Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

Exp. Nº 6201

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Cobro de Bolívares

Materia: Mercantil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO CONSTRUCCION, C.A., antes denominado Banco de la Construcción y de Oriente C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.269.

PARTE DEMANDADA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 782.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M., H.H., O.G.B. y DRUMAR GUAINA y L.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.848, 9.029, 22.102 y 23.134, en su orden.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero 1992, por el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., parte demandada, oído en ambos efectos, por auto de fecha 25 de febrero de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero de 1992, por el referido juzgado, que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 30 de abril de 1992, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 3 de junio 1992, el abogado Crispulo R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., parte demandante, y el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., parte demandada, consignaron escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 4 de junio de 1992

En fecha 16 de junio de 1992, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. Por auto de fecha 17 de junio de 1992, se acordó agregar a los autos, asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia.

El día 6 de agosto de 1992, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., consignó instrumento poder que acredita su representación judicial, en esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente, según constancia de la secretaria del tribunal.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1992, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

En fecha 5 octubre de 1992, la representación judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de actuaciones del expediente. Petición acordada mediante auto de fecha 6 de octubre de 1992.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1994, el Dr. L.J.M.A., en su carácter de Juez Titular del este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado en que las partes presentaran nuevamente sus informes. Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 1994, el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio notificado del anterior auto y solicitó la notificación de la parte actora. Solicitud acordada por auto de fecha 6 de octubre de 1994, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandante. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1994, el alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación a la secretaria del abogado J.M.C..

En fechas 16 de diciembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 19 de diciembre de 1994.

El día 16 de enero de 1995, el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., parte demandada, consignó escritos de informes, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 18 de enero de 1995.

Por auto de fecha 20 de marzo de 1995, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 20 de marzo de 1995, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción mero declarativa planteada por la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., contra el ciudadano R.A.M..

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de quince (15) años y un (01) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 20 de marzo de 1995. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN PROSEGUIR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por acción mero declarativa siguió la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., antes denominado Banco de la Construcción y de Oriente C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, contra el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 782.239. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero 1992, por el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., parte demandada, oído en ambos efectos, por auto de fecha 25 de febrero de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero de 1992, por el referido juzgado, que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Edel

Exp. Nº 6201

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Acción Mero Declarativa

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta meridiem (08:40 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

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