Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL Grupo Santander, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70 –A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., C.E.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.897 y 48.291.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3 – C, Séptima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA YOPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 89, tomo 8 – A, el 06 de Julio de 2001, domiciliada en S.A.d.E.T., representada por R.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V – 4.001.984, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, en su condición de Director ejecutivo, con el carácter de deudora del crédito hipotecario garantizado con la hipoteca. Y el ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V – 4.001.984, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira y A.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.962 en su condición de garantes hipotecarios.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.732, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Yopal C.A. y la abogada M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.381, apoderada judicial de de la ciudadana A.L.A.P..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: CIVIL 7944/ 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).

II

Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 25 de Marzo de 2009, promovidas por la abogada M.A.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Yopal C.A., y del ciudadano R.J.L.R., y por la abogada M.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.A.P., en Tribunal para decidir observa:

DE LA FALTA DE JURISDICCION

La parte demandada alego: “oponemos a la demandada la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de que el conocimiento del mismo corresponde a la instancia administrativa, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ello por las razones siguientes:

“En el documento que contiene el crédito hipotecario, cuya ejecución se solicita protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 15 de Octubre de 2004, bajo el N° 50, tomo 67, protocolo primero, se establece: “el presente crédito ha sido otorgado con sujeción a lo previsto en la ley de crédito para el sector agrícola publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.563 ordinaria de fecha 05 de Noviembre de 2002.”

También hace referencia la parte demandada al artículo 14 de la ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Luego señalan:

De la anterior norma se desprende que quedó reservado a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS determinar si los créditos otorgados en el marco de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola se ajustan o no a las exigencias de dicha ley, pues es este organismo el que debe determinar entre otras cosas a) si el crédito fue destinado al financiamiento alguno de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero o agrícola forestal, mencionados en el artículo 5 de la ley; B) Si el crédito respetó los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, tal como lo exigen los artículos 7 y 8 de la Ley de Crédito para el sector agrícola, c) si los intereses establecidos en el crédito se corresponden con las estipulaciones indicadas en el articulo 4 de la mencionada ley…

Al respecto, la parte demandante señaló: “nos oponemos a la cuestión previa opuesta por lo demandados en el numeral 1 del capituló I, contenida en el articulo 346 numera 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente asunto: Los demandados oponen a la demanda la referida cuestión previa en virtud de que el conocimiento del mismo corresponde a una instancia administrativa, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS…

Sobre lo alegado por los demandados debemos observar lo siguiente:

  1. - Hacen referencia al concepto doctrinal de Falta de Jurisdicción.

  2. - Señalan: “por su parte, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el contrato de crédito otorgado m se trata de un crédito agropecuario y por tanto sujeto a las disposiciones de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para la fecha.

  3. - Lo que no es cierto, es que exista alguna disposición de la referida ley especial que atribuya el conocimiento de este asunto – ejecución de garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones del deudor – a órganos de la administración publica alguno, distinto de los órganos del poder judicial…”

    Ahora el tribunal para decidir observa:

    La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de competencia

    Señala el Dr. L.C. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” , acerca de esta cuestión previa, que la falta de jurisdicción solo será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial.

    Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su titulo IV, Capitulo I, artículos 136 al 140, establece la división del Poder Público y señala que cada una de las ramas en que se divide el Poder Publico tiene sus funciones propias.

    En este orden de ideas los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen:

    Artículo 67: Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.

    Artículo 68: Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.

    Artículo 69: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

    A. GENERALES:

    1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.

    2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

    B. EN MATERIA CIVIL:

    1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

    2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

    3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

    4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho….

    Luego tenemos que:

    El tratadista U.R. en su libro: “Derecho Procesal Volumen I”, señala, las diferencias existentes entre la Función Jurisdiccional y la Función Administrativa, estableciendo:

    …Cuando el Estado, dentro de los limites conferidos a el por el derecho, persigue sus intereses despliega una actividad administrativa, en cambio, cuando el Estado interviene para procurar la satisfacción de ciertos intereses a los cuales no puede proveer por si mismo por la falta de certeza o la inobservancia de la norma que los tutela es actividad jurisdiccional.

    Así, la primera distinción entre la actividad administrativa y la actividad jurisdiccional consiste en que mientras en la primera el estado persigue de forma directa su interés, porque pueden ser directamente perseguidos por él, en la segunda interviene para satisfacer intereses ajenos que quedan insatisfechos que no puede ser perseguido directamente por titulares de ellos.

    En la actividad Jurisdiccional, el estado persigue una finalidad indirecta y secundaria: procurar la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, privados o públicos, tutelados por el derecho que no puede ser satisfechos por la falta de certeza o la inobservancia de la norma que los tutela. En cambio, en la actividad administrativa, el estado persigue finalidades directas y primarias. Por lo tanto la actividad administrativa es primaria, mientras que la actividad jurisdiccional es secundaria y según lo hemos dicho sustitutiva…

    Ahora bien, el Tratadista G.C., en su libro “Derecho Procesal Volumen II” señala: “La jurisdicción puede ser definida como la Función del estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley al hacerla prácticamente efectiva”.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, que tiene como función principal la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; a objeto de determinar la correcta realización de sus actividades, con el fin de evitar crisis bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Venezolano.

    El DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS YOTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, establece:

    TITULO II

    DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOSY OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales.

    Autonomía:

    Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá la organización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

    De la M.A.:

    Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.

    Funciones de la Superintendencia:

    Artículo 216. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión.

    Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

    Alcance de las Funciones de la Superintendencia

    Artículo 217. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control ejercida por parte de a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

  4. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.

  5. Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.

  6. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.

  7. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.

  8. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.

  9. Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.

  10. Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.

  11. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Por otra parte, ciertamente que el documento constitutivo de la Hipoteca, que riela a los folios 12 al 16, en su cláusula Primera, se dispuso: “El presente Crédito ha sido otorgado con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, …”.

    Y esta Ley, dispone:

    Artículo 13: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras velará porque los bancos comerciales, universales y demás instituciones financieras den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y a tal fin dictará las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.

    Luego, el legislador no prevé de ninguna manera que la obligación que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de velar porque sus organismos bajo control, le den cumplimiento a esta Ley, se refiera a conocer de los asuntos judiciales relativos a las ejecuciones de hipotecas otorgadas en cumplimiento de esta misma Ley. Y así se establece.

    La Ley de Crédito para el Sector Agrícola nació para incrementar el financiamiento de la banca privada, los montos y la calidad de la cartera que hasta los momentos se mantiene como obligatoria por parte del Estado.

    Esta Ley permitirá aumentar los plazos de financiamiento, así como las condiciones y beneficios en infraestructura que requiere el campo para la producción agrícola.

    Esta Ley se hizo para que los productores pudieran tener espacios agrícolas, maquinaria e infraestructura; esto es, para flexibilizar el tema de las condiciones y para ello La Superintendencia mencionada velará porque los Bancos existentes en el país cumplan con la cartera agrícola obligatoria.

    Esta nueva ley aumenta las multas que van a recibir las entidades bancarias que no cumplan con la gaveta, pues es una prioridad para el Estado la inversión en alimentos porque hay grandes productores y centros de acopio agrícolas que han sido tradicionalmente excluidos y por los cuales se le ha pedido a la banca que los incorpore y les de una prioridad para el financiamiento.

    “Es una prioridad para el Estado otorgar recursos para la producción de alimentos de nuestro pueblo. Por eso estamos seguro que debemos seguir trabajando con estos bancos y a través de la Superintendencia Nacional del Bancos (Sudeban) se incrementarán los mecanismos de control para multar a las entidades que no cumplan con la medida obligatoria de entregar créditos a los productores“, apuntó el viceministro de Economía Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, R.C.. 1.

    La Ley de Crédito para el Sector Agrícola fue publicada mediante decreto Nº 6.219 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891), y aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C., mediante Ley Habilitante.

    Y entendiendo también que la Jurisdicción según el “Diccionario Jurídico Consultor Magno” es la aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para conocer en una determinada categoría de pretensiones o peticiones”, y entendiendo también que ninguna Ley especial atribuye el conocimiento de la ejecución de garantía hipotecaria a la administración pública , sino que es una facultad atribuida especialmente al poder judicial, y en este caso concreto a la Jurisdicción especial agraria, en consecuencia este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal primero (1) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción frente a la Administracion Pública. En consecuencia este tribunal afirma la Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión la causa continuara su curso legal.

TERCERO

No ha condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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