Decisión nº 10.053-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A., modificados en sus estatutos sociales, según asientos inscritos en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 64, Tomo 8-A, del año 1969, el 27 de Septiembre de 1984, bajo el N° 98, Tomo 52-A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.G.P. y Alirolaiza del C.B.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.850 y 54.181, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: DOBIE CENTER C.A., sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Marzo de 1961, bajo el Nº 44, Tomo 3-C Sdo., y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 4.508.488 y 5.090.497, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.L. abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.729.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 07 de mayo de 1997 (f.159), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la compañía BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., contra la sociedad Mercantil DOBIE CENTER C.A. y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P..

    En fecha 28.07.1998, (f. 168), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    Por auto de fecha 27.11.1998 (f.169), este Tribunal, en fase de sentencia, difiere la oportunidad para dictar la misma.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) Es el caso bajo estudio versa sobre una demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., mediante representación judicial contra la sociedad mercantil DOBIE CENTER C.A. y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P., la cual fue reformada mediante escrito de fecha 20.06.1994 (f. 5 al f. 9) y admitida por auto de fecha 28.06.1994 (f.32), el abogado A.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DOBIE CENTER C.A, mediante diligencia de fecha 18.07.1996, (f. 80 y f.81), solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en le artículo 267 parte general y ordinal 1° en su defecto del Código de Procedimiento Civil. En fecha26.07.1996 (f.83 al f.86), el Tribunal de la Causa dictó decisión, mediante el cual declaró: “… la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en le artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”

    2. ) En fecha 23.03.1997 (f. 157), la abogada ALIROLAIZA BASTARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO CONSTRUCCIÓN C.A, apela contra el auto de fecha 23.04.1997 (f. 157), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro: “…Por cuanto de autos de observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 1996, la cual declaró con Lugar la perención de la Instancia, se encuentra definitivamente firme, por no haber recurso alguno contra ella es por lo que este Tribunal niega dicha reposición. En consecuencia se ordena la Ejecución de la Entrega material del bien Inmueble objeto de l presente juicio…”

    3. ) Mediante diligencia de fecha 30.07.1996 (f. 87), el abogado A.G.L. en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOBIE CENTER C.A. y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P. , solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 28.06.1994 (f.32), por le Juzgado de la causa y ejercida en fecha 04.08.1994 sobre un inmueble ubicado en la vereda N° 3, marcada con el número 314 de la urbanización Páez, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, asimismo solicitó se ordenara el levantamiento de los efectos judiciales de dicha medida. Por auto de fecha 06.08.1996 (f.89), el Juzgado de Causa suspende la medida de embargo solicitada. En fecha 22.08.1996 (f.96), la ciudadana C.L.P.D.C., asistida de abogado, se opuso a la entrega del bien inmueble el cual ocupaba desde hace 22 años como arrendataria y por considerar que no es parte en el presente juicio. En fecha 02.10.1996 (f.116), el abogado A.G.L. en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DOBIE CENTER C.A. y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado por la ciudadana C.L.P.D.C. ya que es absolutamente falso que la prenombrada se encuentre ocupando el inmueble en calidad de arrendadora desde hace 22 años ya que dicha ciudadana entró a ocupar el inmueble en condición de guarda y custodia del bien en cuestión y en consecuencia solicita al Tribunal de causa niegue la oposición formulada por la ciudadana C.L.P.D.C.. Por auto de fecha 11.10.1996 (f.117), el a-quo acuerda lo solicitado por el abogado A.G.L.. En fecha 07.11.1996 (f.121), la ciudadana C.L.P.D.C., asistida de abogado, apeló del auto de fecha 11.10.1996 (f 117), ratificada posteriormente en fecha 09.12.1996 (f.133), la cual fue negada por auto de fecha 12.12.1996 (f. 146), y advierte a las partes que una vez vencido el lapso concedido al procurador General de la República y en el caso de que este no haga objeción alguna se continuará con la ejecución. Por auto de fecha 23.04.1997 (f.157), el Juzgado de causa negó la reposición de la causa ordenada por la Procuraduría General de la República por cuanto la sentencia de fecha 26.07.1996 que declaró con lugar la perención de la instancia se encontraba definitivamente firme por no haber recurso alguno contra ella. En fecha 05.05.1997 (f.158), la representación judicial de la parte actora BANCO CONSTRUCCIÓN, abogada ALIROLAIZA BASTARDO, apela del auto de fecha 23.041997 dictado por el Juzgado de causa, quien en fecha 07.05.1997 (f.159), oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    4. ) Luego de recibido los autos del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa se encuentra paralizada a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal al no ser impulsada por las partes.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de once (11) años y tres (03) meses (f.169), desde que se realizó la última actuación: auto de fecha 27.11.1998, mediante el cual esta alzada defiere la oportunidad en la presente causa. En el presente fallo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, de la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la compañía BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., contra la sociedad mercantil DOBIE CENTER C.A. y los ciudadanos YUBERIN ZAMBRANO LOPEZ y J.M.P..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación interpuesta por la abogada Alirolaiza Bastardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compañía BANCO CONSTRUCCIÓN C.A, contra el auto de fecha 23.04.1997 (f. 157), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme el auto de fecha 23.04.1997 (f. 157), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 98.7867

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/cj.

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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