Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Abril de 2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 201º y 153º)

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS

JUDICIALES: J.E.E., FRANCRIS P.G. y O.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente.

DEMANDADOS: GERENCIA OUTSOURCING, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el No. 36, Tomo 393-A-Sgdo. y el ciudadano L.L.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.961.827 en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADOS

JUDICIALES: KNUT WAALE, D.A., DEPSY M.R. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856, 33.269 y 67.985, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10.638

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, y L.L.R.P., en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil y garante y principal pagador de la obligación contraída por la mencionada sociedad mercantil, ya identificado, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial recurrente, en el juicio por cobro de bolívares incoado en contra de sus representados por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., expediente signado con el No. AP11-M-2011-000086 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado el 29 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 25 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 27 de julio de 2011. Por auto fechado 29 de julio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data –también exclusive-, para que las partes presenten las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron los abogados L.G.M.M., J.E.E. y Francris P.G., en su carácter de representantes judiciales de la accionante y consignaron escrito contentivo de sus informes constante de dos (2) folios útiles, en los siguientes términos: 1.-) Arguyeron que este Tribunal conoce del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa promovida referida a la cosa juzgada; 2.-) Que su representada sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. impetró acción de cobro de bolívares en el año 2006 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la hoy demandada sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, en su condición de deudora principal y el ciudadano L.L.R.P. en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que derivan de un pagaré a favor y cuyo acreedor es el ya mencionado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 496.200.000,00) hoy cuatrocientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 496.200,00) mas los correspondientes intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno del referido título valor. El pagaré en cuestión fue emitido en fecha 12 de mayo de 2003, no obstante, y aun cuando el deudor reconoció la emisión del nombrado instrumento como una deuda contraída por ella al igual que el fiador, invocaron la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido sobradamente mas de tres (3) años de haber sido emitido, lo cual fue admitido por el órgano decisor en virtud de lo cual fue declarado prescrito el pagaré; 3.-) Que la demanda cuya decisión nos ocupa se basa en el derecho que tiene su mandante de hacer valer el cumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, en virtud de la aceptación del pagaré que por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 496.200.000,00) hoy cuatrocientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 496.200,00) fue emitido en fecha 12 de mayo de 2003, por la demandante sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.,. pero que el hecho que haya prescrito el título valor cuya cancelación se pretende no comporta en modo alguno un medio de extinción de la obligación subyacente, la cual debe cumplirse; 4.-) Que es perfectamente de su conocimiento que la acción cambiaria no puede volver a ejercerse por cuanto ya fue declarado por un órgano jurisdiccional que el título se encuentra prescrito, en virtud de que el deudor esgrimió una excepción que hizo valer y que opuso en la demanda instaurada inicialmente cual es el cobro de bolívares, de la cual conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, razón por la cual no puede ser ejercida nuevamente, mas sin embargo y siendo como es que la acción no se ha extinguido por cuanto persiste como la obligación que es y mantiene viva en hombros del deudor el cumplimiento de la misma, sostiene que es la acción subyacente o acción causal el fundamento de esta nueva demanda, en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes al suscribir el pagaré en cuestión, emitido en fecha 12 de mayo de 2003, afirmando que no es la misma demanda, por cuanto no son los mismos demandados ni el objeto de la demanda en virtud de lo cual no puede la representación judicial alegar en el caso de marras la cosa juzgada, aseverando que por el contrario, el caso que nos ocupa es en efecto una nueva demanda con fundamento en la acción causal, no prescrita la cual puede ser ejercida validamente por ante los tribunales competentes aun cuando hubiere prescrito la acción cambiaria; 5.-) Por ultimo, alegó que estamos en presencia de diferentes acciones con distintos presupuestos, la acción cambiaria en el instrumento que origina la acción el cual se encuentra prescrito y la acción causal que es la que esa representación judicial ejerce en esta oportunidad en nombre de su poderdante sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con apoyo en el contrato suscrito entre las partes génesis de la emisión del pagaré.

En esa misma data compareció el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, en su condición de deudora principal y el ciudadano L.L.R.P. en su condición de codemandado garante en la presente causa, y presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos: 1.-) Que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto al indicar que la cuestión previa fue opuesta contra el pagaré 72186160, siendo eso falso por cuanto no consta en autos lo expresado, sino que la cuestión previa referida a la cosa juzgada opuesta lo fue con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.395 del la Ley Sustantiva Civil, por ser la misma cosa demandada; 2.-) Que el juzgado de primer grado de conocimiento no analizó si se estaba en presencia de los requisitos que exige la norma para la configuración de la cosa juzgada, en consecuencia, no tomó en consideración el aspecto de la triple identidad que conforma dicha cuestión previa, y estimó que se pronunciaría en el fondo por no ser el momento para analizar lo alegado; 3.-) Que la parte actora actuó fraudulentamente a los fines de conseguir la medida de prohibición de enajenar y gravar para constreñir a su representada al pago de una obligación prescrita.

Ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones, por lo que mediante auto fechado 26 de octubre de 2011 ésta Superioridad declaró la entrada de la causa al estado de sentencia a partir de esa misma data, exclusive, vencidos los cuales y conforme auto de fecha 25 de noviembre de 2011, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.

Concluida así la sustanciación correspondiente, se pasa de seguidas a fijar los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda que por cobro de bolívares interpusieron en fecha 23 de febrero de 2011, los abogados J.E.E., Francris P.G. y O.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.,. en los siguientes términos: 1.-) Que Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., emitió en fecha 11 de febrero de 2003 un pagaré a 90 días, identificado con el No. 72186160 por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 496.200.000,00) actualmente cuatrocientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 496.200,00), el cual debía ser cancelado sin aviso y sin protesto –esto es-, en fecha 12 de mayo de 2003 así como los intereses convencionales calculados al 25% como tasa inicial, y de ser el caso, los intereses de mora calculados al 3% anual, a favor de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, en su condición de deudora principal y el ciudadano L.L.R.P. en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación; 2.-) Que en fecha 13 de junio de 2003, la parte demandada canceló la cantidad de ciento sesenta y seis millones trescientos setenta y ocho mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166.378.616,67) –hoy, ciento sesenta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. F. 166.378,61), imputada a la totalidad del monto dado en préstamo. Por otro lado, se le imputó también la cantidad de cuarenta y un mil cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 41.005,41) por concepto de intereses calculados a la tasa del 25% anual, mas la cantidad de un millón trescientos veintitrés mil doscientos bolívares sin céntimos –hoy, mil trescientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 1.323,20) por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual; 3.-) Que pese a las múltiples gestiones realizadas por su mandante con miras a obtener la cancelación de la totalidad de la deuda, la demandada sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, se ha negado a cumplir con su obligación principal de pago de la cantidad dada en préstamo, como también lo ha hecho el garante ciudadano L.L.R.P., que como se evidencia del pagaré identificado con el No. 72186160, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada, en virtud de lo cual acuden al órgano jurisdiccional a demandar “… como en efecto lo hacemos el cobro del pagaré objeto de la obligación el cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 479 del código de comercio, es por lo tanto que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandamos el cobro por vía ordinaria” a fin de que convengan o en su defecto, sean condenados por el tribunal que corresponda al pago de la cantidad de trescientos setenta y dos mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 372.150,00) por concepto de la deuda principal derivada del pagaré No. 72186160; la cantidad de seiscientos sesenta y un mil doscientos siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 661.207,18) por concepto de intereses calculados a la tasa inicial del 25% anual, desde el 13 de junio de 2003 hasta el 24 de enero de 2011 y la cantidad de cincuenta y dos mil sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 52.069,19) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, causados desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 24 de enero 2011, así como los intereses que se sigan causando a partir del 24 de enero de 2011, hasta el día del pago definitivo de la deuda, para lo cual solicitaron al tribunal que al proferir el fallo correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar el monto exacto que corresponda a intereses de mora causados a partir del 24 de enero de 2011 –exclusive-, hasta la fecha en que sea dictada la sentencia que resuelva la presente controversia.

Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil así como en lo dispuesto en los artículos 451, 487 y 108 del Código de Comercio, y solicitaron a los fines de que la demanda no quede ilusoria en virtud de la manifiesta intención de la sociedad mercantil demandada y de su fiador de no cancelar la deuda y de conformidad con lo preceptuado el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, sea decretada medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al parcelamiento Terrazas de B.V., situado al norte de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el No. B-30-b, bloque No. 11, del plano general.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

  1. Copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano V.J.V.I., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. Pagare signado con el No.72186160 emitido en fecha 11 de febrero de 2003 con fecha de vencimiento al 12 de mayo de 2003.

    La demanda quedó admitida en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante auto que ordenó el emplazamiento de los codemandados.

    Fallidos los trámites realizados para lograr la citación personal, en fecha 13 de abril de 2011, compareció el codemandado L.L.R.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil codemandada y en su propio nombre debidamente asistido por el abogado D.A., y consignó escrito constante de 1 folio útil mediante el cual se da por citado formalmente en su nombre y en el de su representada, y otorgó poder apud-acta a los abogados Knut Waale, D.A., Depsy M.R. y L.G., ya identificados.

    Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2011, los abogados Khunt Waale y D.A., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, comparecieron a los fines de consignar escrito de oposición de cuestiones previas, constante de 4 folios útiles alegando la contenida en el ordinal No. 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, arguyendo lo siguiente: 1.- Que en fecha 26 de octubre de 2006 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cual fue reformada en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en contra de su representada sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, proceso que fue seguido en el expediente signado bajo el No. AH16-M-2006-000047; 2.- Que dicha demanda quedó admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, siendo que el instrumento fundamental de la misma lo fue el pagaré No. 72186160; 3.- Que en fecha 19 de septiembre de 2008, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares impetrada por el mencionado Banco Occidental de Descuento, Banco Universal contra la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, obligada principal y su gerente ciudadano L.L.R.P. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída, sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de abril de 2010 profirió el fallo de merito mediante el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró prescrito el pagaré No. 72186160 y sin lugar la demanda de cobro de bolívares instaurada; 4.- Contra esta decisión se anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2010, quedando firme en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y a los fines de demostrar sus afirmaciones consignó:

  3. Copia certificada del escrito libelar fechado 26 de octubre de 2006, en el juicio por cobro de bolívares incoado por J.E.E. y A.C.V. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.,

  4. Copia certificada del escrito de reforma del libelo fechado 7 de diciembre de 2006, de la demanda por cobro de bolívares incoada por J.E.E. y A.C. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

  5. Copia certificada del auto de admisión fechado el 18 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Copia cerificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril del 2010.

  7. Copia certificada de la decisión proferida por la Sala Casación Civil en fecha 11 de noviembre de 2010.

    En fecha 25 de mayo de 2011, los abogados J.E., Francris Pérez y O.M., apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas solicitando fuera desechada por considerarla infundada e inexistente. Igualmente, solicitaron que se desechen los argumentote de fraude procesal expuestos por la demandada. Por su parte la accionada, consignó en fecha 14 de junio de 2011, escrito de conclusiones, ratificando que el petitum de la demanda es el cobro del pagaré distinguido con el No. 721861

    El tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados con la correspondiente condenatoria en costas. Contra esta decisión el abogado D.A., identificado ut supra ejerció recurso ordinario de apelación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

    Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A, y el ciudadano L.L.R.P., en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación contraída por la mencionada compañía, ambos identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial demandada.

    El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, en primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para oponer la cuestión previa, a saber:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...

    En consecuencia, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al presente juicio en fecha 13 de abril de 2011, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la Contestación de la demanda los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 14 , 15, 18, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de mayo de 2011; Lapso que corresponde a la Contestación a la Demanda.

    Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo podemos observar que la parte demandada opuso la Cuestión Previa en fecha 12 de mayo de 2011, dentro de la oportunidad de Ley.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la Cosa Juzgada, argumentando al efecto que “…en fecha 26 de octubre de 2006 y posteriormente reformada la demanda el 07 de diciembre de 2006, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, interpuso demanda de Cobro de Bolívares en contra de su representada Sociedad Mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el N° AH16-M-2006-000047, demanda admitida en fecha 18 de enero de 2007, fundada la misma en el pagaré N° 72186160, en fecha 19 de septiembre de 2008, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, sentencia que fue apelada y correspondió conocer en Alzada al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de abril de 2010, revocó la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y declaró prescrito el pagaré N° 72186160 y sin lugar la demanda.

    El Banco anunció Recurso de Casación, contra la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de noviembre de 2010, quedando firme en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.

    Dicho lo anterior, del caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión de la parte actora es obtener el pago del préstamo que hiciera a la parte demandada, a través del pagaré N° 72186160, de fecha 11 de febrero de 2003, y por cuanto le ha sido imposible lograr el cobro del préstamo por la vía amigable es por lo que demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) y consigna dicho pagaré, como documento fundamental de la demanda.

    Ahora bien considera esta Juzgadora, que el pagaré N° 72186160, sobre el cual fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valorarlo en esta etapa del proceso, se incurría en el vicio de emitir pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo aquí controvertido, y dado que la argumentación del apoderado judicial de la demandada se hizo de una manera inadecuada, esto es, que no es el momento reservado para la valoración de pruebas, contrariando con ello, lo contemplado en la Ley, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA...”. (Subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe a determinar si la decisión del juzgado a quo que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que analizar ésta defensa en la etapa alegatoria del proceso implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, no siendo la oportunidad procesal para el análisis probatorio, especialmente del pagaré anexo a la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. En consecuencia, una vez estudiado lo anterior y de resultar procedente su resolución en forma incidental, se procederá al análisis de los argumentos que sirvieron de fundamento para oponer dicha cuestión previa y sus efectos en el proceso.

    Con relación a la forma u oportunidad de oponer validamente la cuestión previa que se analiza, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    .

    De lo anterior se deduce que la prenombrada cuestión previa fue validamente opuesta en la presente causa, por así establecerlo claramente el legislador, permitiendo la Ley Adjetiva Civil que dicha defensa de cosa juzgada sea opuesta en forma incidental al igual que la caducidad y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, a los fines de evitar que aspectos que pueden ser analizados en la fase inicial del proceso deban ser dirimidos sólo una vez transcurrido el mismo en sus tres fases, conllevando esto a un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, lo que determina con claridad meridiana que el jurisdicente de primer grado de conocimiento yerra en su argumentación al considerar que la oportunidad para decidir la misma, lo era al decidir el mérito de la causa.

    Asimismo, es menester indicar que toda sentencia judicial es un acto de autoridad de Estado que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No es admisible, por lo tanto, que la sola palabra del juez expresada con fórmulas genéricas baste para considerar su decisión como razonada; por lo que, resulta extremadamente necesario que se den de manera específica las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo proferido por el tribunal, por lo que toda sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, con el fin de garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales y obligar a éstos al examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas aportadas al proceso así como analizar y decidir las excepciones opuestas. Es decir, constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el escrito libelar así como en el escrito de contestación de demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, donde no se entró en forma efectiva y oportuna a resolver la defensa previa opuesta.

    De tal manera, resulta imperativo para esta alzada dada la manera errada como decidió el juzgado a quo y en correcta aplicación del principio de exhaustividad y en procura de una tutela judicial efectiva, pasar a emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, se desprende de autos que la parte codemandada aduce que en el presente caso ha operado la cosa juzgada con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil al cumplirse en el juicio objeto de análisis los tres elementos para que se configure la misma, al haber ejercido la parte actora una nueva acción cambiaria fundada en el pagaré No. 72186160, instrumento fundamental de la demanda del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria se inició por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial quien profirió el fallo correspondiente en fecha 19 de septiembre de 2008, declarando con lugar la demanda impetrada por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal contra Gerencia Outsourcing, C. A., obligada principal y su gerente ciudadano L.L.R.P. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída.

    Contra la dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de abril de 2010 dictó la sentencia de merito y revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró prescrito el pagaré No. 72186160 y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. Contra esta sentencia fue anunciado recurso extraordinario de casación, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2010, quedando definitivamente firme en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, todos estos hechos fueron reconocidos por la accionante.

    De su parte la representación judicial actora alegó que el objeto de la presente acción se fundamenta en el derecho de su mandante de obtener la satisfacción de la obligación mediante la acción impetrada en virtud de la aceptación del pagaré que por la cantidad de hoy cuatrocientos noventa y seis mil doscientos bolivares (Bs. 496.200,00) emitido en fecha 12 de mayo de 2003, por la demandante sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., resaltando como lo señaló en la demanda que el hecho que haya prescrito el título valor cuya cancelación se pretende no comporta en modo alguno un medio de extinción de la obligación subyacente, la cual debe cumplirse; y que es de su conocimiento y quedó reconocido en juicio, que la acción cambiaria no puede volver a ejercerse por cuanto ya fue declarado por un órgano jurisdiccional como quedó determinado precedentemente, que el título valor se encontraba prescrito.

    Asimismo, sostiene la accionante en sus informes mas no en la demanda, que es la acción subyacente o acción causal el fundamento de esta nueva demanda, en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes al suscribir el pagaré en cuestión, emitido en fecha 12 de mayo de 2003, afirmando que no es la misma demanda, por cuanto no son los mismos demandados ni el objeto, por lo que en efecto, se trata de una nueva demanda con fundamento en la acción causal no prescrita, la cual puede ser ejercida validamente por ante los tribunales competentes aun cuando hubiere prescrito la acción cambiaria.

    En el sub iudice se desprende de autos, que el nudo gordiano de la presente incidencia estriba en determinar si la parte actora ejerció la acción de cobro derivada de la acción subyacente o causal que afirma haber planteado, o si por el contrario se ejerció nuevamente una acción cambiaria derivada del título valor como lo arguye la parte accionada.

    En este sentido considera necesario este juzgador señalar que al portador legítimo de un título valor le asisten dos derechos: El que emerge de la relación fundamental que lo vincula al creador o endosante que lo transmite, que es la definición de acción causal; y el derecho incorporado al título valor que es la acción cambiaria. Con el primero se persigue el reconocimiento de un derecho emergente de la relación fundamental, y con el segundo, se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.

    La acción causal es una vía procesal que tutela el derecho del portador del título a percibir su valor, esto es, a obtener la prestación debida que se evidencia del mencionado título cuyo fundamento y origen no estriba en el mismo título, sino en las relaciones o negocios jurídicos subyacentes y ejercitable sólo contra el sujeto que haya sido parte en ellos junto con el tenedor. La acción causal puede ser ejercida aun cuando el titulo cambiario haya prescrito.

    Ahora bien, es obligante para esta alzada en correcta aplicación del principio iura novit curia el cual obliga al juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados en la demanda y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva lo cual es inherente a la protección jurisdiccional debida, por cuanto la naturaleza misma de la institución y del referido principio lo faculta para calificar la acción ejercida, -por supuesto-, dentro del marco de las normas jurídicas vigentes.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro M.Ó.R., en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el Exp.: 2009-000365, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dispuso lo siguiente:

    …Al mismo tiempo, era necesario que el Juez (sic) señalara si los efectos jurídicos de la “literalidad” del efecto cambiario se ajustaban al caso bajo decisión, teniendo en consideración las diferencias existentes entre la acción cambiaria y la causal, que requieren del Juez (sic) determinar si el accionante demandó la acción cambiaria o la acción causal, o si esta última lo fue en forma subsidiaria, para el caso de que la principal fracasara, pues es trascendental que se establezca de qué acción se trata, ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. (Subrayado del Tribunal (sic). Sentencia No. 731 del 27/07/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez (sic) Ledo)

    Ahora bien, a los fines de la determinación de la acción ejercida es preciso indicar que el juez es soberano en la calificación jurídica de la acción, para lo cual si bien queda sometido a los alegatos de hecho indicados en el libelo de la demanda, constituye una cuestión de mero derecho, que decide el juez en base al principio iura novit curia. (vid. Sentencias de la S.C.C. No. 301 del 01-04-04 y No. 32 del 24-01-02).

    Así pues, para determinar que efectivamente se haya ejercido una acción causal y distinguirla de la cambiaria, se debe recurrir al examen de ciertos elementos a saber: i) la cualidad con que se actúa. Ii) las normas de ley en que se fundamente la pretensión; y iii) la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente.

    En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. (Sentencia No. 497 del 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.) (omissis)

    De la precedente transcripción, se evidencia que la recurrida declaró la prescripción de la acción cambiaria alegada por la demandada.

    Respecto a la acción causal subsidiaria a la cambiaria, la recurrida con fundamento en el principio iura novit curia y con base en los hechos alegados por las partes procedió a realizar un análisis de los aspectos que han sido establecidos por esta Sala y que sirven para determinar si una acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, luego de lo cual estableció que en el presente caso la acción causal subsidiaria a la cambiaria, no fue ejercida, ya que “…no existen los elementos que así puedan determinarlo, según se corrobora de la cualidad con que se actuó, los (sic) normas cuya aplicación se solicitó y la indicación de los negocios de los que se extrae la pretensión…”, por lo tanto consideró que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, en consecuencia declaró “…improcedente la acción subsidiaria pretendida por el actor...” y, en el dispositivo del fallo declaró: “…se desestima la pretensión subsidiaria hecha valer por la parte actora...”.

    Pero, si al juez se le propone una acción, la cual es calificada por éste de manera diferente a como ha sido considerada por el actor en el libelo de demanda, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el demandante planteó una acción causal como pretensión subsidiaria a la acción cambiaria y, el juez una vez analizados los hechos alegados por la demandante consideró que la acción intentada fue la cambiaria y no la causal, por cuya razón la desestimó, lo que implica que no se pronunció al mérito de la pretensión.

    Pues, al considerar que “…no deja dudas en cuanto a que la acción intentada fue la acción cambiaria y no una causal…”, obviamente que los hechos alegados por la demandante fueron atendidos y valorados como argumentos que se corresponden a una acción cambiaria y no a la causal, por ende, al no ser los hechos tratados y considerados como propios de una acción causal, evidentemente que el juez de alzada no se pronunció al mérito de la pretensión subsidiaria ejercida, ya que no pasó a estudiarla como una acción causal sino como una acción cambiaria, la cual fue declarada prescrita. (...)

    Tampoco es cierto como alega el formalizante, que la recurrida haya censurado el que la actora no habría copiado en su libelo ciertas menciones del contrato de fecha 10 de diciembre de 1985 que acompañara a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión subsidiaria, pues, lo establecido por la recurrida al respecto, fue que el demandante omitió hacer cualquier referencia a dicho negocio, lo que según la recurrida debe constituir parte de los alegatos fáctico en los cuales se sustente una acción causal.

    Lo cual, es muy distinto a decir que la recurrida censuró el que la actora no haya copiado en su libelo ciertas menciones del contrato.

    Ahora bien, los jueces no pueden suplir los alegatos de hechos de las partes, por lo tanto, tal como lo establece la recurrida era una obligación del demandante el hacer referencia al negocio si pretendía ejercer una acción causal subsidiaria a la cambiaria. (…)

    .

    Así confrontados los dos escritos libelares específicamente la copia certificada de la reforma, fechada 7 de diciembre de 2006, admitida en fecha 28 de diciembre del mismo año (f.83 al 90) y que no obstante ser un hecho admitido por la parte demandada, se aprecia y valora dicha documental conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; y la demanda que encabeza las presentes actuaciones de fecha 23 de febrero de 2011, se aprecia en primer lugar que se trata de las mismas partes. En la demanda fechada 7 de diciembre de 2006 lo que se demanda es el cobro del pagaré distinguido con el No. 72186160 con fundamento en el artículo 640 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil –esto es-, el procedimiento monitorio, se indican igualmente como fundamentos de derecho de la pretensión el artículo 1.264 del Código Civil los artículos 451 y 457 del Código de Comercio, por último solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades dinerarias: El principal adeudado del pagaré; los intereses convencionales desde la emisión del pagaré calculados a la tasa inicial del 25% anual y, los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, mas los que se sigan causando hasta el definitivo pago de lo adeudado. En la nueva demanda las únicas diferencias puntuales, aunado al aumento lógico de las cantidades reclamadas por concepto de intereses convencionales y de mora fijados en las mismas tasas legales y contados desde la emisión del Pagaré No. 72186160 –es decir-, desde el 13 de julio de 2003, son las siguientes: 1.- Se demanda indicando en forma expresa “… como en efecto lo hacemos el cobro del pagaré objeto de la obligación el cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 479 del código de comercio, es por lo tanto que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demandamos el cobro por vía ordinaria”. 2.- Se adiciona en los fundamentos de derecho los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y manteniendo los artículos 451 y 487 del Código de Comercio se adiciona el artículos 108 eiusdem, y concluye los fundamentos de derecho el actor indicando: “…En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que en el Pagaré objeto del presente juicio se ha verificado su fecha de pago sin que se produzca el mismo, por lo que procedemos por medio del presente procedimiento ordinario al cobro compulsivo de dicho título cambiario.(…)”. (Destacado de la alzada).

    Al hilo de lo antes expuesto y correspondiendo al juez calificar jurídicamente los hechos alegados sin sujeción a los alegatos de derecho expuestos por las partes sobre ese particular, se evidencia efectivamente que la acción ejercida es la de cobro de bolívares, derivada de la acción cambiaria –en ambos casos-, aun cuando la primera hubiera sido ejercida por vía intimatoria y la segunda por juicio ordinario, dado que las dos acciones pueden ser ejercidas por ésta última vía indistintamente, y conforme sostiene el autor patrio Dr. J.M.A., así: “…de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Sí, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal…”. (Vid. Letra de Cambio, pág. 191, M.A.P.R., Ediciones Liber).

    De lo expuesto, resulta ineludible señalar que la única diferencia existente en los dos libelos es la indicación referida a que el pagaré se encontraba prescrito, sin que esto sea suficiente para que se pueda inferir el ejercicio de una acción subyacente o causal de la cual no se hace referencia alguna, en tanto que la cualidad de las partes y todo el petitum se afinca en forma indubitable en el título valor, como ya quedó precedentemente determinado, por lo que se puede concluir que en la especie se ha ejercido la acción cambiaria y ASI SE DECLARA.

    Fijado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a cuyos efectos se observa:

    Respecto a la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, considera oportuno este jurisdicente citar la disposición legal contenida en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, que expresamente dispone:

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior

    .

    La doctrina con relación a la “cosa juzgada”, señala que para que ésta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:

  8. Que la cosa demandada sea la misma.

  9. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, y

  10. Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo

    carácter que el anterior.

    Carnelutti distingue la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa. La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo: "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable".

    La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.

    Es este aspecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

    “Para decidir la Sala, observa:

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    …La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…

    .

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    .

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

    Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes.

    A los fines de ahondar sobre el punto in comento podemos decir lo siguiente: el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

    Asimismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

    En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

    (…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)

    (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).

    Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

    En el sub iudice, se observa que se ha verificado el cumplimiento del primer y segundo requisito, dado que se demanda por cobro de bolívares y con fundamento en la misma causa de pedir, esto es el instrumento cambiario (pagaré) emitido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 11 de febrero de 2003 un pagaré a 90 días, identificado con el No. 72186160 por la cantidad de cuatrocientos noventa y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 496.200.000,00) actualmente cuatrocientos noventa y seis mil doscientos bolívares (Bs. 496.200,00), el cual debía ser pagado sin aviso y sin protesto –esto es-, en fecha 12 de mayo de 2003 así como los intereses convencionales calculados al 25% como tasa inicial, y de ser el caso, los intereses de mora calculados al 3% anual, a favor de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A. representada por el ciudadano L.L.R.P. como fiador solidario y principal pagador de la obligación.

    En la demanda de fecha 7 de diciembre de 2006 se demanda el cobro del referido pagaré distinguido con el No. 72186160 con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se indican también como fundamentos de derecho de la pretensión el artículo 1.264 del Código Civil los artículos 451 y 457 del Código de Comercio, por último solicitan que la parte demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades: El principal adeudado del pagaré; los intereses convencionales desde la emisión del pagaré calculados a la tasa inicial del 25% anual y, los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, mas los que se sigan causando hasta el definitivo pago de lo adeudado.

    Estos mismos son los conceptos que se demandan en el proceso cuya apelación nos ocupa, concluyendo el actor que “…se puede apreciar que en el Pagaré objeto del presente juicio se ha verificado su fecha de pago sin que se produzca el mismo, por lo que procedemos por medio del presente procedimiento ordinario al cobro compulsivo de dicho título cambiario (…)”.

    En cuanto al tercer supuesto el mismo también se verifica en el sub lite, dado que la accionante es la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. parte actora en el juicio por cobro de bolívares seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, persona jurídica que es la demandante en el segundo juicio que se tramita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la demandada en ambos juicios de cobro de bolívares (por vía intimatoria y por juicio ordinario) es la misma, sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C. A., con el mismo carácter de deudora principal y el ciudadano L.L.R. en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, lo que se desprende igualmente de las copias cerificadas cursantes en autos de las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril del 2010 y la dictada por la de Sala Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo este un hecho admitido por la parte actora en cuanto de la firmeza de las decisiones proferidas en dicho proceso.

    En el caso sub examine, puede concluir este ad quem, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, que efectivamente lo alegado por la parte demandada referente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° artículo 346 ha operado de pleno derecho dado que, en el escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre del 2006 y su reforma de fecha 7 diciembre de 2006, se evidencia que existe la identidad de partes (demandante y demandado) la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y la identidad de causa (los motivos del reclamo) del escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2011, en consecuencia no se podrá dictar una sentencia con relación al fondo de la presente causa, y pronunciarse nuevamente respecto a un hecho ya debatido y decidido sería igual a violentar la cosa juzgada, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, resultando forzoso para este jurisdicente declarar ha lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión, y en consecuencia revocar el fallo objeto de apelación proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2011 y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial demandada, referida a que la actora actuó fraudulentamente con el propósito de obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar para imponer a su representada el pago de una obligación prescrita, después de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró prescrito el pagaré No. 72186160 y en consecuencia, sin lugar la demanda, la parte accionada logró suspender la medida en ese proceso sobre el inmueble de su propiedad, el cual ya había sido vendido por Notaria cuya venta no se había podido registrar en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el dicho inmueble, la demandante Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. fraudulentamente interpuso nuevamente la otra demanda por cobro de bolívares –cuya apelación hoy nos ocupa-, a fin de conseguir una nueva cautela sobre el mismo inmueble, tratando con esta actuación de sorprender al tribunal en su buena fe.

    Ahora bien, quien suscribe pasa a hacer la consideración siguiente:

    La doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.

    El fraude procesal puede ser definido como ”…la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…”.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 909, del 4 de agosto de 2000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A.), ha establecido en materia de fraude procesal:

    …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios- como el caso que nos ocupa- donde los presuntos incursos en colusión actúan cercando a la supuesta víctima

    .

    Señala igualmente que:

    …La vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantando mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…

    .

    Sobre este particular y conteste con el criterio explanado en la sentencia supra transcrita, considera quien decide que en el caso de que efectivamente la intención de la parte actora hubiera sido obtener un beneficio ilegítimo en detrimento de los derechos del demandado, tal situación no puede ser corroborada ab initio con los elementos de prueba cursantes en autos dado que el a quo no aperturó la articulación probatoria correspondiente en la oportunidad de formularse esta denuncia, resultando el juicio ordinario la vía idónea para ventilar la misma, por lo que la referida delación debe declararse improcedente en la presente incidencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, por el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda revocado.

SEGUNDO

HA LUGAR la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado D.A. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A, y L.L.R.P., ya identificados, en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, precedentemente identificada.

TERCERO

IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Exp. No.: 11-10638

AMJ/MCF/gloria

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