Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000492

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C. A. (BANCOEX), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.C.L.R.P. y B.T.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.292 y 13.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 45-A Sgdo. y el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad número V-5.913.878, en su propio nombre, en su carácter de deudor principal.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por la ciudadana A.C.L.R.P., procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandada en este proceso es la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C. A. y el ciudadano J.J.R. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C. A., en la persona de su presidente, ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad número V-5.913.878, y en su propio nombre en su carácter de deudor principal, con el fin de que compareciera ante este juzgado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la intimación personal del demandado, y no pudiéndose lograr la misma, se acordó su intimación mediante cartel conforme lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y cumplida con la ultima de las formalidades previstas en el mencionado artículo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2015, este tribunal designó como defensora de la parte demandada a la abogada M.C.F., quien luego de notificada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley en fecha 30 de junio de 2015. Dicha auxiliar de justicia fue intimada en fecha 02 de octubre de 2015, procediendo a dar contestación a la demandada y a oponerse a las cantidades intimadas en fecha 15 de octubre de 2015.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de febrero de 2008 otorgó a la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C.A., representada por el ciudadano J.J.R., dos préstamos, el primero para adquisición de activos fijos, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.641.325,00), y el segundo préstamo para capital de trabajo por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00), según consta de documentos autenticados ante la ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotados bajo los Nros. 21 y 22 del tomo 23.

  2. Que la parte demandada se obligó a devolver el primer préstamo otorgado para la adquisición de activos fijos, en el plazo de seis años, contados a partir de la fecha del primer desembolso, el cual fue efectuado el 18-04-2008, cuyo reembolso habría de realizarse en 16 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas contentivas del capital e intereses, exigible la primera de las cuotas a partir del 18 de julio de 2008. Adicionalmente, se le concedió un período de gracia de 24 meses, pactándose una tasa de interés del 12% anual y 3% por intereses moratorios.

  3. Que la parte demandada se obligó a devolver el segundo préstamo en el plazo de dos años, a partir del 30-04-2008, mediante seis cuotas trimestrales iguales y consecutivas contentivas de capital e intereses, exigible la primera de las cuotas trimestrales a partir del 30-04-2008. Adicionalmente, se le otorgó un período de gracia de seis meses, pactándose una tasa de interés del 12% anual y 3% por intereses moratorios.-

  4. Que la parte demanda se obligó, por el primer préstamo, a prestar fianza de fiel cumplimiento emitida por empresa de financiera de seguros a favor de BANCOEX, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.769.590,00), la cual constituyó el 21 de febrero de 2008 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 24, tomo 11; sustituida posteriormente por hipoteca mobiliaria por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.745.730,20), según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nro. 4, folios 25 al 33 del libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión del año 2009.

  5. Que la parte demandada se obligó por el segundo préstamo a prestar fianza emitida por una financiera de seguros a favor de BANCOEX hasta por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.064.000,00), la cual constituyó 21 de febrero de 2008 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 1-A-Pro, sustituida posteriormente por hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.289.875,00), que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda el 26 de junio de 2009, bajo el Nro. 011, tomo 073, y protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del estado Falcón, el 21 de julio de 2009, bajo el Nro. 5, folios 34 al 42 del libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión del año 2009.

  6. Que la garantía de hipotecas mobiliaria se constituyó sobre los siguientes bienes:

    6.1. Equipamiento de dos (2) túneles de congelación de camarones. Incluye: a) Dos (2) Unidades TANDEM GELPHA SISTEM, T2D-30VR118.4X, R-404a 39KW-35-45°, Incluye: Cuatro (4) compresores, 30R118.4X, cuatro (4) Resistencias de Carter con todos los accesorios para su funcionamiento normal; b) dos (2) evaporadores BAZ 38N6 E2U; c) Dos (2) Condensadores Helicoidales ECA06P 9L02 D2 a distancia; d) Dos (2) juegos de accesorios. Frigoríficos incluidos: Dos (2) Kit de Instalación, Dos (2) Tableros Eléctricos para Túneles, Unidades condensadoras TANDEM, Tensión Eléctrica, 460V 3f-60 Hz. Opcionales;

    6.2. Equipamiento Cava de Entrega de Camarones, compuesta por: a) una (1) unidad Condensadora, GELPHA PRISMACOM, Modelo: S6-30Vr118.4X, Capacidad Frigorífica: 28712.8 W, Régimen de Trabajo: -27°C evap/36°C amb., Tensión Eléctrica: 460V-3f-60Hz, Tipo refrigerante: R-404a, b) Accesorios de la Unidad (montados en fabrica), c) un (1) evaporador Gelpha Modelo LC238C E T, Rendimiento: 17146.08W total, Dos (2) evap. X cava: 34292.16 W, Caudal de Aire: 17600 m3/h, Proyección: 50m., Dos (2) ventiladores Y 500, 1.56, Kw., total 2.7 amp. Total, Descarche Eléctrico Potenciado: 16000 W. Dimensiones: 2430 x 725 x 945 mm.; c) un (1) Kit de Instalación, d) un (1) Tablero Eléctrico para serviciar unidad condensadora con Dos (2) evaporadores, tensión Eléctrica: 460V – 3f-60Hz., Consumo m.d.A.. Del Compresor: 72 amp., Consumo potencia de las Resistencias de Cada Evaporador: 16000 W, Sinóptico de Policarbonato Personalizado, Interruptor Magnetotérmico General en Corte Tetrapolar, Arrancadores Magnéticos (Part Winding) para Motocompresor, todo el control de maniobra, Opcionales;

    6.3. Fabricación de Hielo en Escamas Unidad Condensadora GELPHA SISTEM: Modelo Y3-35-VR93.4X, Capacidad Frigorífica: 36263W, Régimen de Trabajo: -20°C Evap./+36°C amb., Tensión Eléctrica: 460V-3f-60 Hz., Tipo de Refrigerante: R-404ª o R-22. Incluye: Accesorios de la Unidad (Montados en fabrica), b) Un (1) Kit de Instalación, c) Un (1) Tablero Eléctrico, d) Equipamiento para las Cuatro (4) Cavas de recepción Camarones Central Frigorífica GELPHA SYSTEM, Modelo: 4X 30VR118.4X 123917.6 W, -27°C/+45°C R-404a 60Hz, e) Cuatro (4) Compresores, f) Cuatro (4) Resistencias de Carter, g) un (1) Colector Baja Sep. Liquido. Incluye Todos los Accesorios para su Correcto Funcionamiento y maniobra;

    6.4. Un (1) condensador remoto GELPHA (parte de la Central Frigorífica), Modelo: CRH-68 N A Capacidad de Disipación de Calor: 177,73 Kw., Caudal de Aire: 57600 m3/H, Ocho (8) ventiladores x 500 mm. 6.24 Kw Total, Superficie de Intercambio: 585,4 m2; Volumen interno: 92,4 dm3, Peso Neto: 583 Kg., Dimensiones: 3600 x 1745 x H: 995 mm., Nivel Sonoro; 54 dB (a) a 10 m;

    6.5. Ocho (8) Evaporadores GELPHA Modelo: LC238C E T, Rendimiento: 17146.08w total dos evap. X Cava: 34292.16W, Caudal de Aire: 17600 m3/h, Proyección: 50m., dos (2) ventiladores Y 500, 1.56 Kw total 2.7 amp. Total, Descarche Eléctrico Potenciado 16000 W, Dimensiones: 2430 x 726 x 946 mm;

    6.6. Accesorios Frigoríficos Incluidos Para realizar Instalación. Un (1) Kit de Instalación General;

    6.7. Un (1) Tablero Eléctrico para Cuatro (4) Servicios independientes y diseñados para estos equipos, Potencia: 460 VAC + N, Maniobra 230/1 VAC + N, Conexiones para 1+1, Sondas de Presión para Control, Compresores Zona Central Positiva + Condensador, Pilotos en Sinóptico de Señalización: Funcionamiento / alarma;

    6.8. Cuatro (4) Cavas para Recepción de Camarones, Recinto de Paneles formados por Cuatro (4) Cámaras, divididas por paredes divisorias fijas: Destino Congelados, Tipo de Producto: Camarones, Dimensiones Exteriores Totales del Recinto: 21300 X 10200 x 4200mm, Dimensiones Interiores de Cámara Útiles Aproximadas: 10000 x 5200 x 3850 mm. V. Int. De cada cámara: 200.2 m3, Tipo de Panel: Standard A Gancho Lacado/Lacado, Espesor del Panel: 100 mm., Aislamiento del Piso Fundido: Tipo de Suelo: Fundido sobre Panel Aislante, Desnudo con Manta Asfáltica como Barrera Antivapor. Incluye todos los accesorios para su propia instalación;

    6.9. Cuatro (4) Puertas Deslizantes, 2400 x 1600, Tipo: BT (100 mm.);

    6.10. Cuatro (4) Cortinas de Lamas de 1700 x 2500 mm;

    6.11. Cuatro Válvulas de Equilibrio de Presión, Tipo: M.E.B.;

    6.12. Ocho (8) Suspensiones de Techo;

    6.13. Doce (12) Luminarias Fluorescentes Estanca Especiales para Trabajar a menos 30°C MOD POLAR 1 X 58 W, 220 V.;

    6.14. Cuatro (4) Termómetros Analógicos de Carátula, Modelo: ST-55;

    6.15. Dos (2) Recintos de Paneles formados por Dos (2) Cámaras Divididas por Pared Divisoras Fija, Destino: Congelación, Tipo de Producto: Camarones, Dimensiones Exteriores Totales de Recinto: 10450 x 6300 x 4300 mm., Dimensiones Interiores de cada túnel útiles aprox.: 6000 x 5200x 3850 mm. V. Int. De cada cámara: 120.12 m3, Tipo de panel: Standard a Gancho. Espesor del panel: 150 mm., Tipo de Suelo: Fundido sobre panel Aislante Desnudo con Manta Asfáltica, como Barrera Antivapor;

    6.16. Dos (2) Puertas Deslizantes de 2400 x 1600, Tipo UC (150mm.);

    6.17. Dos (2) Cortinas de Lamas de 1700 x 2500 mm;

    6.18. Dos (2) Válvulas de Equilibrio de Presión, Tipo: M.E.B.;

    6.19. Cuatro (4) Suspensiones de Techo;

    6.20. Dos (2) Termómetros Analógicos de Carátula;

    6.21. Una (1) Cava de Entrega Cámara Modular, Destino: Congelas, tipo de Producto: Camarones; Dimensiones Exteriores: 24200x12200x4200mm., Dimensiones Interiores Útiles Aprox.: 24000 x 12000 x 3850 mm. V. Int. De cada Cámara: 1108.8 m3, Tipo de Panel: Standard A Gancho, Espesor Panel: 100 mm, Tipo de Suelo: Fundido Sobre Panel Aislante Desnudo con Manta Asfáltica como Barrera Antivapor;

    6.22. Dos (2) Puertas Deslizantes de 2400 x 1600, Tipo: BT (100mm);

    6.23. Dos (2) Cortinas de Lamas de 1700 x 2500 mm;

    6.24. Dos (2) Válvulas de Equilibrio de Presión, Tipo: M.E.B.;

    6.25. Veinticuatro (24) Suspensiones de Techo;

    6.26. Un (1) Termómetro Analógico de Carátula, Modelo: ST-55, Código 423010;

    6.27. Un (1) Generador de Hielo GENEGLACE, Modelo: F-200 R-22, Hasta 6.5 Tom. Dim.: 1200 x 950 x 175 H-Mm., Peso 550 Kg.;

    6.28. Una (1) Cámara Modular Standard para Silo de Hielo, Dimensiones Interiores: 2800 x 2800 x 2000 mm., Dimensiones Exteriores: 2920 x 2920 x 2120 mm., Puerta Pivotante montada sobre Panel Tipo TN (600 mm), Dimensiones: 950 x 1900 mm. Perfiles de Ventilación del Suelo, Guías con Tapas Retenedoras de Hielo y Pala.

    6.29. Una (1) Cava de Almacenamiento de Materia Prima N° 1: Dimensiones: 7 m. de largo x 4, 50 m. de alto, Espesor de Pared: 10 cm. De ancho x 4,50 m. de alto, Espesor de Pared: 10 cm. (4in) Puerta Corrediza Manual: 1,50 m. x 2 m. con espesor de 10 cm. Serial N° 07F80563H;

    6.30. Tres (3) cavas de Almacenamiento de Materia Prima, Identificadas N° 2, N° 3 y N° 4 respectivamente: Dimensiones: 10 m. de largo x 4 m. de ancho x 4,50 m. de alto, Numero de Cuartos: Tres (3) Cavas con las mismas especificaciones respectivamente;

    6.31. Una Cava de Descongelamiento N° 1. Dimensiones: 4 m. de largo x 3 m. de ancho x 4,50 m. de alto. Espesor de Pared: 8 cm (3 in). Puertas batientes: 1 m. x 2 m. con espesor de 8 cm. Serial N° 06J352Y-B;

    6.32. Una (1) cava de Desechos N° 1: Dimensiones: 4m. de largo x 3 m. de ancho x 4.50 m de alto. Espesor de Pared: 8 cm (3in). Puerta batiente: 1 m. x 2 m. con espesor de 8 cm. Serial N° 06H78133-H;

    6.33. Dos (2) Túneles de Congelamiento, identificados N° 1 y N° 2: Dimensiones: 6 m. de largo x 4 m. de ancho x 4.50 m. de alto. Número de Cuartos: Dos (2) túneles con las mismas especificaciones. Espesor de Pared: 12,5 cm (5in). Puerta corrediza manual: 1,50 m x 2 m con espesor de 12 cm. Seriales Nos. b-6G25-2 y 13-708/192, respectivamente;

    6.34. Una (1) Cava de Mantenimiento de Producto Congelado: Dimensiones: 20 m. de largo x 12 m. de ancho x 4,50 m de alto. Paredes Divisorias: 10m. de largo x 4,50 m. de ancho. Espesor de Paredes: 10 cm (4 in). Puerta Corrediza Manual: 1, 50 m. x 2 m. con espesor de 10 cm. Serial N° ETO6D01346-R; y

    6.35. Accesorios incluidos para la Instalación.”

  7. Que la referida hipoteca mobiliaria está protocolizada por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón el 21 de julio de 2009, bajo los Nros. 4 y 5, folios 25 al 33 y 34 al 42 del Libro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión del año 2009, llevados por ese Registro.

  8. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades con relación al primer préstamo para adquisición de activos: i) CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.641.5¡325, por concepto de capital adeudado correspondientes a los trimestres 18-07-2010 hasta 18-04-2014, de plazo vencido, ii) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.383.318,73), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 -04-2009 hasta el 1-08-2011 a la tasa del 12% anual, correspondiente al primer préstamo; y, iii) CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 149.113,17, por concepto de intereses de mora, calculados desde el 12-04-2009 hasta el 1-08-2011. a la tasa del 3% anual, correspondiente al primer préstamo.-

  9. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades con relación al segundo préstamo para capital de trabajo: i) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.146.666,66) por concepto de capital adeudado, correspondiente a los trimestres con vencimientos en julio y octubre de 2009, enero y abril de 2010, ii) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 139.128,89), por concepto de intereses convencionales causados y no pagados desde el 27-04-2009 al 26-04-2010 a la tasa del 12% anual; y, iii) DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 236.166,17) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 26-04-2009 hasta el 1-08-2011. a la tasa del 3% anual.

  10. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad R21 IMPORT EXPORT, C.A., la ejecución de las referidas hipotecas mobiliarias, para que dentro de los ocho días siguientes a la intimación apercibido de ejecución, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.653.172,58).

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos auténticos:

  11. Instrumento poder otorgado en fecha 03 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, tomo 115 de los libros de autenticaciones.

  12. Documento de préstamo suscrito por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) y la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT C.A., por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.641.325,00) de fecha 28 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, tomo 23 de los libros de autenticaciones.

  13. Copia simple del documento constitutivo de hipoteca mobiliaria protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 4, folios 25 al 33, hipoteca inmobiliaria del año 2009, de fecha 25 de junio de 2009, marcado “F”.

  14. Copia simple del documento constitutivo de hipoteca mobiliaria, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 165, al 264, cuaderno de comprobante 2do. trimestre del año 2009, de fecha 25 de junio de 2009, marcado “F1”.

  15. Documento de préstamo, denominado “contrato de crédito para capital de trabajo”, suscrito por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) y R21 IMPORT EXPORT C.A., por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) de fecha 28 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 23 de los libros de autenticaciones, marcado “G”.

  16. Original del contrato addendum de capital de trabajo, de fecha 14 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Séptimo del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 03, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “L”.

  17. Copia simple del documento constitutivo de hipoteca mobiliaria, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 5, folio 34, cuaderno de comprobante 2do. trimestre del año 2009, de fecha 21 de julio de 2009, marcado “M”.

  18. Copias simples de la certificación registral, expedidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, marcada “N” y “O”.

    Este juzgador valora dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, se reconoce su carácter de instrumentos auténticos, al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, por lo que deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden, quedando demostrada la existencia y validez del crédito y la garantía cuya ejecución se traba mediante este proceso judicial. Así se declara.

    Adicionalmente, la parte actora aportó los siguientes documentos privados:

  19. Original de la comunicación de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por R21 IMPORT EXPORT C. A., dirigida al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) para el primer (1er.) desembolso por Bs. 2.795.000,00, marcado “C1”.

  20. Recibo de liquidación de crédito y desembolso de fecha 02-07-2009, por DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.795.000,00) y comprobante de transferencia, ambos marcados “C2”.

  21. Original de comunicación de fecha 30 de junio de 2009, emitida por R21 IMPORT EXPORT C. A. al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), para el segundo (2do.) desembolso de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.846.325,00), marcado “C3”.

  22. Recibo de liquidación de crédito y desembolso de fecha 02-07-2009, por UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.980.114,77) y comprobante transferencia, ambos marcados “C4”.

  23. Original de comunicación de fecha 02 de julio de 2009, emitida por R21 IMPORT EXPORT C. A. al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), para el descuento de las cuotas vencidas del préstamo, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 863.299,56), marcado “C5”.

  24. Originales de los pagarés de fechas 12 de julio de 2010, 11 de octubre de 2010, 10 de enero de 2011, 11 de abril de 2011, 11 de julio de 2011, 10 de octubre de 2011, 09 de enero de 2012, 09 de abril de 2012, 09 de julio de 2012, 08 de octubre de 2012, 07 de enero de 2013, 08 de abril de 2013, 08 de julio de 2013, 09 de octubre de 2013, 06 de enero de 2014 y 07 de abril de 2014, identificados con los Nros. 2008/067, 2008/068, 2008/069, 2008/070, 2008/071, 2008/072, 2008/074, 2008/075, 2008/076, 2008/077, 2008/078, 2008/079, 2008/080 y 2008/081, marcados “D1”, “D2” “D3”, “D4” “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12” “D13”, “D14” y “D15”, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.687,50), cada uno, en ese orden.

  25. Originales de los pagarés de fechas: 12 de julio de 2010, 11 de octubre de 2010, 10 de enero de 2011, 11 de abril de 2011, 11 de julio de 2011, 10 de octubre de 2011, 09 de enero de 2012, 09 de abril de 2012, 09 de julio de 2012, 08 de octubre de 2012, 07 de enero de 2013, 08 de abril de 2013, 09 de julio de 2013, 07 de octubre de 2013, 06 de enero de 2014 y 07 de abril de 2014, marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”. “E14”, “E15” y “E16”, por un monto de Bs. 177.895,31 cada uno, en ese orden.

  26. Original de la comunicación de fecha 04 de abril de 2008, emitida por R21 IMPORT EXPORT C.A. al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), para el primer (1er.) desembolso correspondiente al capital de trabajo del crédito, de fecha 31-01-2008, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00), marcado “H1”

  27. Recibo de liquidación de crédito y desembolso de fecha 20-04-2008, y comprobante de transferencia, ambos marcados “H2”.

  28. Original de la comunicación de fecha 03 de junio de 2008, emitida por R21 IMPORT EXPORT C.A., dirigida al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), solicitud de reembolso del remanente del 2do. desembolso correspondiente al capital de trabajo, por un monto de Bs. 358.000,00, marcado “I1”

  29. Recibo de liquidación de crédito y desembolso de fechas 07-08-2008 y 11-08-2008, por Bs. 257.957,56, y Bs. 99.978,10 y comprobantes de transferencias, marcados “I2 “I3” y “I4”, en ese orden.

  30. Originales de los pagarés de fechas 29 de enero de 2009, 27 de abril de 2009, 27 de julio de 2009, 26 de octubre de 2009, 28 de enero de 2010, 26 de abril de 2010, 26 de enero de 2009, por un monto de Bs. 277.000,00 cada uno identificados bajo los Nros. 2008-104 al 109, marcados de “J1” a “J6” y del 26 de enero de 2009, 26 de abril de 2009, 27 de julio de 2009, 26 de octubre de 2009, 25 de enero de 2010 y 26 de abril de 2010, por un monto de Bs. 59.666.67, cada uno, marcados “K1” a “K6”, en ese orden, los pagarés marcados “J1”; “J2”; “K1” y ”K2”, con sello húmedo de cancelado.

    Al no haber sido desconocidos por la parte demandada, los anteriores documentos resultaron tácitamente reconocidos en esta causa judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.

    Este Tribunal tiene a bien citar parcialmente el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

    ...(omissis)...

    Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados...

    (Resaltado nuestro)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: haber realizado el pago, dentro de los ocho días siguientes a su notificación personal practicada; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La subasta de bienes hipotecados.

    Asimismo, es oportuno señalar lo que prevé el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

    1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

    2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

    3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

    4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

    En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

    En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

    Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    Ahora bien, de las normas antes señaladas, se desprende que la oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior se resuelve a través de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio.

    De igual forma, se desprende de autos, que la parte demandada quedó debidamente intimada el 02 de octubre de 2015, por intermedio de su defensora judicial, abogada M.F., por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de 08 días para pagar o formular oposición al decreto intimatorio.

    Ahora bien, es oportuno destacar que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria, es de los conocidos en la doctrina como monitorio o de inyucción. En este sentido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se señaló:

    “precisado lo anterior, esta sala advierte fuel procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como procedimiento de “inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda, autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Asi pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante”

    En el presente caso se constata que junto con el libelo de demanda, fueron aportados los documentos que sirvieron de sustento legal y previstos en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para tramitar el presente juicio de hipoteca mobiliaria, es decir documentos contentivos de la relación crediticia con la parte demandada Sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT, C. A., posición deudora, constitución de las garantías hipotecarias; y certificaciones registrales, expedidas por la oficina de Registro Público competente que acredita la inscripción y subsistencia del derecho e hipoteca mobiliaria y asi queda establecido.

    Por otra parte, la defensora judicial designada, en la oportunidad legal, es decir en el lapso de ocho días que le concede la ley luego de su intimación, presentó escrito basando la defensa de su representado, en los términos siguientes:

    … Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con la información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente. Particularmente, no tengo conocimiento de ningún hecho que pueda configurar alguna de las causales de oposición al pago intimado tipificadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existe imposibilidad de hacer una exposición específica fundamentada en alguna de las causales establecidas taxativamente en dicha norma. TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto a todo evento hago oposición al pago que se le intima a mis representados, al tiempo que niego rechazó y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narraos en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…

    .

    De lo antes trascrito, infiere este sentenciador que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensora judicial para fundamentar su defensa encuadra dentro de las causales que establece el artículo 71 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para que pueda prosperar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, causales estas que como se adelantó inicialmente, son de carácter taxativo y por ser de orden público, no pueden ser subvertidos ni por las partes, ni por el órgano jurisdiccional; ni tampoco susceptibles de ser interpretadas para extender su apreciación y alcance a un supuesto de hecho distinto a los contenidos en la norma citada para que pueda operar la suspensión de la ejecución. Asi se establece.-

    Un caso análogo al que concretamente nos ocupa, resuelto por este mismo Tribunal, donde intervino la misma defensora judicial y formuló una defensa similar a la planteada en este proceso, fue objeto de una solicitud de revisión constitucional, resuelta por decisión Nº 569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

    En el caso en estudio, el fallo impugnado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de enero de 2004, y el mismo se encuentra definitivamente firme, al haber sido homologado en sentencia dictada el 20 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el desistimiento de la apelación ejercida por la abogada OSLYN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.980, actuando como apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra dicho fallo.

    En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide.

    Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa lo siguiente:

    1.- Que el solicitante ha pedido a esta Sala desaplique por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que el mismo choca con los artículos 26 y 49 constitucionales.

    Al respecto, se observa que la petición formulada por el actor no ha sido debidamente motivada, esto es, no ha señalado las razones por las cuales considera que esa norma adjetiva colide en alguna forma con los postulados constitucionales previstos en los artículos antes indicados, referidos a los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso.

    Mas aún, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado la misma prevé un medio de defensa para quien haya sido intimado al pago (sea deudor o tercero) como lo es la oposición, estableciendo en forma taxativa los motivos en los cuales puede fundarse la misma.

    En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

    1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

    .

    Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun mas la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

    Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

    Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago -sin oír al o a los demandado(s)- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

    El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

    Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

    El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

    Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara.

    Por lo expuesto, y visto que no existe colisión con alguna disposición constitucional, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, niega la desaplicación por control difuso solicitada respecto del artículo 663 del mismo Código, y así se decide.

  31. - En segundo lugar, toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-lítem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

    1. Cursa al folio 28 del presente expediente, auto del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la demanda de intimación por ejecución de hipoteca incoada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y N.S.G.H..

    2. Cursa al folio 30 diligencia del alguacil de dicho Juzgado, en la cual consignó boleta de notificación en el expediente, al declarar que se trasladó al domicilio del ciudadano N.S.G.H. para su citación y “…estando en el lugar me entreviste (sic) con una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que los ciudadanos antes mencionado (sic) están de viaje…”.

    3. Dada la imposibilidad de intimación personal, mediante auto del 2 de abril de 2003, dicho Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordando la intimación mediante cartel publicado en prensa de circulación nacional (folio 41).

    4. Al folio 50 cursa diligencia del 6 de agosto de 2003, suscrita por el Secretario de dicho Juzgado en el que hace constar que el 1° de agosto de 2003, se trasladó al domicilio de los intimados, a los fines de fijar el cartel respectivo.

    5. Por auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó como defensora ad-lítem a la ciudadana M.C.F., quien aceptó dicho encargo en diligencia del 29 de ese mismo mes y año.

    6. Dicha abogada fue debidamente citada y como consta al folio 61 del expediente, presentó escrito en su condición de defensora judicial de CORPORACIÓN FUNDALÚ, C.A. y N.S.G.H., en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.

    SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.

    TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

    Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada

    .

    En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

    Para decidir, la Sala observa:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

    La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.

    Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.

    Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.

    En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.

    Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.

    No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.

    Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.

    Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”

    En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en la ley. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de la hipoteca mobiliaria ventilada en este juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 11 de noviembre de 2011, dictado como consecuencia de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoada por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), en contra de la sociedad mercantil R21 IMPORT EXPORT C. A., en su carácter de deudora principal.

TERCERO

Continúese con la ejecución.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-M-2011-000492

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