recurrente, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.270,00), y consecuencialmente los intereses moratorios por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES (BS. 1.511,00), con motivo a las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de octubre de 2000.

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de julio de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal declaro la admisión del Recurso Contencioso Tributario y asimismo, declaró la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.

La representación judicial del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no presento escrito de promoción de pruebas.

La representación judicial del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no presento escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la recurrente presento escrito de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este tribunal dice “Vistos”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que la Administración Tributaria incurre un falso supuesto al pretender encuadran las operaciones realizadas por su representada, dentro del supuesto abstracto del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, dando por materializado el supuesto que da origen a la obligación tributaria, invocando un hecho que en su esencia y naturaleza no tiene ese carácter.

Que el Banco de Comercio Exterior (en lo sucesivo BANCOEX) celebra básicamente I.- Contratos Pre-embargo bajo las modalidades de 1) Capital de Trabajo, 2) Adquisición de Activos Fijos, 3) Proyectos de Ampliación, 4) Puntuales, entre otros; y II.- Contratos de Crédito Post-embarque, todos ellos para financiar operaciones de exportación mediata e inmediata.

Que todos los contratos, según la normativa nacional que rige la materia bancaria y las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debe estar amparados mediante garantías, las cuales pueden ser: Garantías Reales, a saber: Hipotecas Mobiliarias y Inmobiliarias, constituidas a favor de BANCOEX; Garantías Personales generalmente fianzas emitidas por personas naturales o por personas jurídicas; Pólizas de Seguro de Créditos a las Exportaciones y Cartas de Crédito con carácter de Garantías.

Que estas garantías se constituyen a los fines de que si los clientes no responden por los montos conferidos en cantidad de préstamo, se activa el mecanismo de ejecución de garantías ante las instancias privadas o ante las instancias jurisdiccionales respectivamente según el tipo de garantía a que se refiere.

Que la operatividad de estos contratos de crédito se instrumentan mediante documentos comerciales, reconocidos internacionalmente como tales, que permiten el intercambio comercial y que generan las consecuencias y obligaciones subsiguientes por parte del comprador (importador) y/o vendedor (exportador) citándose entre ellos 1) la Factura Pro-forma entendida como aquel documento que contiene una oferta comercial; 2) Factura Definitiva entendienda como el documento en el cual se materializa la oferta comercial conferida en la factura pro-forma que, como se indicó, son los documentos que generan las obligaciones entre el importador y exportados y de reconocimiento internacional.

Que esta Institución financia operaciones de exportación y estos contratos son instrumentos bajo tales documentos pero, a los fines de que BANCOEX tenga la seguridad del cumplimiento de las operaciones de intercambio comercial internacional entre importador y exportador, en los Contratos de Crédito Pre-embarque se solicita al cliente la suscripción de un Pagaré en que el beneficiario es Bancoex y el cual contiene a favor de esta institución una promesa de pago por parte del Cliente, la cual se hará efectivamente en aquellos casos en los que su deudor (el importador) no cumpla con el pago de la Factura que ampara la operación de intercambio entre ellos y en el caso de los Contratos de Crédito Post-embarque el Cliente emite o libra, con los mismos fines indicados, una Letra de Cambio a beneficio de Bancoex, sin que, en ninguno de los dos casos estos documentos (Pagaré y letra de cambio) emitidos, librados o aceptados en términos estrictamente jurídicos lo son por parte de Bancoex, éste sólo se constituye en beneficio de los mismos, y no se deben entender como Garantías en sentido estrictamente jurídico pues como se indicó, ellas están consagradas en documentos constitutivos de hipoteca, bien sea mobiliaria o inmobiliaria, p.d.s. cartas de crédito y fianzas.

Que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.493 Extraordinario de fecha 19 de octubre de 2000, dispone en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19. Se grava con un impuesto del uno por mil (1 x 1000) todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo documento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financiera domiciliadas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y maquinarias y equipos agrícolas. Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en cuenta especial a nombre del Distrito Metropolitano de Caracas el importe de la contribución que corresponde a la evaluación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición serán solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda…” (Resaltados por la representación judicial de la recurrente)

Que del artículo antes citado se concluye que BANCOEX solamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente a las operaciones de crédito en las cuáles se suscribe un Pagaré, esto es, en aquellos casos que conforme a los contratos de crédito suscritos bajo la modalidad de Pre-embarque sean puntuales, o bien sea que el objeto de ellos sea la adquisición de un activo fijo, capital de trabajo, o el financiamiento de un proyecto de ampliación o puesta en marcha, los cuáles son instrumentados a través de la suscripción de Pagarés, momento en el cual se materializa el supuesto de hecho o supuesto impositivo descrito en la normativa indicada, toda vez que la disposición transcrita no distingue la condición de las instituciones bancarias, sino que expresa “…todo pagaré bancario al suscribirse el respectivo documento…” entendiendo, ajustado a los principios de Derecho consagrado en el artículo 4 del Código Civil Venezolano vigente, según el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la intención del legislador; lo cual en el caso que nos ocupa donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete.

Que para el caso de los Contratos de Crédito suscritos bajo la modalidad de Post-embarque (Descuento de Facturas), son los prestatarios o clientes quienes emiten o libran las letras de cambio en cada una de las operaciones de descuento de facturas, toda vez que, el mecanismo de instrumentación internacional de este tipo de crédito es la Factura Comercial, por lo que, el Banco en ningún momento se constituye en el librador, ni librador de tal Letra de Cambio, sino en beneficiario de la misma o persona a cuya orden debe efectuarse el pago, caso en el cual, conforme a la disposición expresa de la citada Ordenanza que establece “… letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras…” no se materialice el hecho imponible de obligación de Bancoex de retener ni enterar impuestos según lo expresado en la norma citada, pues la misma de manera expresa establece la obligación sobre las letras de cambio libradas por los bancos.

Que a los fines de conferir mayor claridad la recurrente señala al librado como aquella persona que tiene la obligación de pagar; y librador es aquella persona que da la orden de pago (que en caso in comento es el mismo librado) y la aceptación debe venir conferida por la persona obligada a efectuar el pago, esto es, el Librado; posiciones éstas en las que en ningún momento se encuentra ubicada esta Institución Financiera.

Que las operaciones de Post-embarque están garantizadas frente a BANCOEX con las respectivas Pólizas de Seguro de Crédito a las Exportaciones, las cuáles aseguran el pago de la Factura Comercial por lo que, su vinculación expresa es con la Facturación Comercial que es el documento mediante el cual se instrumentan estas operaciones y no la Letra de Cambio.

Que las cartas de crédito son documentaciones de carácter financiero cuya aplicación es característica en las actividades de intercambio comercial internacional de bienes y servicios, por las que, el BANCOEX no tiene obligación alguna de enterar, retener o pagar un impuesto según la Ordenanza antes citada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.”

Que el vicio de falso supuesto se patentiza, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión sobre hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; o también cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto, subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de derechos subjetivos del administrado.

Que en el presente caso, BANCOEX no se halla interviniendo como librador, ni como librado, ni como aceptante de instrumento crediticio alguno, sino como beneficiario, no materializándose el hecho imponible, en los términos previstos por la norma.

Que la Administración Tributaria no aporto nada para dejar sin efecto la argumentación hecha por la recurrente y que solo se limitó en la interpretación realizada al artículo 19 de la Ordenanza en la cual señala que BANCOEX debe ser agente de retención, independiente de la posición en que se encuentre; que en el caso que nos ocupa, no es ni aceptante, ni libradora, ni librada, pretendiendo además que unos instrumentos que se hallan por solvendus y no pro soluto, es decir pendientes de pago, o para facilitar el pago, y no como pago cumplido; sean objeto de retención y de enteramiento al fisco metropolitano.

Que además la Administración Tributaria incurre en una interpretación extensiva del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo asimilar los conceptos letras de cambios y pagarés bancarios a cualquier otro instrumento crediticio o comercial como las facturas, o las cartas de crédito u otros que para nada menciona el legislador en el artículo de marras, y que de haberlo deseado, los hubiese consagrado expresamente en dicho artículo 19.

Que el artículo 49 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) No. 1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.333, de fecha 22 de Noviembre de 2001, dispone: “Quedan exentos del pago del impuesto, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorga u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y medianas empresas, El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumentos alguno por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados”. (Resaltados por la representación judicial de la recurrente)

Que el artículo antes citado consagra la exención del impuesto respecto a la constitución de garantías o de cualquier acto a favor de la entidad cuyo objetivo sea garantizar el pago de los créditos que otorgue. Asimismo lo exonera del pago de aranceles en Registros y Notarias. Pero simultáneamente exime a las pequeñas y medianas empresas del pago de impuestos respecto a las obligaciones que éstas asuman a favor de BANCOEX.

Que el legislador de esta manera quiso resguardar la cartera crediticia de BANCOEX así como se acervo patrimonial, dándole una inmunidad tributaria especial referida a éste tipo de operación de financiamiento, y a su vez, promover a las pequeñas y medianas empresas vinculadas a los objetivos y políticas del Banco, habida cuenta que el objeto de ésta institución, es el financiamiento de las exportaciones de bienes y servicios naciones, enmarcadas en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Que sería un acto de ilegal ejecución por parte de BANCOEX actuar como agente de retención de impuesto sobre instrumento que se suscriben a su favor, como los pagarés de marras, infringiéndose el dispositivo del artículo 49 del Decreto Ley mencionado, el cual además, es posterior y de mayor jerarquía que la Ordenanza que consagra el impuesto del 1x1000 que se pretende aplicar.

Por otra parte la representante judicial Municipal sostiene:

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Publicada el 19 de octubre de 2000, el impuesto del uno por mil (1x1000), grava todo pagare bancario y letra de cambio por parte de los bancos y demás instituciones financieras regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo señala que, los bancos y demás instituciones financieras se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el Decreto de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual en su artículo 189 define las operaciones de crédito como:

Artículo 189. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran como:

Crédito: las operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras.

Omissis…

Que la Ordenanza en comento establece que los únicos instrumentos crediticios que están exentos del pago del impuesto del uno por mil (1x1000) son los emitidos para la cancelación de obligaciones derivadas por la adquisición de vehículos automotores básicos para uso (Familiar), vivienda (Principal), y las maquinarias, equipo, e insumos para fines agrícolas.

Que con el propósito de determinar la procedencia de la aplicación del impuesto del uno por mil (1x1000) establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2000, rationae temporis, la representante judicial Municipal procedió a definir los conceptos de Documento de Crédito, Financiamiento, Pagare, Letra de cambio, Crédito Pre-embarque y Crédito Post-embarque.

Señala que el pagare es el “documento de crédito que reconociendo la existencia de una deuda en dinero por cantidad liquida, contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el momento de su presentación o en un intervalo de tiempo más o menos lejano”(Obarrio citado por la Representación Judicial Municipal)

ºPor otra partes indica el crédito de pre-embarque “es la forma como una entidad bancaria facilita dinero a un exportador, cuyo fin es promover las exportaciones, cubriendo los gastos que ocasiona el embarque de una mercancía o contribuyente a la comercialización de los productos”.

Igualmente define el crédito de post-embarque como el “crédito que concede una empresa bancaria o financiera a un exportador con el objeto de comercializar su producto en el extranjero y un vez que las mercancías fueron puestas a bordo del vehículo que las llevará a su destino”.

Que los documentos otorgados bajo las figuras de Contratos de Créditos Pre-embarque y Post-embarque no se encuentran dentro de la figura de no sujeción, ya que los mismos son de estricto carácter mercantil y comercial y contienen todos los requisitos esenciales de una Letra de Cambio y/o Pagaré, ya que los documentos de crédito que financian actividades realizadas por los contribuyentes en cuanto, a sus operaciones de exportación, como lo confirma el representante del contribuyente en su escrito recursorio: “… todas ellas para financiar operaciones de exportación mediata…”.

Que lo pretendido por la representante del recurrente en cuanto a establecer que la norma en comento señala a la Letra de Cambio y Pagaré en forma restrictiva, se evidencia de los términos y definiciones expresadas a largo de esta motiva que el legislador no restringió el carácter de los documentos antes enunciados, sino mas bien estableció todo lo relacionado con la actividad bancaria en cuanto a los servicios que presta por motivo de solicitudes de créditos, tal como lo señala el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que el Fiscal actuante baso su pretensión sobre lo que reflejaba la información presentada por el contribuyente en cuanto a: Documentos de Créditos, Letras de Cambio, Pagare, Créditos Pre-embarque, Créditos Post-embarque, razón por la cual dicho funcionario consideró, en total apego a la normativa impuesta en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2000, aplicable rationae temporis, incluirlos en la Cedula de trabajo aplicándole el impuesto del uno por mil (1x1000) sobre la emisión de pagares bancarios y letras de cambio, aunado al hecho de que poseen los mismos elementos esenciales que estos instrumentos comerciales.

Que de acuerdo al artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, la interpretación de la norma remite directamente artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, por consiguiente los Documentos de Crédito, Financiamiento, Pagare, Letra de Cambio, Crédito Pre-embarque y Crédito Post-embarque, si se encuentran subsumidos en los supuestos tipificados en dicho artículo, lo que quiere decir, es que están obligados como Agentes de Retención a la aplicación de dicho impuesto, siendo prueba de suficiente para declara inoficioso y sin fundamento alguno lo alegado por la representante del recurrente.

Que todas las Instituciones Financieras que se encuentren ubicadas dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por las leyes especiales, forman parte de la relación jurídico-tributario en condición de sujetos pasivos al considerárseles “Responsables Directos en Calidad de Agentes de Retención”, de los tributos contenidos en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Y finalmente señala que la entidad bancaria no presento ningún alegato tendente a desvirtuar la determinación realizada por los funcionarios actuantes sobre los montos correspondientes a las operaciones efectuadas por BANCOEX sujetas al impuesto al 1x1000 sobre la emisión de pagares bancarios y letras de cambio, así como del monto adeudado al Distrito Metropolitano de Caracas.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho al pretender encuadran las operaciones realizadas por BANCOEX, dentro del supuesto del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y ii) de la exención del impuesto prevista en el artículo 49 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) respecto a la constitución de garantías o de cualquier acto a favor de la entidad.

i) En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho al pretender encuadran las operaciones realizadas por BANCOEX, dentro del supuesto del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas como primer punto en discusión en el presente caso, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

Siendo así las cosas, este Tribunal observa que BANCOEX al momento de desarrollar sus actividades no actuó como librador, ni como librado, ni como aceptante de instrumento crediticio alguno, sino como beneficiario por lo cual no se materializa el hecho imponible del impuesto establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.493 Extraordinario de fecha 19 de octubre de 2000.

Es por esta razón que esta juzgadora considera que efectivamente el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, incurrió un falso supuesto de hecho, al pretender calificar a BANCOEX como sujeto pasivo de este impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

ii) En cuanto a la exención del impuesto prevista en el artículo 49 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) respecto a la constitución de garantías o de cualquier acto a favor de la entidad, este tribunal observa que este artículo efectivamente consagra a favor de BANCOEX la exención del pago de impuestos en los casos de que éste constituya de garantías o de cualquier acto a favor de la entidad que tenga por finalidad garantizar el pago de los créditos que otorgue a sus clientes.

Como puede observarse, el legislador al momento de crear esta norma tuvo la intención de darle a BANCOEX una inmunidad tributaria al constituir garantías con el objeto de salvaguardar los créditos otorgados y por otra parte promover a las pequeñas y medianas empresas vinculadas a los objetivos y políticas de la entidad.

Visto que la actividad de BANCOEX es el financiamiento de las exportaciones de bienes y servicios naciones, esta juzgadora considera que la garantías que éste constituya para garantizar los financiamientos otorgados están exentos del pago de cualquier impuesto de conformidad con lo establecido en 49 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.T. Y A.T., ampliamente identificada ut supra procediendo con el carácter de Apoderado del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), también ampliamente identificada, contra La Resolución Número: SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-0071, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, identificada con las siglas y números: SERMAT-ADMC-DJT-2008-005, notificada en fecha 03 de marzo de 2008, en la cual se ratifica el contenido del Acta de Reparo Fiscal Número: SERMAT-ADMC-DGGT-2007-000003, de fecha 06 de marzo de 2007, donde se formula un reparo fiscal a la recurrente, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.270,00), y consecuencialmente los intereses moratorios por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.511,00), con motivo a las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de octubre de 2000.

En virtud de lo anterior, se revoca la Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que tuvo suficientes motivos para litigar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

En horas de despacho del día de hoy, veinte (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las once y diez de la de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR ROJAS

ASUNTO: AP41-U-2008-000468

BEOH/HR/BEOH

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