Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de diciembre de 2004

194° y 145°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: R.E.M.D.S. Y OTROS

DEMANDADO: QUIMET C.A. – H.R., S.L.G., BÁRBARA DE ROEDOR Y L.C.D.L.

ABOGADOS: LUBIN LABRADOR Y Y.R.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: 16.808

I

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a la ejecución de hipoteca, el Tribunal observa:

El 06 de septiembre fue juramentado el defensor ad-litem de todos los co-demandados en la presente causa, (folio 113), por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca. En fecha 07 de septiembre de 2004 fue consignado el poder de la co-demandada QUIMET C.A. y el 16 de septiembre fueron consignados los instrumentos poderes de los restantes co-demandados, todos los cuales formularon su oposición dentro de los ocho (8) días siguientes al de la juramentación del defensor ad-litem, por lo que dichas oposiciones fueron tempestivamente interpuestas y así se decide.

En cuanto al mérito de las oposiciones formuladas, se observa que, los co-demandados, en idénticos términos, alegan en primer lugar, la “inexistencia del contrato de préstamo o línea de crédito en el cual se basa la solicitud de ejecución de hipoteca” lo cual fundamentan en que el contrato o línea de crédito en virtud del cual fueron emitidos los pagarés que son respaldados por la hipoteca cuya ejecución se pide, no fue firmado por el representante legal de la empresa QUIMET C.A. pués quién lo suscribió, ciudadano H.R., NO OBLIGA A LA EMPRESA CON SU SOLA FIRMA, ya que los estatutos de la empresa QUIMET C.A., concretamente el artículo 10º establece que los directores actuando conjuntamente, pueden solicitar créditos para la compañía y otorgar las garantías necesarias; En consecuencia, al no haber suscrito el contrato los dos directores en forma conjunta, tal contrato está viciado de nulidad por lo que con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, oponen como defensa la NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO O LINEA DE CRÉDITO.

Igualmente en el TITULO III del escrito, invocan la NULIDAD de la estipulación de intereses en los pagarés, con fundamento en el artículo 414 que establece que SOLO en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vistas, puede estipularse el cobro de intereses.

La actora, por su parte, rechaza y niega que dicha oposición deba ser admitida, con el argumento de que la oposición formulada, no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y formula, además, argumentos de fondo sobre la falsedad de la nulidad invocada.

II

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Esta juzgadora acoge plenamente el criterio de que las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ha sido reiterada y pacifica la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe por los tramites del juicio ordinario.

El Dr. T.Á. en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” (Editora Anexo 1 C.A., Caracas-Venezuela, 2.001, Pág. 241) expone:

Al analizar las normas que establecen causales de oposición, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil resalta la limitación de la defensa que el ejecutado puede promover contra la ejecución y justifica tal extremo en la necesidad de enseriar la oposición en beneficio del juicio de ejecución de hipoteca. Igualmente se señala que, la exclusión de todo tipo de defensa previa o perentoria impide oposiciones triviales o infundadas

(subrayado del Tribunal).

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, enseña:

No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución

.

Asimismo la Corte Suprema de Justicia, la cual en un principio consideró que en el acto de oposición, el demandado podía oponer todo tipo de excepciones dilatorias, perentorias, de inadmisibilidad y toda clase de alegatos o solicitudes, pues dicho acto se consideraba el equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario; en fecha 26 de mayo de 1993 en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, abandonó tal criterio en forma expresa, y estableció la doctrina que hasta la fecha se ha mantenido inalterada y en la cual se estableció:

… con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la Contestación de la Demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición, y ahora lo que abre el contradictorio es la oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada…

(sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-3-2002, exp. 01-486 )

De modo pués que la oposición, en los procedimiento de ejecución de hipoteca, sólo pueda estar fundamentada en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual, y que la misma ha sido acompañada con la prueba escrita exigida por el legislador procesal, el juez debe declarar el procedimiento abierto a pruebas, el cual continuara tramitándose por el procedimiento ordinario, y será en la sentencia definitiva cuando el juez resolverá si la oposición es o no procedente, en cuyo momento podrá además resolver, CUALQUIER OTRA DEFENSA DE FONDO QUE HAYA SIDO OPUESTA JUNTO CON LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN, salvo que se hayan opuesto cuestiones previas, en cuyo caso las mismas deberán ser tramitadas y decididas según el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Si la demandada en la presente causa consideraba que la línea de crédito y por ende, la hipoteca, eran nulas, por no haber sido suscritos los documento por las personas que, conjuntamente, obligaban a la empresa, ha debido demandar la NULIDAD de los pagarés suscritos en el año 2000, o de la Hipoteca, registrada en mayo de 1.999, es decir, hace más de cinco (5) años, a los fines de poner oponer, exitosamente, la cuestión previa de prejudicialidad, en la presente causa, y si además, alega que los intereses que le son demandados, son “nulos”, ha debido oponer la defensa correspondiente, debidamente sustentada en alguna de las cuales consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo la disconformidad de saldo, por la improcedencia de los intereses reclamados.

De modo pués que, al no haber opuesto sus defensas por la vía de cuestiones previas, ni haber formulado su “oposición” en ninguna de las cuales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual –además – tampoco se encuentra soportada en prueba escrita, el tribunal NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos procesales comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. N° 16.808

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