Decisión nº 308 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de diciembre de 2009 se distribuye, y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los abogados P.D.P. y DUBRASCA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 139; en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., antes identificados, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito reforma la demanda. En misma fecha, el referido abogado sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados M.A.B., A.M.N. y R.A.P.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.302, 142.935 y 143.345 respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, se admite la reforma de la demanda. En fecha 8 de marzo de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo, reforma y autos de admisiones de la demanda y reforma de la demanda, e indica dirección, dejando constancia la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicha formalidad. En fecha 8 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que le fueron proveídos los medios de transporte.

En fecha 9 de marzo de 2010, se libran los recaudos de citación. En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al inmueble objeto del litigio, no pudiendo localizar a los demandados. En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 5 de abril de 2010, la abogada DUBRASCA JARAMILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del pedimento de la citación cartelaria, solicitando a su vez se libren nuevamente los recaudos de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2010. En fecha 14 de mayo de 2010, a petición de la parte actora, se libran nuevamente los recaudos de citación.

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado P.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las resultas de la citación de los demandados, donde consta que no se pudo localizar a los demandados, asimismo, solicita la citación cartelaria. En fecha 3 de agosto de 2010, el referido abogado sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados C.D.C. y D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.225 y 103.040 respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar carteles de citación a la parte demandada. Una vez consignados los carteles respectivos, y dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, y a petición de parte, nombra como defensor ad-litem de los demandados, al abogado C.A.O., quien fue notificado según consta de exposición efectuada por el Alguacil de este Juzgado el día 10 de marzo de 2011, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona, el día 15 de marzo de 2011.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el defensor ad-litem designado procede a renunciar al cargo recaído en su persona, en consecuencia, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, y a petición de parte, se designa como defensora ad-litem de los demandados a la abogada KENDRINA TORRES, quien fue notificada según consta de exposición efectuada por el Alguacil de este Juzgado el día 17 de enero de 2012, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 20 de enero de 2012.

Una vez librado los recaudos de citación, en fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado expone que citó a la defensora ad-litem, quien pasó a contestar la demanda, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012. En fecha 2 y 16 de abril de 2012, la defensora ad-litem de los demandados y la parte actora, presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, y admitidas mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, el cual posteriormente fue ampliado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2012, recurso el cual es oído en un solo efecto por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012. En fecha 21 de mayo de 2012, el referido abogado indica los folios para su reproducción fotostática, asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, procede a consignar los fotostatos respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2012, se libran los oficios Nos. 607-12, 608-12, 609-12, 610-12, 611-12, 612-12 y despacho de pruebas No. 613-65-2012. En fecha 4 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante las oficinas respectivas los oficios Nos. 609-12, 610-12, 611-12, 607-12 y 612-12. En fecha 4 de junio de 2012, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a consignar las copias de los folios allí indicados, requerimiento el cual es cumplido por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012. En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 608-12.

En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado vuelve a instar a la parte actora a consignar las copias de los folios allí indicados. En misma fecha, mediante auto se recibe oficio No. 0494 de fecha 6 de junio de 2012, librado por la institución C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). En fecha 22 de junio de 2012, mediante auto se recibe oficio No. OREZ/DG/379-2012 de fecha 1 de junio de 2012, librado por la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. En misma fecha, mediante auto, se recibe despacho de prueba signado con el No. 613-65-2012.

En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 15 de junio de 2012. En fecha 26 de junio de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifiquen los oficios dirigidos a las instituciones señaladas en la citada actuación. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librada por la empresa ABECIR, C.A.

En fecha 2 de julio de 2012, se remiten las copias certificadas contentivas del recurso de apelación con oficio No. 834-12. En fecha 13 de julio de 2012, se provee la petición de la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos se libran oficios Nos. 910-12, 911-12, 912-12 y 913-12. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se recibe oficio No. CCALZ.0075/12 de fecha 14 de junio de 2012, librada por CORPOELEC. En fecha 16 y 18 de julio de 2012, mediante autos se reciben oficio No. RIEE-4-0303 12.989 de fecha 18 de julio de 2012, librado por la Oficina SAIME ZULIA, y oficio No. IMT-CJSP-1191-12 de fecha 4 de junio de 2012, librado por la oficina de SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT).

En fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 912-12. En fecha 26 de julio de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes. Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado ante de resolver lo conducente, ordena la realización de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, inspección la cual es evacuada el día 10 de agosto de 2012, consignando el práctico nombrado al efecto, el día 13 de agosto de 2012, el informe fotográfico respectivo.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes, petición la cual mediante auto de fecha 1 de octubre de 2012, se acuerda ser resuelta una vez que conste en actas las resultas del recurso de apelación interpuesto. En fecha 2 de octubre de 2012, se recibe oficio No. 0994 de fecha 1 de octubre de 2012, por la institución C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibe las resultas del recurso de apelación interpuesto, en la cual consta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2012, a través de la cual se homologa el desistimiento efectuada por la representación judicial de la parte actora del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado fija la presentación de informes, previa notificación de las partes. En fecha 25 de octubre de 2012, se libran boletas de notificación. En fecha 31 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012, el Alguacil expuso que notificó a la defensora ad-litem y a la parte actora. En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado D.D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna tempestivamente escrito de informes. Asimismo, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, solicita se dicte sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: El abogado P.D.P.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expone en el escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:

 Que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17°, Protocolo 1°, que su representada la sociedad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicado en la Avenida 12 con calle 63, de la Urbanización La Estrella, distinguido con el No. 63-13 y con el nombre “VEGAR”, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

 Que la referida casa que conforma el inmueble, esta edificada de techos de platabanda maciza sobre estructura, bases y columnas de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de concreto revestidos con granito, ventanas de aluminio y vidrio, tipo celosías y puertas en parte de madera y en parte de metal y vidrio, compuesta de porche, garaje, vestíbulo, estudio con baño, sala, comedor, patio interno, pasillo de circulación, tres (3) habitaciones y dos (2) salas sanitarias, cocina-pantry, cuarto y baño de servicio, un deposito, lavadero, terraza, cercada con paredes de bloques y portón de metal.

 Que la parcela de terreno sobre la cual esta edificada la casa-quinta descrita, esta distinguida con el No. 33 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m.) y linda con la calle 63; SUR: veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m.) y linda con la parcela No. 46; ESTE: treinta y un metros con ochenta y siete centímetros (31,87 m.) y linda con la parcela No. 34; y OESTE: veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 m.) y linda con la parcela No. 46.

 El referido inmueble fue adquirido por su representada en virtud de una dación de pago que hicieren los ciudadanos A.A.L.d.V. y L.E.V.A., actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles KEFAS GEODATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 11 de marzo de 1997, bajo el No. 39, Tomo 21-A, e INVERLOPEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 29 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 55-A, en fecha 27 de julio de 2000, en virtud de una deuda que tenían los referidos ciudadanos y la sociedad KEFAS GEODATA C.A., para con EL BANCO; siendo INVERLOPEZ C.A. la anterior propietaria del inmueble en cuestión.

 Que la referida dación en pago se realizó con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca seguía EL BANCO en contra de KEFAS GEODATA C.A. y de los ciudadanos A.A.L.D.V. y L.E.V.A.; último este de los nombrados quien durante la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, actuando con el carácter de representante de la sociedad INVERLOPEZ C.A., ofreció en pago -entre otras cosas- el inmueble antes señalado, a fin de dar por terminado el referido juicio, tal y como consta en el acta levantada a tal efecto en fecha 27 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Que en virtud de que su representada adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, directamente de manos de los demandados, no queda la menor duda que estos conocen a ciencia cierta el carácter de propietaria de su representada, por lo que, mal podrían estos hoy desconocer tal derecho, cuando los mismos participaron en su creación.

 Que con el ánimo de demostrar plenamente la propiedad del inmueble objeto de la presente causa y la sucesión de derechos proveniente de los causantes precedentes, procede a concatenar la cadena documental de la manera siguiente:

1) Su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adquiere la plena propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, por dación en pago que le hiciere la sociedad mercantil INVERLOPEZ C.A., anteriormente identificada, según consta del documento anexo.

2) A su vez la sociedad mercantil INVERLOPEZ C.A., adquirió la propiedad del referido inmueble de manos del codemandado L.E.V.A., según consta de documento protocolizado en fecha 26 de mayo de 1997 en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 28, oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

3) Que el ciudadano L.E.V.A., adquirió (por segunda vez) la propiedad del inmueble, según consta de documento protocolizado en fecha 29 de octubre de 1996 en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 12°, al ejercer el derecho de retracto estipulado en la venta con pacto de retracto celebrada por el referido ciudadano con L.M.H., oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

4) Que el ciudadano L.E.V.A., vende el inmueble en cuestión a la ciudadana L.M.H., con pacto de retracto, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 1996 en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 18°, oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

5) Que el ciudadano H.M.V.C., vende el inmueble tantas

veces señalado a L.E.V.A., según consta de

documento protocolizado en fecha 7 de agosto de 1987 en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 14, oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

6) Que el ciudadano H.M.V.C., adquiere la propiedad del inmueble de manos de la sociedad mercantil Urbanizadora Faria La Roche S.A., según consta de documento protocolizado en fecha 18 de febrero de 1965, en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 59, Protocolo 1°, Tomo 1°, oficina esta donde reposa y se encuentra el referido documento.

7) Que la sociedad mercantil Urbanizadora Faria La Roche S.A., adquirió el inmueble en cuestión (parcela de terreno) según consta de documento protocolizado en fecha 4 de octubre de 1956 en la Oficina de Registro Inmobiliario -antes Oficina Subalterna- del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 8°.

 Que es de señalar que, en la mencionada acta levantada en fecha 27 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente demanda fue entregado libre de personas y bienes, y que fue dejado en guarda y custodia de los hoy demandados ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (todo conforme al artículo 11 de la Ley de Deposito Judicial), por lo cual a partir de esa fecha su posesión se interrumpió, y además en todo, cambió su título para poseer dicho inmueble, por lo que mal pueden alegar que poseen el mismo con el ánimo de dueños. Que dicha acta por comportar el título de propiedad de su representada, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17°, Protocolo 1°.

 Que de igual manera resulta importante mencionar que, en fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, la casa-quinta No. 63-13 y con el nombre “VEGAR”, ubicada en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, y efectuó la entrega material del mismo a su representada. En efecto, durante la practica de dicha entrega material, LOS DEMANDADOS debidamente asistidos, expusieron: "Nos damos por notificados de la medida dictada y ejecutada por este Tribunal poniendo en posesión de los bienes inmuebles identificados en la Comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medida que se encuentra constituido en este inmueble...Dichos bienes se entregan libres de personas y bienes muebles e igualmente se hace entrega en este acto de las llaves de los cerrojos de las puertas de entrada de ambos inmuebles”.

 Que posterior a esto LOS DEMANDADOS unilateral y arbitrariamente, se introdujeron de nuevo en el referido inmueble propiedad de su representada, sin ostentar ningún título legal, ni ningún tipo de autorización por parte de su representada, hecho este por demás ilegal, que comportan una violación a los derechos de propiedad de su mandante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.

 Que el mencionado inmueble propiedad de su representada, se encuentra en los actuales momentos indebidamente ocupado por los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., antes identificados, según consta de Inspección Ocular practicada el día 5 de noviembre del presente ano, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Que en dicha inspección se dejó constancia -entre otros hechos- que los mencionados ciudadanos se encuentran ocupando dicho inmueble sin ostentar ningún título, desde hace algunos años, así como tampoco sin ningún tipo de autorización del BANCO. Que en varias oportunidades y de manera amistosa se les ha pedido a LOS DEMANDADOS que se sirvan desocupar y entregar el inmueble a su representada, gestiones estas que hasta la fecha han sido inútiles.

 Que como colorario de lo anterior anexa cartas emanadas del señor L.E.V.A. y dirigidas a EL BANCO, mediante las cuales manifiesta su intención de negociar la recuperación o adquisición del inmueble objeto de la dación en pago, para lo cual realizó una serie de ofertas de compra, propuestas estas que no fueron aceptadas por su representada. Que este hecho comporta una contundente prueba de los hechos hasta ahora alegados, primero que en efecto su representada es la propietaria del inmueble y, segundo, que LOS DEMANDADOS no tienen ningún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión, así como tampoco tienen una posesión legitima del mismo.

 Que en el presente caso, el derecho de propiedad de su poderdante sobre el inmueble en cuestión, el cual comprende el uso, goce y disposición, se encuentra en su plenitud, pues, el mismo no ha sido transferido ni parcial ni totalmente a los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., ni a ninguna otra persona, lo cual implica la indebida usurpación, ocupación y posesión ilegal del inmueble objeto de la presente pretensión por parte de los mencionados ciudadanos, cuya desocupación y entrega del inmueble a su representada exigen a todo extremo de derecho en esta demanda.

 Que en cuanto a los requisitos de procedencia, alegan que esta pretensión es procedente pues en el presente caso el derecho de propiedad de su mandante ha quedado evidenciado según el documento donde su representada adquirió el inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17°, Protocolo 1°, así como con la descripción de la cadena documental de los instrumentos de transmisión derivativa de la propiedad.

 Que es importante señalar que la titularidad de su representada ha sido reiterada y ampliamente reconocida por LOS DEMANDADOS de autos, pues: a) fueron ellos quienes obraron en representación de la vendedora (quien dio en pago) y, b) los mismos han propuesto a su representada en varias oportunidades, la adquisición del bien (a cambio de una contraprestación económica), cuestión esta que nunca se les ha aceptado ni mucho menos convenido en ello.

 Por lo que respecta al segundo requisito, es decir, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, así como la falta de derecho a poseer dicho inmueble, alega que en el presente caso, a través de la inspección ocular practicada en el inmueble por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juez titular de ese despacho dejó constancia de la posesión de los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., ya identificados, en el inmueble objeto del derecho de propiedad cuya reivindicación se demanda, quienes han constituido su residencia en el referido inmueble, quedando asimismo registrado en la referida la inspección ocular, que los mismos no ostentan ningún titulo que les permita poseerlo ni justa ni legalmente, motivos suficientes para solicitar, del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad que ampara a su representada por encontrarse cumplidos los requisitos para la solicitud de la acción reivindicatoria, pues, en ningún momento su representada ha otorgado a LOS DEMANDADOS derecho alguno para usar, gozar o disponer del inmueble, ni menos aun para ejercer actividades lucrativas en el mismo.

 Que finalmente, en cuanto a la identidad entre el bien inmueble objeto de la reivindicación y aquel sobre el cual versa el derecho de propiedad de su representada, la misma se deriva de la verificación de los datos del inmueble objeto de la dación en pago contenida en el documento que acompaño con la letra "B" y la inspección extrajudicial que acompañó con la letra "C".

 Que por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, en nombre y representación de su mandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, demanda a los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., antes identificados, en su carácter de ilegales ocupantes, para que convengan o en su defecto sea ordenado y condenado por este d.T. a:

1) Que reconozcan a su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., como propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la que esta construida, ubicado en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, distinguido con el No. 63-13 y con el nombre “VEGAR”, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;

2) Que reconozcan que es indebida e ilegal la ocupación que LOS DEMANDADOS hacen del inmueble en cuestión; y

3) Que procedan a la restitución del inmueble objeto de la presente demanda.

 Por último, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.470.900,00).

La Parte Demandada: Expone la abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensora ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y para garantizar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, así como lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la defensora ad-litem, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar y reforma del escrito libelar las siguientes pruebas:

    • Copias fotostáticas simples y certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 56, Tomo 139.

    Este Sentenciador considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copias certificadas de documento de dación de pago registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo 1°.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha instrumental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Originales de Inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de noviembre de 2009.

    El Tribunal de Municipio deja constancia que se encuentra constituido en la avenida 12, Urbanización La Estrella, Casa No. 63-13-94, en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., pasando a notificar al ciudadano P.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.303.683 y de este domicilio, en su carácter de habitante del inmueble; asimismo, deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, pintura en buen estado, jardinería en buen estado, techos en buen estado, limpio y aseado, y que se encuentra ocupado por seis (6) personas y todas sus áreas tienen mobiliario. Igualmente deja constancia que el notificado informó que el inmueble lo habita con los ciudadanos L.E.V.A., A.L.d.V., LINE V.L., M.V.L. y L.E.V.L.. Por último, el Juzgado dejó constancia que el inmueble está destinado a residencia familiar de los nombrados anteriormente. Este Sentenciador considerando que dicha prueba fue evacuada por un Tribunal conforme a las normas legales, y visto que la misma guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Original de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009 y copias fotostáticas simples de comunicaciones fecha 29 de noviembre de 2006, 6 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2003, todas suscritas por el ciudadano L.V., y dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Por cuanto dichas instrumentales emana de una de las partes del presente proceso, al no ser impugnadas a través de la tacha de instrumento privado o del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por el codemandado L.V., conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de Oferta de Compra Venta expedida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    Este Tribunal al respecto observa que dicho documento es un instrumento privado que emana de la misma parte promovente de la prueba, esto es, de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; en consecuencia, considerando que la referida documental fue producida por la misma parte que desea beneficiarse de ella, acuerda desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de Informe Técnico de fecha 26 de julio de 2009, elaborado por ABEDIR, C.A.

    Al respecto, este Tribunal considera propio hacer pronunciamiento sobre dicho medio probatorio al valorase la prueba de informe y testimonial relacionada con este particular. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    Este Juzgador considerado que dicha instrumental es un documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de acta levantada el día 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental es un documento público el cual no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio respectivo. Así se establece.

  2. Promueve copia fotostática simple de estado de cuenta de fecha 3 de abril de 2012, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT).

    Al respecto, este Juzgador observa que la parte promovente de la aludida prueba, señala que el referido instrumento es un documento público administrativo. No obstante, quien suscribe considera pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, en este sentido, mediante sentencia No. 1207 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo ut supra señalado, se observa que el documento público administrativo es aquel que emana del funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, por tanto debe cumplir con las formalidades de ley, entre ellas, que el acto que se reputa como tal debe estar debidamente refrendado por el respectivo funcionario, dotándolo así de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido.

    En el caso de autos, se observa que la copia fotostática simple de estado de cuenta de fecha 3 de abril de 2012, expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), no se encuentra debidamente refrendado por el funcionario público competente para ello, por lo cual mal puede reputarse a dicha instrumental como un documento público administrativo cuando no existe certeza en su contenido. En virtud de ello, siendo dicha instrumental un documento privado, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  3. Promueve original de estado de cuenta de fecha 9 de abril de 2012, expedido por Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    En relación con dicha instrumental, este Juzgador observa que el promovente de la prueba, pasa también a calificarla como un documento público administrativo, por lo cual este Sentenciador considera pertinente aplicar para el presente caso, el criterio jurisprudencial antes señalado. No obstante, a pesar que en dicho documento se constata la existencia de un sello húmedo de la singularizada oficina pública así como una firma ilegible, con ello, no se puede concluir que el mismo cumpla con las solemnidades de ley, para así atribuírsele el carácter de documento público administrativo, ya que la firma estampada en él, no puede imputársele a la identificación de un funcionario adscrito a dicha oficina, que posea las funciones respectivas para expedir dicho acto.

    En virtud de ello, siendo dicha instrumental un documento privado, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  4. Promueve copia fotostática simple de estado de endeudamiento de fecha 9 de abril de 2012, expedido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

    En relación con dicha instrumental, este Juzgador observa que el promovente de la prueba, pasa también a calificarla como un documento público administrativo, por lo cual este Sentenciador considera pertinente aplicar para el presente caso, el criterio jurisprudencial ut supra señalado, ya que dicho instrumento no goza de las solemnidades de ley, a fin que su contenido goce de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad.

    En virtud de ello, siendo dicha instrumental un documento privado, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-

  5. Promueve copia fotostática simple de documento de préstamo (aumento de crédito) con garantía hipotecaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, representado en dicho acto por los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.d.V., negociación jurídica inserta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 5, Tomo 40, Protocolo 1.

    Este Sentenciador, considerando que dicha instrumental es un documento público, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  6. Promueve copias fotostáticas simples de consultas de datos expedidas en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., las cuales rielan en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal.

    Al respecto, este Tribunal considera propio hacer pronunciamiento sobre dicho medio probatorio al valorase la prueba de informe relacionada con este particular. Así se establece.-

  7. Promueve copias fotostáticas simples de: documento de compra venta celebrado entre el ciudadano L.E.V.A. y la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, C.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre el ciudadano L.E.V.A. y la ciudadana L.M.H.L., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre el ciudadano H.V.C. y el ciudadano L.E.V.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo 1; documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., y el ciudadano H.V.C., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1965, anotado bajo el No. 59, Tomo 1, Protocolo 1; y documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ALVES E.N.R. y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 1956, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1.

    Este Sentenciador, considerando que dichas instrumentales son documentos públicos, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Por otra parte, considera oportuno este Juzgador dejar establecido que la representación judicial en su escrito promocional de pruebas, señala que consigna documento inserto en fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 36, protocolo 1, Tomo 12, a través del cual el ciudadano L.E.V.A. hace uso del derecho de retracto estipulado en la venta efectuada a la ciudadana L.M.H.; no obstante, de una revisión al material probatorio, se observa que dicha representación judicial no incorporó en actas la aludida instrumental, por lo cual este Juzgador no puede hacer valoración alguna al respecto. Así se establece.-

  8. Prueba de Informe al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT).

    A tales efectos, se libró oficio No. 607-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, el oficio No. IMT-CJSP-1191-12 de fecha 4 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el ciudadano L.E.V.A. es receptor de los servicios municipales (IMAU, SAGAS e INMUEBLES) bajo la cuenta contrato No. 100000542882 correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Maracaibo, Avenida 12, casa Vegar No. 63-13, detrás de BITMAX. Asimismo, informa que en el sistema de dicha administración no existe modificación alguna a la cuenta contrato antes mencionada. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  9. Prueba de Informe a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC

    A tales efectos, se libró oficio No. 608-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, el oficio No. CCALZ.0075/12 de fecha 14 de junio de 2012, en el cual informa que el ciudadano L.E.V.A., con cédula de identidad No. 24.722.790, es el titular de la cuenta contrato 100000542882, cuyo lugar de suministro de energía eléctrica es la Urbanización Maracaibo No. 63-13, Avenida 12, casa Vegar, detrás de Bitmax. Asimismo, informan que el día 23 de mayo de 2007, se registró en su sistema un cambio de número de cédula de identidad a solicitud de parte, por motivo de la nacionalidad del cliente. Al respecto, este Juzgador considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  10. Prueba de Informe a la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

    A tales efectos, se libró oficio No. 609-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, el oficio No. 0494 de fecha 6 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el inmueble ubicado en la Avenida 12, No. 63-13, Sector la Estrella de la Parroquia O.V. de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en su sistema desde el mes de abril de 1998, bajo la póliza No. 16166, desde esa fecha hasta el mes de septiembre de 2007, se encontraba a nombre del ciudadano L.V., y que para el mes de octubre de 2007, fue solicitado el cambio de nombre según documento, el cual fue registrado a nombre de INVERLOPEZ, C.A., presentando un monto deudor de Bs. 589,04 correspondiente a tres (3) emisiones, a tales efectos remiten copia fotostática simple de reporte detallado de Inmueble de fecha 4 de junio de 2012.

    Por otra parte, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, se libró oficio No. 912-12, al citado órgano, a los fines de ratificar el oficio 609-12 de fecha 25 de mayo de 2012. En este sentido, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, se recibe oficio No. 0994 de fecha 1 de octubre de 2012, librado por la citada oficina pública, mediante el cual informan que el inmueble ubicado en la Avenida 12, No. 63-13, Sector La Estrella de la Parroquia O.V. de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en la data de clientes desde el 22 de septiembre de 2007, a nombre de INVERLOPEZ, C.A., RIF J-30288164-1, y que anteriormente a la fecha mencionada se encontraba registrado a nombre del ciudadano L.E.V., sin registro de cédula de identidad, póliza 16166, cuenta No. Z028005.

    Con respecto a la información suministrada por el singularizado órgano, este Juzgador considerando que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  11. Prueba de Informe a la OFICINA REGIONAL DEL ESTADO Z.D.C.N.E..

    A tales efectos, se libró oficio No. 610-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición del Alguacil del Tribunal en fecha 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, el oficio No. OREZ/DG/379-2012 de fecha 1 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual remite el registro electoral del ciudadano L.E.V.A., titular de la cédula de identidad No. 81.265.490. Al respecto este Juzgador, considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, ratifica a su vez la copia fotostática simple de la consulta de datos expedida en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., la cual riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza principal, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    Respecto a la copia fotostática simple de la consulta de datos expedida en fecha 4 de abril de 2012, vía Web por el C.N.E. del ciudadano L.E.V.A., la cual riela en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza principal; este Juzgador visto que tal instrumento está representado por documento privado que emana de terceros ajenos al presente proceso, al no ser ratificados en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece.-

  12. Prueba de Informe al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

    A tales efectos, se libró oficio No. 611-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicho órgano según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, el oficio No. RIIE-4-0303 12.989 de fecha 18 de junio de 2012, librado por la referida oficina pública, a través de la cual informan que el serial de la cédula No. V-24.722.790 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de L.E.V.A., nacido en Colombia el día 10-08-45, de estado civil casado, cedulado en la Móvil MF051 el día 26-09-05, asimismo, informan que dicho ciudadano no registra prohibición de salida del país, ni se encuentra solicitado, ni presenta antecedentes penales. Por otra parte, manifiesta que el serial de la cédula No. V-26.303.682 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de A.A.L.d.V., nacida en Colombia el día 01-03-46, de estado civil casada, cedulada el día 16-10-07, también informan que dicha ciudadana no registra prohibición de salida del país, ni se encuentra solicitada, ni presenta antecedentes penales. Al respecto este Juzgador, considerando que la información suministrada por dicho órgano es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  13. Prueba de Informe a la empresa ABECIR, C.A.

    A tales efectos, se libró oficio No. 612-12 de fecha 25 de mayo de 2012, el cual fue recibido por dicha empresa según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 4 de junio de 2012, recibiéndose por tanto mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librado por la referida sociedad mercantil, a través de la cual informa que en fecha 26 de junio de 2009, dicha empresa procedió a llevar a cabo un trabajo de peritaje sobre el inmueble ubicado en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, distinguida con el No. 63-13 y con el nombre de VEGAR, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, informa que dicho peritaje estuvo conformado por dos (2) fases, la primera referida a la ubicación exacta del inmueble para poder realizar la inspección ocular en el sitio, recoger los datos técnicos e impresiones fotográficas, lo cual estuvo a cargo del ingeniero J.J.C., titular de la cédula de identidad No. 16.780.769, inscrito en el C.I.V, bajo el No. 220.990, quien se encuentra adscrito a esa compañía. Igualmente, expone que en esa oportunidad se recogieron los datos pertinentes, tales como medidas, determinación de dependencias y mobiliario existente, todo ello en el lugar inspeccionado y avaluado. Que la segunda fase estuvo representada por la aplicación del método mercado para determinar el valor del inmueble y la edificación sobre él construida, y la aplicación del método de costo y depreciación para determinar el valor del mobiliario encontrado. Que el trabajo técnico de avalúo realizado y ratificado por la empresa, concluyó como valor redondeado para el inmueble en cuestión, la cantidad de Bs. 1.470.900,00, y para el día 16 de mayo de 2011, a través de una actualización técnica del informe antes descrito, arrojó como valor redondeado la cantidad de Bs. 2.333.900,00. En relación con dicho medio de prueba, la cual ratifica la copia fotostática simple de Informe Técnico de fecha 26 de julio de 2009, consignado adjunto al escrito libelar, este Juzgador considerando que el objeto para la cual fue promovido está circunscrito a la demostración de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar, estimación la cual no fue impugnada por la parte demandada, siendo por tanto innesario la demostración de dicho particular, no obstante, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.. Así se establece.-

  14. Prueba de testimonial de los ciudadanos J.J.C.R. y A.B..

    Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado recibe el despacho de pruebas No. 6113-65-2012 de fecha 25 de mayo de 2012, en la cual consta la declaración del ciudadano J.J.C.R., quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, 16.780.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual pasó a ratificar el contenido del informe técnico de avaluó de fecha 26 de junio de 2009, manifestando que es Ingeniero Mecánico y jefe de Perito de Avalúos de muebles, inmuebles y maquinarias, con C.I.V. 220.990; asimismo, expresó que actualmente ejerce su profesión, y labora en la empresa ABECIR, prestando sus servicios desde el mes de marzo del dos mil nueve (2009), ejerciendo el cargo de Perito Occidental, Región Occidental, entre ellas Maracaibo; que la empresa para la cual labora realizó el informe antes señalado; que él fue el Ingeniero de Campo encargado de recolectar los datos de Avalúo, lo cual consistió en verificar las dimensiones métricas de la vivienda y tomar fotografías en todas las dependencias de dicha vivienda, que también observó las condiciones de su mobiliario; que dichos datos se los entregó a los expertos avaluadores para hacer los correspondientes cálculos de peritaje para su estudios de precios y finalizar con el avalúo; que el inmueble objeto de estudio, está ubicado en una zona que es fácil de llegar, esto es, en la avenida 12, Parroquia O.V., Urbanización La Estrella, diagonal a ATEL TELEVISIÓN, detrás y a una cuadra de Bitmax, y cuya placa de nomenclatura es la número 63-13; que cuando se trasladó a efectuar el estudio, recuerda que estaba viviendo los antiguos dueños llamados L.V. y A.L., y su familia, y también observó mobiliario ya que tuvo que hacerle el estudio de su condición; que para el terreno y sus construcciones se realizó el método del mercado y para el mobiliario se practicó el método de costo y depreciación; que el monto arrojado para vivienda (terreno más construcción) fue de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO y para el mobiliario fue de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA, lo cual le dan un valor redondeado de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS.

    Por otra parte, el ciudadano A.B., quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.116.209, domiciliado en Caracas, pasó a ratificar el contenido y firma del Informe Técnico de Avalúo de fecha 26 de junio de 2009; asimismo, manifestó que es Ingeniero de Valorizaciones en los últimos 30 años, y que ejerce su profesión en la empresa ABECIR, C.A., la cual está dedicada a la Valorización de Activos, desde septiembre de 1985, ocupando actualmente el cargo de Gerente General; que la referida empresa elaboró el Informe antes señalado; que la firma que aparece manuscrita en él es la suya, y que el sello húmedo pertenece a la empresa; que el inmueble objeto del avalúo es una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 12 con calle 63, Urbanización La Estrella, vivienda indicada con el nombre de Vegar y señalada con el No. 63-13, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; que para la realización del informe ya descrito, la citada empresa lo llevó a cabo en tres (3) fases, 1) fase de contratación y aceptación de honorarios, 2) fase de campo verificación de linderos, verificación de medidas, constatación de calidad de la construcción y estimación de edades, 3) fase de cálculo la cual se realiza en la oficina; que el método de cálculo empleado es el método del mercado de aplicación y aceptación a nivel mundial y de los muebles valores de mercado secundario en condiciones de usos y estados de conservación similares; y que el valor redondeado para el día 26 de junio de 2009, ascendía a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.470.980,00).

    En cuanto a la manifestación de los hechos expuestos por el ciudadano J.J.C.R., este Tribunal considerando que en el particular quinto del escrito promocional de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora, los testigos antes descritos, fueron promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a los fines de ratificar el contenido y firma del Informe de Auditoria inserto en actas; este Sentenciador en consecuencia pasa solo a valorar las testimoniales bajo estudio conforme al objeto del medio probatorio para las cuales fueron promovidas, por ende, se desecha cualquier otro hecho o afirmación expuestos por los citados testigos que se encuentran fuera del límite del objeto de la prueba. Así se establece.-

    Ahora bien, este Juzgador de un estudio al Informe Técnico de Avalúo de fecha 26 de junio de 2009, observa que el mismo fue elaborado por el Ingeniero A.B., en su condición de Perito Avaluador de la empresa ABECIR, C.A., no evidenciándose la participación del ciudadano J.J.C.R., en su preparación, por lo cual quien suscribe considera improcedente la evacuación de este último para la ratificación de una documental que no emana de él. No obstante, y por cuanto fue ratificado el contenido y firma de la singularizada instrumental por parte del ciudadano A.B., y visto que además la señalada instrumental fue objeto de ratificación mediante la comunicación de fecha 26 de junio de 2012, librada por la Sociedad Mercantil ABECIR, C.A., este Sentenciador en consecuencia pasa a otorgarle valor probatorio el descrito informe, aun cuando tal como antes se señaló, se considera innesario probar la estimación de la demanda, al no ser impugnada por la parte adversaria. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la defensora ad-litem abogada KENDRINA TORRES MONTIEL, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales; punto el cual ya fue abordado en los particulares anteriores. Así se establece.-

    Por otra parte, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, se ordenó la evacuación de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pasándose a practicar la misma el día 10 de agosto de 2012. Así el Tribunal, dejó constancia que se constituyó en la Avenida 12, Urbanización La Estrella, Casa No. 63-13, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana M.I.D.L.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.080, en su condición de hija de L.V. y A.L., parte demandada, manifestando al Tribunal que se había comunicado con su padre, el ciudadano L.V., quien dijo que llegaría a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), solicitando al Juzgado que regresara a la hora antes indicada; no obstante, el Tribunal debido a las múltiples ocupaciones manifestó a la notificada que no podía esperar, ni regresar a esa hora al inmueble, por lo cual solicitó el permiso o acceso al mismo, el cual fue negado por la notificada alegando que no tenía autorización. Asimismo, este Tribunal comisionó al práctico para que realizara el informe respectivo, el cual posteriormente, el día 13 de agosto de 2012, fue consignado. En relación con dicha medio probatorio, este Juzgador considerando que el mismo fue evacuado conforme a las reglas de los artículos 401, 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    La Reivindicación es una acción otorgada por el legislador al propietario no poseedor contra el tercero detentador o poseedor de la cosa, quien no posee título justo sobre el bien a reivindicar. En este sentido, el autor J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II.” UCAB 1999, páginas 273-274, expresa:

    …la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución a la devolución de dicha cosa.

    …omissis…El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En este sentido, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Caracas 2002, páginas 348-349, expone:

    …Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Ambos conceptos –por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho pasivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    Asimismo, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente:

    REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado;

    d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa recla¬mada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955);

    a) Cosa singular reivindicable

    b) Derecho de propiedad del demandante

    c) Posesión material del demandado

    d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa

    b) Que el demandado posee o detenta el bien

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 341 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    ...omissis...

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

    De los antes expuesto, observa este Juzgador que dentro de los requisitos de la acción reivindicatoria los cuales son de carácter concurrentes, encontramos el hecho que el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicarse, alegato que de forma genérica ha sido contradicho por la defensora ad-litem de los demandados en su escrito de contestación.

    En este sentido, observa este Juzgador de las instrumentales consignadas en actas, la cadena documental del inmueble objeto del litigio, así se desprende de las pruebas traídas al proceso que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4 de octubre de 1956, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1, el ciudadano ALVES E.N.R., conocido generalmente como ALVES NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 102.916, vende el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA FARIA LA ROCHE, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, bajo el No. 215, Páginas 477-483, Libro 41, Tomo 2, empresa que a su vez vende el referido inmueble al ciudadano H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 151.812, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 1965, anotado bajo el No. 59, Tomo 1, Protocolo 1.

    Asimismo, se evidencia del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo 1, que el ciudadano H.L.C., antes identificado, vende el inmueble descrito en actas, al ciudadano L.E.V.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.265.490, quien posteriormente mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo 1, vende con pacto de retracto tal bien a la ciudadana L.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.688.887.

    De igual forma se observa, que mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 39, Tomo 28, Protocolo 1, el ciudadano L.E.V.A., antes identificado, vende el inmueble objeto del litigio, a la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ, C.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1995, bajo el No. 34, Tomo 55-A, manifestando que le pertenece conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 63, Tomo 12, Protocolo Primero, hecho el cual se puede verificar también de la nota del registro inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza principal del presente expediente.

    Por último, se aprecia que en el acta levanta el día 27 de julio del año 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A. y los ciudadanos L.V.A., A.A.L.d.V. y PAUKI C.L., que el codemandado L.E.V.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, ofrece en dación de pago el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicado en la Avenida 12 con calle 63, de la Urbanización La Estrella, distinguido con el No. 63-13 y con el nombre “VEGAR”, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m.) y linda con la calle 63; SUR: veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m.) y linda con la parcela No. 46; ESTE: treinta y un metros con ochenta y siete centímetros (31,87 m.) y linda con la parcela No. 34; y OESTE: veintiún metros con cuarenta y un centímetros (21,41 m.) y linda con la avenida 12, dicho inmueble está construido sobre la parcela de terreno propio distinguida con el No. 33 de la nombrada Urbanización La Estrella, todo según consta de acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 13, Tomo 17, Protocolo 1.

    De la singulariza acta, se observa que el codemandado L.E.V.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, al ofrecer a la entidad bancaria demandante, en dación de pago dicho inmueble, se reserva el derecho de retracto, el cual podría ejercer hasta el día 30 de agosto de 2000, siempre que entregara al Banco Occidental de Descuento, en dinero efectivo el valor por el cual lo entregó en pago, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), debiendo pagar igualmente para ejercer el derecho de retracto los intereses generados por dicha suma de dinero calculados a la tasa activa fijada por el Banco Occidental de Descuento, para sus clientes.

    Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no probó, que dentro del lapso pactado en la ut supra citada negociación jurídica, la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya ejercido el derecho de retracto, hecho el cual aunado al original de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009 y las copias fotostáticas simples de comunicaciones fecha 29 de noviembre de 2006, 6 de octubre de 2003 y 21 de abril de 2003, todas suscritas por el ciudadano L.V., y dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, crean la convicción de quien suscribe que la dación de pago efectuada por empresa antes identificada a la entidad bancaria, quedó válidamente perfeccionada.

    En consecuencia, siendo que la parte actora probó suficientemente los derechos de propiedad que le asiste sobre el bien a reivindicar a través de un documento público el cual no fue atacado por la parte demandada, este Juzgador declara que la parte demandante cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, al demostrar ciertamente el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

    En cuanto al segundo requisito, es decir, la situación de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, alegato que de forma genérica ha sido contradicho por la defensora ad-litem de los demandados en su escrito de contestación; este Tribunal al respecto observa que la empresa demandante alega que en el acta levantada en fecha 27 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se dejó constancia que el inmueble fue dejado en guarda y custodia de los hoy demandados ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (todo conforme al artículo 11 de la Ley de Deposito Judicial); no obstante de una revisión a las copias certificadas de la aludida actuación se evidencia que los identificados demandados se les pasó a designar como depositarios judiciales de los bienes muebles objeto de la medida de embargo ejecutivo, dejándose por tanto bajo su guardia y custodia los referidos bienes; en consecuencia, es falso el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en relación con este particular en su escrito de reforma de la demanda. Así se establece.-

    Con respecto a la copia fotostática simple del acta levantada el día 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A. y los ciudadanos L.V.A., A.A.L.d.V. y PAUKI C.L., sustanciado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en la cual se dejó constancia sobre la entrega material del referido inmueble libre de personas y bienes a los apoderados judiciales de la hoy accionante, este Juzgador colige que con dicho medio probatorio, la parte actora demostró un hecho en su contra y a favor de los demandados de autos, el cual está determinado por la situación cierta que para la fecha de la ejecución de la medida ejecutiva antes señalada, cesó la posesión que ejercían los ciudadanos L.E.V.A. y A.A.L.D.V., sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante pretende probar la detentación por parte de los demandados de la cosa objeto de la reivindicación, a través del oficio No. IMT-CJSP-1191-12 de fecha 4 de junio de 2012, librado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), y del oficio No. CCALZ.0075/12 de fecha 14 de junio de 2012, librado por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, en las cuales se señala que el codemandado L.E.V.A., a quien se le identificaba con el número de cédula E-81.265.490, pero que según el oficio No. RIIE-4-0303 12.989 de fecha 18 de junio de 2012, librado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), pasó a cedularse con el No. V-24.722.790, es el actual titular de los servicios municipales tales como IMAU, SAGAS e INMUEBLES, así como también de la cuenta contrato No. 100000542882, de suministro de energía eléctrica, servicios los cuales goza el inmueble objeto del litigio.

    Asimismo, se observa que dicho requisito de procedencia también se pretende demostrar, a través de los oficios No. 0494 de fecha 6 de junio de 2012 y No. 0994 de fecha 1 de octubre de 2012, librados por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en los cuales se informa que el inmueble objeto de estudio, goza de ese servicio desde el mes de abril de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2007, a nombre del codemandado L.V..

    No obstante, este Juzgador de un análisis al contenido de los oficios antes identificados, observa que estos no crean la convicción en quien decide, que los demandados posean el inmueble objeto de la controversia, por cuanto el hecho que los servicios públicos ut supra citados, estén a nombre de uno de los codemandados, no es motivo que demuestre la detentación de la cosa, ya que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su condición de propietario del inmueble, es quien debe efectuar las gestiones conducentes a fin de solicitar el cambio de titular de los servicios públicos a su nombre, no siendo por tanto una carga de los anteriores propietarios, tal como lo pretende hacer valer la representación judicial de la demandante a través de la promoción de los medios probatorios bajo estudio.

    En consecuencia, este Juzgador concluye que a pesar que los servicios públicos que goza el inmueble están a nombre del codemandado L.E.V.A., o de la Sociedad Mercantil INVERLOPEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde este último es presidente, este hecho no es prueba suficiente para demostrar que el inmueble está en posesión de los demandados, por cuanto el cambio del titular de los servicios públicos es una carga del nuevo propietario de la cosa, en el caso de autos, de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y no de los anteriores propietarios Así se determina.-

    En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante, promueve los originales de la Inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Primero de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de noviembre de 2009, a través de la se dejó constancia sobre la notificación del ciudadano P.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.303.683 y de este domicilio, en su carácter de habitante del inmueble, quien pasó a manifestar que el inmueble objeto del litigio, lo habita con los ciudadanos L.E.V.A., A.L.d.V., LINE V.L., M.V.L., L.E.V.L., dejándose a su vez constancia que el inmueble estaba destinado a la residencia familiar.

    De igual forma, de la inspección judicial practica por este Juzgador el día 10 de agosto de 2012, en el inmueble bajo estudio, se observa que la ciudadana M.I.D.L.C.V.L., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.726.080, e hija de los ciudadanos L.V. y A.L., parte demandada, se encontraba habitando el inmueble, asimismo, se observa que dicha ciudadana manifestó luego de informarle al ciudadano L.E.V.A., sobre el motivo de la inspección practicada por este Tribunal, que este llegaría a una hora determinada.

    No obstante, de los singularizados medios probatorios, se observa que ni el Juzgado Primero de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni este Órgano Jurisdiccional, pudo notificar a los demandados L.E.V.A. y A.L.d.V., al momento de la práctica de las inspecciones. Asimismo, se observa que tampoco se dejó constancia que los demandados se hayan presentado en el transcurso la inspección en el inmueble controvertido, no pudiéndose tomarse valor probatorio alguno a las manifestaciones de los notificados, por cuanto con ello, se estaría transformando el objeto de la prueba de inspección ocular y judicial a una prueba mera testimonial, en la cual los demandados de autos, no ejercieron su control.

    Ahora bien, visto que de los oficios librados por las diferentes oficinas públicas, así como de las inspecciones (ocular y judicial) insertas en actas, no se demostró el hecho afirmado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que el inmueble de la presente controversia lo detentan los codemandados L.E.V.A., y considerando que de la copia fotostática simple del acta levantada el día 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil KEFAS GEODATA, C.A. y los ciudadanos L.V.A., A.A.L.d.V. y PAUKI C.L., el codemandado L.E.V.A., sustanciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se probó la entrega material del referido inmueble libre de personas y bienes a los apoderados judiciales de la hoy accionante, este Juzgador en consecuencia, concluye que la parte demandante no logró demostrar el segundo requisito establecido en la ley, referido a la posesión del inmueble objeto del litigio por parte de los demandados, por lo cual se hace innecesario continuar con el análisis de los demás requerimientos de ley para la procedencia de la presente demanda de REIVINDICACIÓN. Así se determina.-

    En virtud de lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no logró demostrar uno de los requisitos de procedencia de carácter concurrente a fin que procede la presente demanda, circunscrito a la detentación de la cosa por parte de los demandados, este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, actualmente titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.722.790 y 26.303.682 respectivamente, de mismo domicilio. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - SIN LUGAR la demanda de REIVIDICACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A, en contra de los ciudadanos L.E.V.A. y A.L.d.V., colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. E-81.265.490 y E-81.266.788 respectivamente, actualmente titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.722.790 y 26.303.682 respectivamente, de mismo domicilio.

  16. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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