Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-00002948-2, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas como se evidencia de asiento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el citado Registro de Comercio el 01 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta de actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fechas 18 y 26 de Marzo de 2.010, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril de 2010 donde quedaron insertas bajo el Numero 26, Tomo 70-A SDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos P.G.R., C.B.Q. y J.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.354, V-3.135.545 y V-4.214.429, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 10.164 y 14.501, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente. Asimismo, los abogados en ejercicio YUBELIA G.R., R.B.O., P.M.R., P.B.N., R.M.H. y L.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.231.052, V-13.295.541, V-15.679.970, V-13.318.329, V-11.738.636 y V-8.305.215, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468, 80.669, 120.542, 87.261, 85.211 y 132.543, respectivamente, carácter que se desprende de sustitución de poder cursante en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., bajo el Nº 608, Folios vuelto del 86 al 103, Tomo XI Habilitado, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-302342066, representada por el ciudadano C.S.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.975.629 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.A.A., O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.A.T., A.J.O.N., C.B.M.C. y L.G.Y.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15.030.603 y V-4.021.989, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 26.458, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta (70) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE Nº 012005.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo de 2.014, por el abogado en ejercicio P.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y la apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2.014 por la abogada en ejercicio C.B.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se transcribe en extracto en los términos siguientes:

“(…) Considerando, el contenido el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Y considerando lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E. en sentencia de Expediente 2007-000354, de fecha 30 de Abril del 2008, que establece: “(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…) Fundamentándose en lo antes citado, pasa esta Juzgadora , a determinar la cualidad e interés de la parte demandante en el derecho que reclama. Al realizar un análisis exhaustivo de los autos, se evidencia claramente, que la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, fundamenta su pretensión y su cualidad como parte actora, en Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo de 2010, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2010, bajo el Nº 26, Tomo 70-A SDO, en las cuales, supuestamente se evidencia la absorción por fusión de la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actas estas que no fueron consignadas ni conjuntamente con el libelo de demanda, ni en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no existiendo en este caso en los autos, prueba alguna que fundamente la cualidad de la parte demandante para exigir el derecho que reclama. Por tal motivo, y considerando el principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra expresamente consagrado no solo e el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente: El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” El artículo 509 del Código del Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Por lo que, considera esta Sentenciadora, y visto que de los autos no se evidencia que la demandante haya demostrado su cualidad Actora para reclamar el derecho que hoy se reclama, en consecuencia, y con fundamento en el Artículo 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Falta de cualidad de la parte Actora. Y así se decide. Ante la procedencia de la Falta de Cualidad e Interés de la Actora para proponer la Demanda, alegada por la parte demandada, este Tribunal debe imprescindiblemente declarar Sin Lugar la presente Pretensión. Y así se decide…” (Folio 85 al 96).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 24 de Abril de 2.014 se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por diez (10) más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

Los abogados P.M.R. y L.G.R., en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., interpusieron la presente acción indicando en su escrito libelar:

“(…) Según Consta de Contratos de Ventas con Reserva de Dominio celebrados en la Ciudad de Maturín: Primero: préstamo 01029011510000029359: En fecha 02 de Octubre de 2008 y autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 3869 el cual anexamos marcado con la letra “D”; que la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, que a los efectos de este contrato se denominará en lo adelante “EL VENDEDOR”, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, C.J. Dtto Federal y Edo. Miranda, bajo el Número 78, Tomo 1-B; representada en ese acto por su apoderado, el Ciudadano F.A.R.P., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.130.471, carácter consta en documento Autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maturín Edo Monagas en fecha 17/10/2003, bajo el Nº 54, tomo 162 de los libros llevados por esa notaria; dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A.), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito, del Trabajo y Agrario C. J del Edo. Monagas y D.A., bajo el Nº 608, folios vto 86 al 103 Tomo XI Habilitado, inscrita en el registro de Información fiscal Nº Rif: , J-302342066 representada por el ciudadano C.S.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 8.975.629, actuando en su carácter de Presidente, domiciliada Maturín, Edo. Monagas, quien en lo adelante y para los efectos de este escrito será mencionado como “EL COMPRADOR”; un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA; Año: 2008, Color: BEIGE, TIPO: SEDAN, Serial Motor: F18D3067323K, Serial de Carrocería: 9GAJM52318B096518, Placa: AGU070, Clase: AUTOMOVIL Uso: PARTICULAR, que “EL COMPRADOR” manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción. Del mismo modo, declaró haber examinado el vehículo objeto de la venta en todas sus partes y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y así se obligó a mantenerlo, excepto el desgaste normal y natural derivado del uso del mismo. Asimismo las partes convinieron en que “EL COMPRADOR” mantuviera la guarda y custodia de dicho vehículo, pero “EL VENDEDOR” se reservó el dominio sobre el mismo hasta que “EL COMPRADOR” hubiera pagado la totalidad del precio, por lo que dicho vehículo no podría ser objeto de reventa mientras tuviera vigencia el referido contrato y debía permanecer en el domicilio de “EL COMPRADOR”; quedando obligado a notificar a “EL VENDEDOR” cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar en donde permanecería el vehículo vendido, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la Realizare el cambio. Se estableció que el precio de venta del vehículo descrito anteriormente la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 65.600.000,00), o su equivalente en Bolívares fuertes de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 65.600,00) de los cuales “EL COMPRADOR” pagó en ese acto al “EL VENDEDOR” la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.600.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. por concepto de cuota inicial, y el saldo restante; es decir la cantidad de CUARENTA MILLONES CON 00/100 CTS (40.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes CUARENTA Y MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS.(Bs.40.000,00), lo pagaría mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, fijándose como Tasa de Interés variable Inicial, el veintidós por ciento (22%) anual sobre saldos deudores (…) Segundo: Préstamo 01029011510000032078: Suscrito en Maturín en fecha 30 de Octubre de 2007 y autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 2652 el cual anexamos marcado con la letra “E”; que la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A, que a los efectos de este contrato se denominará en lo adelante “EL VENDEDOR”, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Número 65, Tomo A-4; representada en ese acto por su apoderado, el Ciudadano L.R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, empresario, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.779.242, con el carácter de Presidente y Apoderado que consta en documento Autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Maturín Edo Monagas en fecha 13/06/2.006, bajo el Nº 53, tomo 85 de los libros llevados por esa notaria; dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A.), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito, del Trabajo y Agrario C. J del Edo. Monagas y D.A., bajo el Nº 608, folios vto 86 al 103 Tomo XI Habilitado, inscrita en el registro de Información fiscal Nº Rif: , J-302342066 representada por el ciudadano C.S.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 8.975.629, actuando en su carácter de Presidente, domiciliada Maturín, Edo. Monagas, quien en lo adelante y para los efectos de este escrito será mencionado como “EL COMPRADOR”; un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D; Año: 2008, Color: BLANCO, TIPO: CHASIS, Serial Motor: L35923, Serial de Carrocería: 8X1FE649E80500074, Placa: 95FOAE, Clase: CAMION Uso: CARGA, que “EL COMPRADOR” manifestó recibir a su entera y cabal satisfacción. Del mismo modo, declaró haber examinado el vehículo objeto de la venta en todas sus partes y que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y así se obligó a mantenerlo, excepto el desgaste normal y natural derivado del uso del mismo. (…) Se estableció que el precio de venta del vehículo descrito anteriormente la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 CTS (Bs. 74.957.292,00), o su equivalente en Bolívares fuertes de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (BsF. 74.957,29) de los cuales “EL COMPRADOR” pagó en ese acto al “EL VENDEDOR” la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 28.957.292,00) o su equivalente en Bolívares fuertes de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CTS. por concepto de cuota inicial, y el saldo restante; es decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CON 00/100 CTS (40.000.000,00) o su equivalente en Bolívares fuertes de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00), lo pagaría mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, fijándose como Tasa de Interés variable inicial, el veintidós por ciento (22%) anual sobre saldos deudores, que se mantendría fija por (6) meses quedando como monto referencial de cada cuota en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 85/100 CTS, (1.756,85) o su equivalente en Bolívares fuertes de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.756,76) teniendo como fecha de vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la liquidación del préstamo que más adelante se refiere, y las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de dicho préstamo. (…) CAPITULO III. DEL INCUMPLIMIENTO. Ahora bien, es el caso que la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A representada por el ciudadano C.S.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.629, actuando en su carácter de Presidente, adeuda a nuestro representado, BANCO DE VENEZUELA, C.A. Banco Universal, anteriormente identificado, por causa: Primero: del aludido contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 22.045,36), según se refleja de estado de cuenta que anexamos marcado con la letra “F”. Se observa que “EL COMPRADOR” esta insolvente con el pago de la obligación asumida, que superan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.200,00) cantidad que representa la octava parte del precio de venta cantidad esta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes. Estamos en presencia de un incumplimiento por “EL COMPRADOR” de lo previsto en el contrato suscrito, lo que causa que la obligación asumida por la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A. (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A se considere de plazo vencido, tal como se establece en la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio el cual establece “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”Segundo: del aludido contrato de venta con reserva de dominio la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 27.780,02). Según se refleja de estado de cuenta que anexamos marcado con la letra “G”. Se observa que “EL COMPRADOR” esta insolvente con el pago de la obligación asumida, que supera la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66100 CENTIMOS (Bs. 9.369,66) cantidad que representa la octava parte del precio de venta, cantidad esta que excede a la octava parte del precio de venta convenido por las partes. Estamos en presencia de un incumplimiento por “EL COMPRADOR” de lo previsto en el contrato suscrito, lo que causa que la obligación asumida por la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A. (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A se considere de plazo vencido, tal como se establece en la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y la especial contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio el cual establece “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. En razón de lo antes expuesto, y con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y la especial contenida en el artículo 13 de La Ley de Venta con Reserva de Dominio, comparecemos en nombre y representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, para demandar como en efecto lo hacemos, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, a la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A. (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A), domiciliada en Maturín Estado Monagas; para que convengan o a él sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En resolver Consta el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maturín en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 3869; que originariamente celebró con la empresa AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., siendo las acciones, privilegios y garantías subrogados a nuestro representando Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal y aceptada dicha subrogación por La Demandada, según consta del texto del contrato, cuya resolución se demanda, en consecuencia, se haga entrega del vehículo objeto de dicho contrato al apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. (…) SEGUNDO: En resolver Consta el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 2652 (…) TERCERO: En que las cantidades canceladas por la sociedad mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A. (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A), a titulo de cuotas pagadas, queden en beneficio de nuestro representado, como consecuencia de derechos subrogados, a título de justa compensación, tal como lo prevé la cláusula sexta del contrato (…) CUARTO: En pagar las costas y costos procesales que este procedimiento pueda causa… ” (Folio 02 al 08).-

En fecha 17 de Octubre de 2.012 el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A.. (Folio 32).-

En fecha 03 de Octubre de 2.013 el abogado L.R.F.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la presente causal, tal como consta del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente.-

En fecha 21 de Octubre de 2.013 Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial recibió la presente causa. (Folio 78).-

En 23 de octubre de 2.013 la abogada en ejercicio C.B.M., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada procedió a contestar la demanda tal como se evidencia en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente manifestando lo siguiente:

(…) Primero. Falta de Cualidad e Interés de la Actora para Proponerla demanda. Conforme lo autoriza el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: La actora Banco de Venezuela, S.A., manifiesta haber absorbido por fusión a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a tales efectos, señala actas de supuestas asambleas donde consta tal absorción, las cuales afirma acompañar a la demanda distinguida “A”. Ahora bien, al revisar los documentos que se acompañan a la demanda no existe ninguno distinguido “A”, y adicionalmente en el primero documento agregado después del líbelo, se aprecia la existencia de un contrato celebrado entre el Banco Federal C.A. y el Banco de Venezuela, S.A., autenticado en Notaría Pública el 1° de octubre del 2010, mediante el cual el primero cede al segundo derechos de crédito y sus respectivos accesorios, en los términos y condiciones establecidos en dicho documentos. Ahora bien, mi representada nunca celebró contrato alguno con el Banco Federal, C.A., por lo que nada tiene que ver con la cesión de derechos de créditos y sus respectivos accesorios, en base a los cuales pretende legitimar el banco de Venezuela, su cualidad e interés al proponer la demanda contra mi representada. En consecuencia, resulta evidente, la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la demanda que hoy nos ocupa, y solicito del Tribunal así lo declare como punto previo en la sentencia definitiva. Segundo. Rechazo y Contradicción de la demanda. Rechazo y contradigo la demanda propuesta por Banco de Venezuela, S.A. contra mí representada Davas Construcciones, C.A., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellas pretenda deducir el demandante, por las consideraciones de hecho y de derecho, siguientes: A) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya celebrado con Agencias Unidas de Automóviles, C.A., contrato alguno de venta con reserva de dominio. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya celebrado con ISO MOTORS, C.A. contrato alguno de venta con reserva de dominio De igual manera, niego, rechazo y contradigo que dichas empresas hayan cedido a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., los derechos derivados de dichos contratos, y que mi representada hubiere aceptado la subrogación de tales derechos y contraído los préstamos que en los mismos se indican. (…) B) El actor, en el libelo de la demanda, hace referencia a dos supuestos préstamos distinguidos con los Nros. 01029011510000029359 y 01029011510000032078 (…) Lo cierto es, que en autos no cursa ninguno de los documentos autenticados señalados por el actor, ni con las letras que señala en el líbelo, ni con ninguna otra, carentes de numeración. Lo que allí existen, son unos supuestos contratos referidos a la venta de vehículos, y que hacen referencia a un contrato de préstamo con subrogación, -repito-sin la numeración indicada en el libelo (…)

De autos consta, que la parte demandada durante el lapso probatorio presentó informes por tratarse de un juicio breve, los cuales corren en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario L.L.: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador considera que si bien es cierto la parte actora consignó erróneamente documentos relativos a la cesión efectuada entre el BANCO FEDERAL, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no es menos cierto que la fusión realizada entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, es un hecho público y notorio que a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil está eximido de prueba, en consecuencia, a criterio de quien decide el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, se encuentra facultado para ejercer acciones en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Y así se decide.-

Comprobada la cualidad del actor para intentar la presente acción, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1.- La parte demandante adjuntó a su escrito libelar instrumentos cursantes del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que los instrumentos en análisis se tratan de Documentos Administrativos, presentados en original en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fe, desprendiéndose lo siguiente. 1.) Contrato Nº 01029011510000029359, el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.600,00), su octava parte asciende a OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00). 2.) Contrato Nº 0102011510000032078, precio de venta del vehículo fue por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 74.957,29), su octava parte asciende a NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.369,66). Y así se decide.-

2.- Acompañó a su escrito de demanda los siguientes contratos:

a. Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Tal instrumento aportado por el actor fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, de fecha 04 de Julio de 2.008, archivado bajo el Nro. 3869, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública. Ahora bien, observa esta Alzada que el referido instrumento fue producido en original en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A., supra identificados, le compró a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA; AÑO: 2008, COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: F18D3067323K; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52318B096518; PLACA: AGU070; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, cuyo precio de venta fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.600.000,00) equivalente actualmente a SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.600,00). 3.- Que la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., cedió y traspasó a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la sociedad compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., canceló a la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., en contra de la sociedad compradora, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A., se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A. y la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual; vínculo éste cedido en esa misma oportunidad a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., adquiriendo esta última todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera. Resulta menester señalar que vista la fusión entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., ésta ultima absorbió los derechos, créditos y garantías correspondientes a la entidad de ahorro supra indicada, tal como se indicó en el punto previo de la presente decisión. Y así se decide.-

b. Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos en los folios treinta (30) y treinta y uno (31). Dicho instrumento fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, de fecha 04 de Julio de 2.008, archivado bajo el Nro. 2652, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública. Ahora bien, observa esta Alzada que el referido instrumento fue producido en original en consecuencia mal podría impugnarse a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la Tacha en aplicación del artículo 443 ejusdem, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A., supra identificados, le compró a la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; SERIAL MOTOR: L35923; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E80500074; PLACA: 95FOAE; CLASE: CAMION; USO: CARGA, cuyo precio de venta fue por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 74.957.292,00) equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 74.957,29). 3.- Que la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., cedió y traspasó a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la sociedad compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., canceló a la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 46.000.000,00) equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 46.000,00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., en contra de la sociedad compradora, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A., se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A. y la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual; vínculo éste cedido en esa misma oportunidad a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., adquiriendo esta última todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera. Resulta menester señalar que vista la fusión entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., ésta ultima absorbió los derechos, créditos y garantías correspondientes a la entidad de ahorro supra indicada, tal como se indicó en el punto previo de la presente decisión. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1.- La parte demandada durante el lapso probatorio presentó informes insertos en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente. El mismo contiene aseveraciones que resultan de la revisión que este Juez necesariamente hace del contenido de las actas que conforman el presente expediente.-

MOTIVA

La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, contempla en sus artículos 13 y 14 lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Así pues, en relación al primero contrato identificado con el Nº 01029011510000029359, se estipulo un precio de venta de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 65.600,00) y siendo que la sociedad mercantil demandada conforme a los estados de cuenta suministrados por la actora en su libelo de demanda específicamente al folio veintisiete (27) adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.045,36), a criterio de esta Alzada resulta ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) (Folio 25). Y así se decide.-

Y en cuanto al segundo contrato signado bajo el Nº 0102011510000032078, se pacto como precio de de venta la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 74.957,29), y siendo que la sociedad mercantil demandada conforme a los estados de cuenta suministrados por la actora en su libelo de demanda específicamente al folio veintisiete (27) adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 27.780,02), a criterio de esta Alzada resulta ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.369,66) (Folio 24). Y así se decide.-

Dado lo anterior, resulta evidente que los montos supra indicados, sobrepasan la octava parte del valor de la venta de los respectivos vehículos, siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, por imperio de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene la sociedad mercantil demandada de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera este Juzgador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A). En los términos expresados se REVOCA la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.B.M.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A).-

TERCERO

Se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A. y la Sociedad Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., el cual fue cedido a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (fusionado con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.), autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 3869, inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.-

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil demandada a restituir el vehiculo signado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; SERIAL MOTOR: F18D3067323K; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52318B096518; PLACA: AGU070; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, a la parte actora.-

QUINTO

Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del créditos derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo supra identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio y la cláusula sexta de la segunda parte del contrato que fundamenta la presenta acción.-

SEXTO

Se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil D.V. CONSTRUCCIONES, C.A., (DAVAS CONSTRUCCIONES, C.A) representada por el ciudadano C.S.M.C.A. y la Sociedad Mercantil ISO MOTORS, C.A., el cual fue cedido a MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (fusionado con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.), autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008 y archivado bajo el Nº 2652, inserto en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.-

SEPTIMO

Se ordena a la sociedad mercantil demandada a restituir el vehiculo signado con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; SERIAL MOTOR: L35923; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E80500074; PLACA: 95FOAE; CLASE: CAMION; USO: CARGA, a la parte actora.-

OCTAVO

Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del créditos derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo supra identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio y la cláusula sexta de la segunda parte del contrato que fundamenta la presenta acción.-

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida. Asimismo, se condena en costas por el recurso en aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Maturín, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión.

Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/_(*.*)_

Exp. Nº 012005.-

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