Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJosé Lisandro Alvarado Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. Nº 2013-5439.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA).

VISTOS

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A-qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada en fecha 02 de diciembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados V.A.P.M., T.R.G., J.L.S.A. y Y.C. BARRAGAN C, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.323.824, V-3.851.724, V-12.614.465 y V-13.861.468, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y, 132.211 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro V-1.352.272.

APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las ciudadanas ENMANUELLE DINOV G.P. e I.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.494.628 y V-18.915.233, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 93.806 y 178.196, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 30 de julio de 2.013, por la ciudadana abogada I.R.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.R., plenamente identificado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2.013, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic… omissis…“ PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada, el 02 de diciembre de 2004, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7, contra el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.352.272, domiciliado en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada el ciudadano A.J.M.R., plenamente identificada en el particular anterior, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. La cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. Los intereses que se sigan venciendo, y que se generen desde el 28 de mayo de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.(En negrillas y cursivas de esta Alzada)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2.013.

Al respecto este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa de seguidas a realizar una breve sinopsis de la controversia aquí planteada, en los siguientes términos:

La parte actora en el libelo de la demanda, presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2.013, destacó –a groso – modo lo siguiente:

  1. - Que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, en fecha 06 de febrero del año 2.009, celebró con el ciudadano A.J.M.R., un contrato de préstamo agrícola por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00).

  2. - Que la referida cantidad sería invertida única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario.

  3. - Que en el contrato en cuestión las partes pactaron en que el crédito sería pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono a la cuenta corriente Nº 2200172937.

  4. - Que el ciudadano A.J.M., se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago de seis (6) cuotas de amortización de capital en forma fija y consecutivas semestralmente, pagadera a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

  5. - Que la tasa de interés aplicable sería determinada en publicación semanal que realiza el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el Sector Agrario.

  6. - Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de suscripción del préstamo fue de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para el préstamo.

  7. - Que a los efectos de una eventual cobranza judicial del préstamo otorgado, se tendrá como valido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijaré, debidamente certificado por un Contador Público Colegiado.

  8. - Que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencidas, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado, en el caso que ocurriere uno cualquiera de los trece (13) supuestos establecidos en el documento de préstamo.

  9. - Que el demandado (prestario) garantizó con Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford Internacional Bank, Limited, con referencia del Banco emisor Nº 390290, a favor del Stanford Bank, S.A.

  10. - Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. del Banco Universal, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial; por lo que subrogó tantos los activos como los pasivos del banco absorbido.

  11. - Que el demandado ha dejado de cumplir con el pago de lo adeudado, en tal sentido para el 05 de mayo de 2012, adeudaba la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) por concepto de capital; señaló también el actor que dicha suma ha devengado a la fecha antes señalada, la cantidad de ciento cuarenta mil veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales; y la suma de once mil seiscientos tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.603,61).

    Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas abogadas, Enmanuelle Dinov G.P. e I.R.L., antes identificadas, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.012, dieron contestación a la demanda, alegó a favor de su representado lo siguiente:

  12. - Opuso como defensa la cuestión previa referente a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la acumulación indebida de la pretensión de cobro de cantidades de dinero por préstamo agropecuario vs. la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, señalando que a su juicio ello conlleva a una violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Se excepciono en la falta de notificación del deudor en la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor, en virtud que Stanford Bank, S.A. Banco Comercial fue absorbido por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y este último debió notificar al deudor de la adquisición del crédito.

  14. - También destacó la representación judicial de la parte demandada, la defensa subsidiaria, relativa a la falta de interés procesal de la parte actora, ello en virtud de considerar la existencia de la Carta Stand By, por cuanto ya se había pactado que Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, podía compensar la deuda contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere la referida sociedad mercantil, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero, y en tal sentido el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, siendo el nuevo acreedor, debió satisfacer su interés material sin tener que intentar la presente demanda, ya que puede compensar la deuda con la garantía de la Carta Stand By; y que en el caso concreto la demandante no tenía necesidad de acudir a la jurisdicción para satisfacer sus intereses.

  15. -. Alegó igualmente la demandada, que la sociedad financiera Stanford Bank International, había sido intervenida por las autoridades competentes, situación que se encuentra conformada por un hecho notorio comunicacional, vale decir, exenta de pruebas, este hecho causó un daño social y económico a su cliente, por cuanto una vez que fue intervenido el banco su representado tenía dinero depositado allí y tuvo que esperar los resultados del procedimiento, y que habiendo pasado varios años desde que sucedió tal situación no ha obtenido respuestas claras del destino del dinero de su representado.

  16. - Arguyó la defensa que el dinero que recibió del préstamo agropecuario lo invirtió en ganado, pero que en el período 2009-2010 hubo una sequía en Venezuela que afectó su finca, matando a su ganado, perdiendo el dinero invertido.

  17. - Que por tales circunstancias es que considera que no existe interés procesal del demandante en el procedimiento.

  18. - Finalmente solicitó que una vez declarada sin lugar la demanda, se condene en costas a la parte actora.

    Ahora bien, una vez trabada la litis y siendo el caso que las partes tuvieron la oportunidad de demostrar y rebatir el acervo probatorio, en fecha 22 de julio de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió al fondo en la presente causa, declarando con lugar la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), igualmente, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos setenta mil bolívares exactos (Bs. 370.000,00), por concepto de capital; la cantidad de ciento cuarenta mil veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012; la cantidad de once mil seiscientos tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.603,61), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, así como los intereses que se continuaran venciendo, y que se generasen desde el 28 de mayo de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, ajustándose al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, Igualmente, condenó al demandado al pago de las costas, costos del proceso.

    Contra la referida sentencia, en fecha 30 de julio de 2.013, la ciudadana abogada I.R.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.R., ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2.013, fundamentando lo siguiente:

    Sic…omissis… “De conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este acto a ejercer formal recurso de apelación en su totalidad contra la sentencia publicada el 22 de julio de 2013 por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el Banco Nacional de Crédito.

    El recurso de apelación en ejercicio también se ejerce contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el 8 de abril de 2013, a través del cual declaró sin lugar la denuncia realizada por mi representado, respecto a la inepta acumulación de pretensiones operada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito-contemplada en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil-,de acuerdo a lo establecido por los artículos 228 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…En ejercicio del recurso de apelación en alusión incluye y ratifica todas las denuncias realizadas por esta representación judicial en nombre del ciudadano A.J.M.R., respecto a (i) la inepta acumulación de pretensiones y, (ii) la falta de interés procesal del actor, vista la posibilidad de satisfacer su interés material ejecutando la garantía que se estableció en el contrato suscrito. CAPITULO III PETOTIRIO De acuerdo a lo expuesto en los dos acápites anteriores, solicito respetablemente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: 1.- Escuche en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2013 en el expediente Nro. 2011-4211 contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por el Banco Nacional de Crédito contra el ciudadano A.J.M. RAMOS…omissis…”(En negrillas y cursivas de esta Superioridad)

    Visto el recurso ordinario de apelación de fecha 30 de julio de 2.013, planteado por la ciudadana abogada I.R.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.R., por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2.013, el tribunal a-quo, acordó oír la referida apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a esta Superioridad

    En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano abogado T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.851.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.050, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., introdujo libelo de demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) contra el ciudadano A.J.M.R., en su condición de deudor principal (Folios 01 al 04 del presente expediente).

    En fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto admitió la acción interpuesta, conforme a lo estatuido en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando al demando a comparecer al tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la citación del demandado, concediendo además seis (06) días que como término de la distancia. (Folio 18 y 19 del presente expediente).

    En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones; se excepcionó en la falta de notificación del deudor en la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor y también opuso la falta de interés procesal de la parte actora, finalmente solicitó la declaratoria sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora. (Folios 58 al 74 del presente expediente).

    En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció el apoderado actor y contradijo la cuestión previa opuesta por las representantes judiciales del demandado, así como la contestación de la demanda. (Folio 80 al 81 del presente expediente).

    En fecha 08 de abril de 2013, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria, con respecto a la cuestión previa propuesta, declarando sin lugar la misma, condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso en la incidencia. (Folios 95 al 102 del presente expediente).

    En fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo ante el tribunal a-quo, la audiencia preliminar. (Folios 106 al 108 del presente expediente).

    En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites sobre los cuales quedó fijada la controversia (folios 109 al 115 del presente expediente).

    En fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de instancia se pronunció con respecto a las pruebas aportadas en juicio (Folios

    En fecha 04 de julio de 2013, se llevó a cabo ante el tribunal de primera instancia agraria la audiencia de pruebas y se dictó el fallo oral. 156 al 172 del presente expediente).

    En fecha 22 de julio de 2.013, se publicó el texto íntegro del fallo definitivo proferido por el tribunal de primera instancia agraria. (Folios 173 al 192 del presente expediente).

    En fecha 30 de julio de 2.013, el tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a esta instancia Judicial, mediante oficio Nro. 2013-573 de fecha 02 de agosto de 2.013. (Folios 196 del presente expediente).

    En fecha 14 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio vto del 197 del presente expediente).

    En fecha 21 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2.013-5439, nomenclatura particular de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 198 del presente expediente).

    En fecha 06 de noviembre de 2.013, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, este día a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folio 199 del presente expediente).

    En fecha 12 de noviembre de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana I.C.R.L., titular de la cédula de identidad NºV-18.915.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro V-1.352.272, parte demandada-apelante en la presente causa. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.L.S.A., titular de la cédula de identidad Nro V-12.614.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.063, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL). Oída las partes el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó a los mismos a llegar a una conciliación en la búsqueda de la eficiencia de la justicia material como método alternativo de resolución de conflicto, acordando suspender la audiencia oral de informes por una lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, con el fin que busquen un acercamiento para resolver el conflicto, pudiendo incluso el juez servir como mediador en la solución del asunto. Fenecido el referido lapso al día siguiente de despacho se reanudará la audiencia oral de informes, a las once de la mañana (11:00 a.m). (Folios 200 al 202 del presente expediente).

    En fecha 21 de noviembre de 2.013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó dispositivo oral en la presente causa.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2.013, por la ciudadana abogada I.R.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.R., plenamente identificado en los autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2.013.

    Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2013; esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    a).-De la apelación incoada contra el fallo que resolvió la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por acumulación prohibida (Art. 346.6 del código de procedimiento civil.

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, acerca del recurso ordinario de apelación incoado por la parte demandada contra el fallo que resolvió la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por acumulación prohibida, prevista y consagrada en el artículo 346.6 del código de procedimiento civil, y en tal sentido quien decide observa, lo dispuesto por esa representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación incoado por ante el juzgado A-quo, en el cual, y entre otras consideraciones, expuso:

    …(omisiss)…El recurso de apelación en ejercicio también se ejerce contra la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado el 08 de abril de 2013, a través del cual declaró sin lugar la denuncia realizada por mi representado, respecto a la inepta acumulación de pretensiones operada por la representación judicial del Banco Nacional de Crédito (sic) –contemplada en el artículo 346, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil-, de acuerdo a lo establecido por los artículos 228 y 166 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…(omissis)…

    .

    Ahora bien, resulta evidente para quien juzga, que para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales que por afectar al orden público son de necesaria y estricta observancia, los cuales, por su racionalidad y eficacia no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni del Juez en su interpretación, o lo que es igual, en juicio, los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben conceder protección a los derechos fundamentales considerados no, en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador en la sistematización de los procesos.

    En ese orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    …La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…

    De una interpretación sistemática de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando en una segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tales decisiones no tienen apelación, tal y como efectivamente ocurre en el caso de marras, subsumido específicamente, en el primero de los supuestos, vale decir, declarada como fue “sin lugar” la cuestión previa opuesta, a través de un primer fallo en la instancia.

    En tal sentido, ha señalado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0157, con respecto al procedimiento establecido para las cuestiones previas en materia de apelación, lo siguiente:

    …La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)

    [Resaltado de la Sala].

    De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.

    En tal sentido, el juez, como rector del proceso y como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la absoluta e intransferible obligación de garantizar y tutelar la observancia y el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, o que es igual, le prohíbe separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la improcedencia de la apelación interpuesta, en lo referente a la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por acumulación prohibida, prevista y consagrada en el artículo 346.6 del código de procedimiento civil, expresamente asentada por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación incoado en fecha 30 de julio de 2013 por ante el Juzgado A-quo. Y así se decide.

    b).-De la defensa de fondo referida a la excepción por falta de notificación al deudor, acerca de la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor .

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse, acerca de la defensa de fondo referida a la excepción por falta de notificación al deudor de la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor, situación específica alegada por la demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por ante el juzgado A-quo, en fecha 04 de diciembre de 2012, en el cual, y entre otras consideraciones, expuso:

    …(Omissis)…En la presente demanda, se señaló que mediante documento firmado el 6 de febrero de 2.009, el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), le concedió a nuestro representado un préstamo agropecuario por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs 370.000,00)….(omissis)…

    …(Omissis)…Asimismo se expresó en el escrito libelar que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. DEL BANCO UNIVERSAL, (parte actora) absorbió mediante fusión de sociedades al STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), Y QUE EL PRIMERO (demandante) adquirió los pasivos y los activos del banco absorbido (estando dentro de los créditos adquiridos el mencionado préstamo agrario), por lo cual se presenta en este procedimiento como acreedor, pretendiendo ejercer los derechos contractuales del mencionado BANCO UNIVERSAL STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), contra la persona del demandado…(omissis)…

    …(Omissis)…En el presente asunto, el crédito que tenía el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), contra el ciudadano A.J.M.R. fue adquirido (por efecto de la fusión) por una nueva persona jurídica; es decir, por efecto de la fusión el primitivo acreedor dejó de existir como persona y sus derechos fueron adquiridos por otra persona (nuevo acreedor), ya que con relación a la adquisición de dichos créditos, se produjo una verdadera cesión de los mismos por parte de la sociedad absorbida hacia la sociedad absorbente o subsistente. Siendo esto así, el nuevo acreedor debió haber notificado al deudor de la adquisición de dicho crédito…(omissis)…

    …(omissis)…Pues bien, fue el caso concreto, ciudadano Juez que antes de incoar la presente demanda, el nuevo acreedor BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. DEL BANCO UNIVERSAL, no notificó a nuestro representado (deudor) de que había adquirido el crédito en su contra; por ende, dicha cesión de crédito no produjo efectos frente a su persona.

    En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, por no haber hecho la previa notificación al deudor (demandado) de la adquisición del crédito en su contra por parte de la actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. DEL BANCO UNIVERSAL, por evidente violación a la normativa aplicable al caso, referente a la obligatoria notificación del deudor, para ponerlo en conocimiento de la cesión de crédito de la cual fue objeto su deuda, pues, como se refirió previamente, las partes un una cesión o adquisición de crédito son el cedente y el cesionario, mientras que el deudor es considerado un tercero en dicha relación jurídica, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado….(omissis)…

    .

    De igual forma quien decide observa, lo dispuesto por la parte demandante en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2012, en el cual expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    …(omissis)…Al respecto vale la pena invocar los conceptos relativos a los hechos y las circunstancias que se derivan de lo que constituye lo

    público” y lo “notorio”.

    Las circunstancias relativas a todo proceso que incluye la fusión de un Instituto Bancario con otro instituto de similar naturaleza son evidentemente de conocimiento general, pues tales hechos se propagan y constan en el público en general, y entre los clientes y relacionados de las respectivas instituciones bancarias. Por lo cual, cada deudor sabe perfectamente ante cual instituto deberá continuar con su relación crediticia y baste señalar que el carácter público de los Registros Mercantiles, y la difusión de los hechos que se generen por su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los consagran como públicamente conocidos hasta el punto que las leyes entran en vigencia desde su publicación en dicha gaceta…(omissis)…”.

    Por último, quien decide observa lo dispuesto en el fallo elevado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, específicamente en lo referido al tratamiento de dicha defensa de fondo, a saber:

    …(omissis)…Ahora bien, es evidente para este sentenciador, que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presencia de un hecho notorio y público, específicamente un hecho notorio comunicacional, en virtud que los medios utilizados permitieron que la media de la población, tuviesen conocimiento sobre la absorción de la que fue objeto Stanford Bank, S.A.

    En este mismo orden de ideas, nuestra legislación señala que dichos hechos no son objeto de prueba, tal y como se ha establecido en la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este juzgador, que lo esgrimido por las apoderadas de la parte demandada no tiene cabida como defensa para desvirtuar lo alegado por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. En consecuencia se desecha el argumento de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…(omissis)…

    .

    Ahora bien, establecido lo anterior quien decide observa, que tal y como acertadamente lo señalo el juzgador de instancia en su oportunidad procesal, en la situación planteada, sin dudas, nos encontramos en presencia de un hecho notorio, vale decir, de un hecho que por su publicidad general permitió que la media de la población circundante en un tiempo y en un espació geográfico determinado, tuviese el conocimiento claro y efectivo de una situación particularizada, en este caso, el conocimiento claro y efectivo de la absorción mercantil de la que fue objeto la sociedad financiera STANFORD BANK, S.A, por parte de la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, situación esta, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, a través de su órgano de difusión legal por excelencia, autorizó la absorción antes señalada; adicionándose a ello, la publicación de la misma en un diario de mayor circulación, como lo es el diario El Universal, específicamente en su edición de fecha 09 de junio de 2009, página 3-9, documento probatorio último, que consta a las actas procesales que conforman el presente expediente (ver folios 150 y 151).

    Ahora bien, de tal situación se desprende, mas allá de toda consideración jurídicamente razonable, que dicho hecho, “público y notorio”, además detenta la condición de “comunicacional”, pues por esa publicidad, legal y comercial de la cual fue objeto, supone la adquisición de ese conocimiento por parte de la media de la población circundante en ese tiempo y en ese espació sobre específicamente esa situación particularizada, vale decir, sobre la absorción mercantil de la que fue objeto la sociedad financiera STANFORD BANK, S.A, por parte de la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 04 de junio de 2009, según, como se advirtió ut supra, en lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, la cual es conocida por este sentenciador, en virtud del principio latino “iura novit curia”, o lo que es igual, “el juez conoce del derecho”, pues es de obligatorio conocimiento por parte de los jueces, de todo aquello dispuesto en dicho órgano de divulgación oficial, vale decir, de todo aquello dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto resulta pertinente observar, lo dispuesto en la parte final del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    (Subrayado de este tribunal)

    En tal sentido quien decide observa, que no obstante a la aseveración normativa antes expuesta, vale decir, a la situación referida a que “los hechos notorios no son objeto de pruebas”, pues por esa notoriedad que los caracteriza, resultan del conocimiento eficaz de la media de la población antes referida lo cual releva al promovente de la obligación de su prueba en autos, tal y como efectivamente se ha materializado en el caso de marras, no resulta menos cierto, tal y como se advirtió en líneas precedentes, que le referida absorción financiera, ocupó gran cobertura en los medios de comunicación de masas nacionales, vale decir, radio, prensa y televisión de la época, pues por su impacto nacional, y por el dramatismo social que significó dicha crisis bancaria, captó gran parte de la atención del ciudadano común, muy especialmente de aquellos cuyos ahorros, créditos y debitos, se vieron directamente involucrados en tal situación, tal y como efectivamente se configuró en la persona del ciudadano A.J.M.R., hoy demandado en Cobro de Bolívares (vía Ordinaria), situación que fulmina a juicio de este sentenciador, el alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, vale decir, aquel referido a que dicha absorción no produjo efectos frente al deudor, hoy demandado, pues al este no ser notificado de dicha operación financiera desconocía la identificación del nuevo acreedor, ello por las razones ampliamente expuestas a lo largo del presente análisis, referidas a la materialización del “hecho notorio público comunicacional”, que significó a todas luces, el conocimiento eficaz de la media de la población de tan dramático y significativo hecho, media de población, de la cual forma parte integrante el hoy demandado, ciudadano A.J.M.R..

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha el referido alegato, declarándolo consecuencialmente “sin lugar”. Y así se decide.

    c).- de la defensa subsidiaria de fondo, referida a falta de interés procesal del actor,

    seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la defensa subsidiaria de fondo, referida a falta de interés procesal del actor, fundamentada en la existencia de una Carta de Crédito “Stand By”, emitida por la sociedad financiera STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, a favor de la sociedad financiera STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ello en virtud de considerar la demandada, que fue pactado expresamente por las partes originalmente contratantes, que la acreedora inicial podía compensar la deuda contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere la hoy demandada en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero.

    Al respecto quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial de la parte demandada-apelante en su escrito de contestación al fondo de la demanda, a saber:

    …(Omissis)…El interés procesal implica la necesidad que tienen los justiciables de acudir a la jurisdicción a pedir tutela judicial; por tanto, existe interés procesal solo cuando es necesario acudir a dicha vía judicial para satisfacer los intereses materiales; por lo tanto, si en un caso concreto no hace falta acudir a poder judicial para lograr la satisfacción de los intereses materiales, ya que se pueden satisfacer por otra vía lícita, entonces no existirá interés procesal en dicha pretensión…(omissis)…

    .

    “…(omissis)…Cuando nuestro representado fue a las oficinas del STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA) a solicitar dicho préstamo, la representación de dicho banco propuso la apertura de una cuenta en dólares como garantía de dicho préstamo. Le dijeron que depositara su dinero propio en el STANFORD INTERNACIONAL BANK, LIMITED, ya que se trataba de “la misma gente”, por cuanto eran el mismo grupo financiero….”(omissis)…”

    …(omissis)…Con vista a dicho depósito el STANFORD INTERNACIONAL BANK, LIMITED emitió una Carta de Crédito Stand By a favor de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENENZUELA) con referencia del banco emisor Nro. 390290, con la cual se garantizó el mencionado préstamo agropecuario…(omissis)…

    …(omissis)…En este caso en concreto, en el mismo contrato de préstamo agropecuario se pactó que el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA) podría compensar la deuda contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, aplazo o de ahorro que mantuviere el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras instituciones que conforman el Grupo Financiero…(omissis)…

    …(omissis)…Se tiene que, claramente, la parte demandante puede compensar la deuda contra la mencionada Carta de Crédito Stand By emitida por el STANFORD INTERNACIONAL BANK, LIMITED, con referencia al banco emisor Nro. 390290, a favor del el cual STANFORD BANK, S.A, BANCO COMERCIAL (VENEZUELA) el cual ahora (como dice el libelo) es el propio demandante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL…(omissis)…

    …(omissis)…Siendo así, la parte demandante puede satisfacer su interés material sin tener que intentar la presente demanda, ya que con sólo compensar satisface su necesidad; es decir, en el caso concreto la parte demandante no necesita ir a la jurisdicción para satisfacer su interés material.

    En consecuencia, no existe interés procesal por parte del demandante en el presente procedimiento.

    Por lo tanto pedimos que se declare sin lugar la demanda…(omissis)…

    .

    De igual forma quien decide observa, lo dispuesto por la parte demandante en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2012, en el cual expuso, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

    …(omissis)…En el capitulo III, del escrito de contestación pretende la representación judicial de la parte demandada, que mi representado, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, podría compensar lo adeudado contra la Carta Stand By, señalada en el libelo. Tal supuesto es imposible de ejecutar: Mi representado ejerce su actividad bancaria en el ámbito legal de la República Bolivariana de Venezuela, y en modo alguno tiene relación de ninguna clase con el STANFORD INTERNACIONAL BANK, LIMITED. De otro lado, no está accionado el cobro de la mencionada Carta Stand By, puesto que es potestativo de mi representado hacerlo y dada la situación del Banco citado, este aspecto es simplemente referencial y así consta en el libelo…(omissis)…

    .

    Por último, quien decide observa lo dispuesto en el fallo elevado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador, específicamente en lo referido al tratamiento de dicha defensa subsidiaria de fondo, a saber:

    “…(omissis)…En base a lo anterior, las apoderadas del demandado, señalaron la falta de interés procesal del actor, ello en virtud de la existencia de la Carta Stand By, por cuanto fue pactado que STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, podía compensar la deuda contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman su grupo financiero; que BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo el nuevo acreedor, debió satisfacer su interés material compensando la deuda con la garantía de la Carta Stand By.

    Al respecto, es imperioso para este sentenciador desechar dicho argumento por “deficiencia probatoria”, ya que según Resolución Nº 197/93 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.265 de fecha 02 de agosto de 1993, se establece la obligación de los bancos nacionales de crear registros sobre sus operaciones en divisa extranjera; y de las actas procesales no se desprende prueba alguna que certifique que se haya cumplido con dicho requisito. En consecuencia. ASÍ SE DECIDE…(omissis)…”.

    Ahora bien, expuesto lo anterior quien decide considera necesario, realizar de forma previa algunas consideraciones referentes a este tipo de cartas crediticias, muy especialmente aquella referida al sub-tipo conocido como “Stand By”, y en tal sentido quien decide observa, que la doctrina especializada al efecto ha calificado las cartas de crédito, como un instrumento de pago, sujeto a regulaciones internacionales, mediante el cual un banco (Banco Emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito y de aquellos términos y condiciones establecidos convencionalmente en el texto de la carta, vale decir, consiste en un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al vendedor a su solicitud y de acuerdo con las instrucciones del comprador hasta por la suma de dinero indicada, dentro de un determinado período de tiempo, contra entrega de los documentos indicados y previó cumplimiento de las condiciones pactadas de forma expresa en el documento constitutivo de la carta; condiciones estas que variarán en cada carta de crédito, muy especialmente en aquellas del tipo “Stand By”, según lo dispongan, de manera expresa, los contratantes en el texto constitutivo de dicho instrumento de crediticio internacional. Es por ello, que toda carta de crédito de este sub-tipo especial, vale decir, del sub-tipo “Stand By”, tiene su origen, en principio, en un contrato de compra-venta.

    En tal sentido, resulta oportuno conocer quienes interactúan en este tipo de contrato, a saber:

    El Ordenante: Es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una carta de crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la carta de crédito contra la presentación de ciertos documentos, también participa en dos vínculos diferentes: a) Un vínculo contractual que corre directamente entre el ordenante de la carta de crédito y el beneficiario y; b) Un vinculo de crédito entre el ordenante de la carta de crédito y el banco emisor de la misma.

    El banco: Emisor: Emite la carta de crédito a favor del beneficiario por orden del ordenante. Adquiere la responsabilidad frente al ordenante de notificarle al beneficiario y pagarle a través del banco corresponsal una vez que haya cumplido los términos y condiciones establecidas en la carta de crédito.

    El Beneficiario: El beneficiario de la carta de crédito es la persona que tiene la potestad de girar contra la carta de crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta. El beneficiario de una carta de crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea es quien tiene el derecho de crédito que nace de la carta de crédito.

    Abundando con lo anterior, las cartas de crédito consisten en una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto jurídico, y contra el cumplimiento de las especiales condiciones que pudiesen haberse establecido en el documento constituido de la carta; su plazo para hacer uso de la carta de crédito debe estar pre-establecido en la misma carta, pues vencido el plazo, el beneficiario de la carta de crédito no puede girar sobre esta; debe ser emitido por un banco comercial. El contrato de crédito es el que regula la relación entre el banco emisor y ordenante; en este contrato se definen las condiciones bajo las cuales el banco esta dispuesto a emitir cartas de crédito por cuenta del ordenante. En este tipo de contrato, como en todo contrato de crédito, se crea una obligación del banco de poner a disposición de su cliente (ordenante del crédito) un crédito por un plazo determinado y bajo condiciones específicamente determinadas.

    Si bien es cierto que, existen diferentes tipos de cartas de crédito, es pertinente resaltar las denominadas cartas de crédito conocidas como “Stand By”, por constituirse la misma una especie de garantía bancaria que se utiliza para cubrir obligaciones financieras por falta de pago, donde el banco le proporciona al cliente condiciones de cuenta abierta. Si el pago se lleva a cabo de acuerdo con las condiciones estipuladas por el vendedor, la carta de crédito no se ejecuta. Sin embargo, si el cliente no puede efectuar el pago, el vendedor puede, facultativamente, presentar una letra de cambio con copias de las facturas al banco para efectuar los pagos, y demás documentos necesarios.

    De acuerdo a lo anterior, podemos señalar que las cartas de crédito y en especial de “Stand By”, son reguladas por el Derecho Internación Privado (DIP), donde se ven concentrado diversos aspectos legales en cuanto a la reglamentación, lo que ha dado origen a la creación de prácticas uniformes a nivel mundial en materia créditos, que obliga en términos generales la aplicación de aspectos técnicos para su operatividad, pues es de capital importancia entender, que este tipo de instrumentos se ha diseñado especialmente para facilitar las relaciones de “comercio exterior”, por lo que se reputan como verdaderos “instrumentos típicos de comercio exterior”.

    Ahora bien, entre sus requisitos tenemos que previa apertura de la carta de crédito, el comprador y el vendedor, deben firmar un acuerdo comercial bajo la modalidad de contrato de compra, facturas pro-forma, contrato informal, en la cual deben señalar con claridad (cantidad, precio unitario, condición de venta, lugar, instrumentación de pago, tipo de Carta de Crédito, fecha máxima de validez para presentar la documentación, plazo de negociación, gastos bancarios (para quien asume los mismos), indicación del nombre del banco, través del cual desea recepcionar la Carta de Crédito y/o el pago, etc).

    En función a las normas internacionales, se ha establecido que los Créditos son por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados.

    Ahora bien dispuesto lo anterior quien decide observa, que tal y como se desprende de autos, muy especialmente, tal y como se desprende del contrato de crédito suscrito originalmente entre el ciudadano A.J.M.R., y la sociedad financiera STANFORD BANK S.A, BANCO COMERCIAL (ver folios 08 al 11, ambos inclusive del presente expediente), el préstamo agropecuario en comento, fue garantizado con Carta de Crédito “Stand By” emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor Nº 390290, a favor de STANFORD BANK, S.A., mas sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte, que la misma, vale decir, la carta de crédito “Stand By” sobre la cual se hace referencia, no fue producida en autos por las partes, muy especialmente por la parte demandada, única interesada en hacer prosperar su alegación subsidiaria de fondo referida a falta de interés procesal del actor en acudir, en vía judicial, al cobro de las cantidades demandadas.

    Es de señalar, que esta situación, vale decir, esta omisión probatoria, la cual como se explano ut supra, no fue promovida por ninguna de las partes, muy especialmente por la parte demandada, ni por ante el Juzgado A-quo, ni por ante esta Superioridad, imposibilita de manera absoluta la revisión por parte de quien juzga del contenido de dicho instrumento financiero, muy especialmente de las condiciones propuestas por el ordenante y el Banco en cuanto a la estructuración de las condiciones de la carta y en cuanto a su configuración con respecto al documento de crédito presentado como documento fundamental de la pretensión del actor, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, pues como se estableció al momento de determinar la naturaleza financiera de dicho instrumento internacional, estos instrumentos se encuentran generalmente sujetos a regulaciones internacionales, y estrictas regulaciones convencionales que varían según las características propias de cada negocio jurídico, por lo que, con tal omisión probatoria resulta material y jurídicamente imposible para este sentenciador determinar, sobre cuales condiciones se estipuló dicho documento financiero, menos aún, si estas condiciones tenían excepciones convencionales de cumplimiento de algún tipo con referencia al beneficiario, pues como se estableció ut supra, en este tipo de instrumentos financieros internacionales, un banco (Banco Emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las específicas instrucciones de un cliente (ordenante) debe hacer un pago a un tercero (beneficiario) contra la entrega de los documentos y contra el cumplimiento de condiciones exigidas y pactadas expresamente en el texto del instrumento, o lo que es igual, este tipo de carta consiste, en un compromiso escrito asumido por un banco de efectuar el pago al beneficiario a su solicitud y de acuerdo con las expresas instrucciones del ordenante hasta la suma de dinero indicada, dentro del tiempo acordado, contra entrega de los documentos y en función al cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario expresamente indicadas en la carta, las cuales variarán según las necesidades específicas y particularizantes del caso concreto y de la estructuración de la carta misma, situación que le resulta imposible determinar a este sentenciador, por resultar irrealizable el análisis del contenido del precitado instrumento financiero, ello, por la omisión probatoria aludida.

    Asimismo es de advertir, que el sistema judicial venezolano le permitía a la demandada, múltiples formas de requisición del instrumento financiero especial crediticio aquí reseñado, ello mediante la aplicación de la normativa especial aplicada a la práctica forense nacional, así como de aquella que requiriese del auxilio de instituciones internacionales y/o normas de derecho internacional privado, según fuere el caso, posibilidades estas que no fueron utilizadas por la representación judicial de la parte demandada, pues como se acotó al principio, esta parte no produjo prueba alguna en el presente juicio, ni por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, vale decir, pruebas que sustentaran de forma clara y precisa las alegaciones de hecho formuladas, muy especialmente las referidas a la defensa subsidiaria de fondo analizada, vale decir, aquella referida a falta de interés procesal del actor en accionar el presente procedimiento.

    De igual forma observa quien juzga, que asimismo no riela a los autos prueba alguna que indique a este sentenciador, el efectivo depósito en la institución financiera extranjera de las divisas a las cuales hace referencia la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, situación que igualmente no puede ser corroborada por este sentenciador, pues aparte de no constar en autos prueba alguna que así lo indique, tal y como acertadamente lo precisó el juzgador A-quo en el fallo apelado, según Resolución Nº 197/93 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.265 de fecha 02 de agosto de 1993, la Administración central estableció la obligación de los bancos nacionales de crear registros sobre sus operaciones en divisa extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso, que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que certifique que se haya cumplido con dicho requisito, por lo que es materialmente imposible para este sentenciador, en base a esa “deficiencia probatoria”, determinar la veracidad o no de dicha aseveración, y por ende, la veracidad de la alegación de la demandada establecida en esa dirección.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario desecha tal defensa subsidiaria de fondo, declarándola “sin lugar”. Y así se decide.

    -VII-

    ANALISIS FINAL

    Ahora bien, realizados lo análisis anteriores, quien decide observa que el caso de marras, versa sobre la solicitud de la actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.J.M.R., mediante el crédito otorgado en fecha 06 de febrero de 2009 por la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 370.000,00); en tal razón, la demandante solicitó el pago de las siguientes cantidades:

    1) La suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital.

    2) Los intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CONCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45).

    3) Los intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, por la cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61).

    4) Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las genera.

    5) Los honorarios profesionales.

    6) Los costos y costas del presente juicio.

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo, observa lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De los textos normativos supra reseñados se desprenden dos situaciones que podemos calificar de principistas, en primer lugar, la parte que solicite la ejecución de una obligación esta en la obligación de probarla durante la oportunidad procesal correspondiente, y en segundo lugar, y en contraposición lógica a tal postulado, quien a su vez pretenda que ha sido libertado de ella, debe igualmente probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación durante esa misma oportunidad procesal, pues como resulta claro, y en esa interpretación principista de la norma, las partes tienen, indefectiblemente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, so pena de sucumbir en la sentencia de mérito en lo referente a los alcances de su pretensión.

    En tal sentido quien decide observa, que la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, fundamentó sus afirmaciones de hecho y de derecho, en un cúmulo de pruebas, consignadas a los autos a lo largo del iter procesal de instancia, conformadas en primer lugar por un documento de préstamo agropecuario, celebrado originalmente entre la sociedad mercantil STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL y el ciudadano A.J.M.R. (ver folios 08 al 11, ambos inclusive del presente expediente) de fecha 06 de febrero de 2009, siendo este el documento fundamental de la presente acción.

    De tal instrumento privado se desprende, que mediante documento de préstamo agrícola de fecha 06/02/2009, celebrado originalmente entre la sociedad mercantil STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL y el ciudadano A.J.M.R., se convino crédito agropecuario por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00), para ser invertido única y exclusivamente en operaciones de legítimo carácter agropecuario, por lo cual este quedo regido por lo pactado entre las partes y por lo establecido en la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativas especiales dictadas de conformidad con dicha Ley, en ese sentido, quedó expresamente convenido que el mismo sería pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nro. 2200172937, del prestario, estableciéndose que sería prueba suficiente del desembolso del préstamo, el estado de cuenta que exhibiese o le opusiere el banco al deudor.

    Por su parte, el deudor se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago de seis (06) cuotas de amortización del capital semestrales, fijadas y consecutivas, pagadera por semestres vencidos, a partir de la fecha de liquidación del préstamo; Que tal crédito devengaría intereses variables desde el día de su liquidación, y que la tasa de interés aplicable sería determinada en publicación semanal que realizare el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario de fecha 15/07/2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 Extraordinario el 31/07/2008; que los intereses calculados de la manera allí establecida, serían pagaderos conjuntamente con las cuotas de capital y que en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y mientras durase la misma.

    Ahora bien, tal probanza es apreciada en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ella plasmados, muy especialmente en lo referente a que las partes acordaron suscribir el presente contrato de préstamo agropecuario en las condiciones allí explanadas, situación que estas declararon hacer de forma voluntaria, por lo que satisface a juicio de quien aquí decide lo dispuesto negativamente en el artículo 1.146 del Código Civil; Que dicha convención versó sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales se estipularon para ser empleadas en operaciones de legítimo carácter agrícola según cronograma previo, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 1.155 también del Código Civil, dado que queda en evidencia que su objeto fue posible, lícito y determinado y por último, que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, pues la tasa de interés agrícola, así como el plan de inversión aplicados se encontraban dentro de los parámetros legales para este tipo de operaciones crediticias especiales, con lo que queda en evidencia que su causa fue lícita, todo, en función a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia tal probanza en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio, pues el mismo le merece fe en su forma y contenido, certidumbre que queda reforzada en autos, pues la parte demandada no impugnó o desconoció de manera alguna tal probanza fundamental, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el mismo es valorado por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se establece.-

    Igualmente produjo esta parte en original, marcada “B” planilla de liquidación del crédito; marcada “C”, posición deudora del ciudadano A.J.M. al 02 de mayo de 2012; marcada “D”, en original, dictamen de preparación de contador público independiente; marcadas “F” y “G”, en original, telegramas dirigidos al ciudadano A.J.M.R., enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y copia simple, Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil financiera STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, instrumento que rielan as los folios 12 al 17 y 118 al 149, ambos inclusive del presente expediente.

    En cuanto a tales probanzas, quien decide las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las mismas, individual y conjuntamente consideradas aportan a los autos elementos de convicción que coadyuvan a determinar la veracidad de las alegaciones establecidas por la actora en su escrito libelado, muy especialmente aquellas dirigidas a determinar la liquidación del crédito cuyo pagó se exige en demanda judicial; la determinación calculada de la suma dineraria adeudada; los esfuerzos de inicio de gestiones judiciales privadas realizadas por parte del grupo de abogados quienes actuaban en función de requerimiento privado de la hoy demandante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y en lo referente a la constitución legal del acreedor primigenio STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, ello reforzado por el hecho, que tales instrumentos privados no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, tales instrumentos privados, vale decir, la planilla original de liquidación del crédito marcada “B”; el instrumento contentivo de la posición deudora del ciudadano A.J.M. al 02 de mayo de 2012, marcada “C”; el dictamen de preparación de contador público independiente marcado “D”; los telegramas dirigidos al ciudadano A.J.M.R., enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) marcados “F” y “G” y la copia simple del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil financiera STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, instrumento que rielan as los folios 12 al 17 y 118 al 149, ambos inclusive del presente expediente, son apreciados por esta superioridad, quien les otorga todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    Consignó igualmente esta parte, ejemplar del diario El Universal, de fecha 09 de junio de 2009, página 3-9 (folios 150 y 151 del presente expediente), el pretendió demostrar la publicidad de la absorción del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, acto que en su oportunidad este sentenciador determinó como un hecho notorio comunicacional excluido de todo debate probatorio, mas sin embargo quien decide lo aprecia, a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a los autos, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte demandada a lo largo del iter procesal llevado a cabo por ante la instancia, por lo que es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Por su parte, la demandada-apelante, constituida por el ciudadano A.J.M.R., único interesado en desvirtuar las alegaciones realizadas por la demandante Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, no logró desvirtuar las mismas, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se expreso en capítulos precedentes, fue declarada como improcedente por este sentenciador, la apelación incoada por la parte demandada contra el fallo que resolvió la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por acumulación prohibida, prevista y consagrada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas igualmente sin lugar, tanto la defensa de fondo referida a la excepción por falta de notificación al deudor de la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor, como la defensa subsidiaria de fondo, referida a falta de interés procesal del actor, fundamentada en la existencia de una Carta de Crédito “Stand By”, emitida por la sociedad financiera STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, a favor de la sociedad financiera STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ello por las razones ampliamente reseñadas a lo largo del presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas, ello maximizado por el hecho, de no haber promovido prueba alguna durante el iter procesal del presente juicio tendente a fundamentar tales alegaciones y defensas.

    En consecuencia, probada la existencia de las obligaciones demandadas, así como la validez de las probanzas presentadas por la parte demandante, resulta forzoso para este sentenciador superior, declarar la procedencia de la acción interpuesta, vale decir, la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoara la sociedad mercantil financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.J.M.R., según libelo demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, el pago de la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de intereses convencionales, a una tasa del trece por ciento (13%) anual, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. La cantidad de ONCE MIL SIESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, computados desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012. Los intereses que se sigan venciendo, que se generen desde el 28 de mayo de 2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará realizar por ante el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 30 de julio de 2.013, por la ciudadana abogada I.R.L., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.R., plenamente identificado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 22 de julio de 2.013. Y así se decide.-

SEGUNDO

improcedente el alegato apelatorio incoado por la representación judicial de la parte demandada apelante en fecha 30 de julio de 2013, contra el fallo que resolvió la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo por acumulación prohibida, prevista y consagrada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERO

Sin lugar la defensa de fondo referida a la excepción por falta de notificación al deudor de la adquisición del crédito por parte de un nuevo acreedor, propuesta por la parte demandada apelante en su escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha 04 de diciembre de 2012. Y así se decide.-

CUARTO

Sin lugar, la defensa subsidiaria de fondo, referida a la falta de interés procesal del actor, fundamentada en la existencia de una Carta de Crédito “Stand By”, emitida por la sociedad mercantil financiera STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, a favor de la sociedad mercantil financiera STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, propuesta por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2012. Y así se decide.-

QUINTO

Con lugar, la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoara la sociedad mercantil financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano A.J.M.R., ambas partes suficientemente identificadas en autos, según libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2012, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se condena a la parte demandada apelante, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades dinerarias 1).- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.000,00), por concepto de capital; 2).- la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.024,45), por concepto de los intereses convencionales, calculados a una tasa del trece por ciento (13%) anual, correspondientes al período comprendido desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012; 3).- La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.603,61), por concepto de los intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012 y 4).- Los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones principales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-

SEXTO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se confirma en los términos de esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de julio de 2.013. Y así se decide.-

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se decide.-

OCTAVO

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.L.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11.15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.013- 5439

JLAM/CB/Indira.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR