Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-M-2009-001028.

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, representada judicialmente por los abogados E.T.Z.G. y B.A. CUBILLAN MOLINA, IPSA Nros 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA, signado con el Rif Nº J-070003316, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio, que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, bajo el Nº 100, Folio 231 al 234, de fecha 05/01/1920, con sucesivas modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 26/04/2007, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/05/2007, bajo el Nº 40, Tomo 28-A y la Empresa A.T., C.A, Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de fecha 18/03/1995, bajo el Nº 27, Libro 58, Tomo 2, Rif J-70022.779 sin apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados E.T.Z.G. y B.A. CUBILLAN MOLINA, IPSA Nº 29.800 y 2.723, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL VENEZUELA y la Empresa A.T. por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, dio en la modalidad de pagare el cual fue suscrito en fecha 26/08/2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.000,00), calculando los intereses inicialmente a la tasa activa referencial del 24,00% anual y con fecha de vencimiento el 24/11/2009, por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24, 00% anual, desde el dia 28/08/2009 hasta el 30/10/2009, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS.6.594,00), para un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.163.594.,00), que hasta la presente fecha la deudora no ha cancelado los abonos correspondientes a capital y a los intereses convencionales a pesar de las gestiones realizadas por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, por lo que se procede a intentar la presente demanda.

En fecha 30/11/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 19/01/2010, mediante diligencia suscrita por la abogada ENEIDA ZERPA, I.P.S.A. 29.800, dejó constancia de hacerle entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2.009), con la carga de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, toda vez, que los medios y recursos fueron suministrados en fecha 19-01-2010, según se evidencia al folio 29, ya vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda excluyendo el lapso de las vacaciones judiciales de fin de año (del 19/12/2009 al 06/01/2.010)

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

EXP. No. AP31-M-2009-001028

LS/Ejg/es

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