Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 2464

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR CA, Banco Universal, constituida en Caracas y con Sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Número 5, Tomo 7-A Pro..-

APODERADO JUDICIAL: SILIO R.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 4316.

PARTE DEMANDADA: ARROCERA MARACAIBO, SA (ARROMASA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 1.984., bajo el Número 35, Tomo 44-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina registral, el día 26 de junio de 1994, bajo el número 63, tomo 65-A, representada por el ciudadano J.F.F.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.656.414 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la identificada firma, cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma celebrada el día 29 de Mayo de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2000, bajo el Número 4, Tomo 29-A.

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2001, por el ciudadano: SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.686.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4316 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil y bancaria BANCO EXTERIOR CA, Banco Universal, constituida en Caracas y con Sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Número 5, Tomo 7-A Pro.; en contra de ARROCERA MARACAIBO, SA (ARROMASA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 1.984., bajo el Número 35, Tomo 44-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina registral, el día 26 de junio de 1994, bajo el número 63, tomo 65-A, representada por el ciudadano J.F.F.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.656.414 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la identificada firma, cuya representación se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma celebrada el día 29 de Mayo de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2000, bajo el Número 4, Tomo 29-A., por el procedimiento Intimatorio, fundamentado en un documento Pagaré Agropecuario signado con el Nº 221761, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 185.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 28 de Agosto de 2001, con intereses pactados a la tasa de Dieciséis enteros Noventa y Seis Centésimas por ciento (16,96%) anual para el primer periodo mensual contado a partir de la fecha de otorgamiento y para los periodos subsiguientes hasta la definitiva cancelación del crédito los inceses serian calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del Sector Agrícola de acuerdo a la legislación vigente, los cuales la citada firma convino en pagar a la fecha del vencimiento del pagaré, aumentándolos o disminuyéndolos conforme a la tasa y a la oportunidad fijada por el Banco Central de Venezuela para el tipo de préstamo concedido, mas la aplicación de un tasa de interés en caso de mora en el pago de la correspondiente obligación, resultante de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatoria antes señalada y pactada. Para garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO SA. (ARROMASA), en el mencionado Pagaré así como los intereses compensatorios, J.F.F.F., ya identificado y M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.815 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el mismo por ARROCERA MARACAIBO, SA (ARROMASA). Desde el día 28 de agosto de 2001, fecha de vencimiento del Pagaré Agropecuario hasta la presente fecha la deudora solo ha cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que pago el día 29 de agosto de 2001 y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que pagó el día 28 de Septiembre de 2001, pagando en ambos casos los intereses compensatorios hasta esas fechas. Que en este acto demandan a la sociedad mercantil ARROCERA MARACAIBO, SA. (ARROMASA) y a los ciudadanos J.F.F.F. Y M.P.D.F., antes identificados, en su carácter de deudor principal la primera y de avalistas de la obligación señalada el segundo y la tercera, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 170.080.166,80), que es la suma total de lo adeudado mas los intereses causados y vencidos hasta el 07 de Noviembre de 2001, a la cual se le deberán adicionar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Se fundamento la demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo, en la demanda solicitaron al Tribunal que cumplidos los extremos requeridos por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una Planta arrocera propiedad de ARROCERA MARACAIBO SA, (ARROMASA) que funciona en la Avenida 148 A, con la Calle 68 de la Segunda Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre Cuatro (4) Parcelas identificadas con los Números PI-19, PI-20, PI-21 y PI-22, del Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada hoy en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., parcelas que se identifican seguidamente: PARCELA NÚMERO PI-19: Una parcela de terreno propio distinguida con el Número PI-19 del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada hoy en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con una superficie aproximada de Tres Mil Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (3.270,88 m2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: mide treinta y ocho metros con sesenta y dos centímetros (38,62 m) y linda con la Calle 148-A; SUR: mide treinta y ocho metros con noventa y cuatro centímetros (38,94 m) y linda con la Parcela PI-20, propiedad de Arrocera Maracaibo, S. A (ARROMASA); ESTE: mide ochenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (84,62 m) y linda con la Parcela PI-17, del citado Parcelamiento; y OESTE: mide ochenta y cuatro metros con sesenta y dos centímetros (84,62 m) y linda con la Parcela PI-21, propiedad de Arrocera Maracaibo, S. A (ARROMASA). La determinada y deslindada Parcela Número PI-19 le pertenece a la co-demandada ARROCERA MARACAIBO SA, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1997, bajo el Número 20, Tomo 24, Protocolo Primero.- PARCELAS NUMEROS PI-20 y PI-22: Una superficie de terreno de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (7.189,55 m2) aproximadamente, que conforma las Parcelas de terreno Números PI-20 y PI-22, que forman parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, PRIMERA ETAPA DE AMPLIACION”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Las nombradas Parcelas de Terreno se individualizan en la siguiente forma: PARCELA NUMERO PI-20: NORTE: En treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 m), linda con la Parcela Número PI-19; SUR: En treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 m), linda con la Calle 149; ESTE: En noventa metros con cuarenta y cinco centímetros (90,45 m), linda con la Parcela Número PI-18; y OESTE: En ochenta y nueve metros con veintiséis centímetros (89,26 m), linda con la Parcela Número PI-22, del mencionado Parcelamiento.- PARCELA NUMERO PI-22: NORTE: En cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 m), linda con la Parcela Número PI-21; SUR: En cuarenta metros con un centímetro (40,01 m), linda con la Calle 149; ESTE: En ochenta y nueve metros con veintiséis centímetros (40,26 m), linda con la Parcela Número PI-20; y OESTE: En noventa metros con treinta y dos centímetros (90,32 m), linda con las Parcelas Números PI-25 y PI-22, del mismo Parcelamiento.- Las dos (2) Parcelas determinadas, le pertenecen a la co-demandada ARROCERA MARACAIBO SA, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 1991, bajo el Número 49, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.- PARCELA NUMERO PI-21: Una Parcela de Terreno propio, distinguida con el Número PI-21 del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada hoy en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con una superficie aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 m2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En cuarenta metros (40,00 m), linda con la Calle 148-A; SUR: En cuarenta metros (40,00 m), linda con la Parcela PI-22; ESTE: En noventa metros (90,00 m), linda con la Parcela Número PI-19; y OESTE: En noventa metros (90,00 m), linda con las Parcelas Números PI-23 y PI-24 del mencionado Parcelamiento.- La Parcela determinada Número PI-21, le pertenece a la co-demandada ARROCERA MARACAIBO SA, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1984, bajo el Número 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.-

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la Sociedad Mercantil ARROCERA MARACAIBO, SA (ARROMASA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 1.984., bajo el Número 35, Tomo 44-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina registral, el día 26 de junio de 1994, bajo el número 63, tomo 65-A, representada por el ciudadano J.F.F.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.656.414 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de avalista del Instrumento Mercantil fundamento de la presente acción y a la ciudadana M.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.523.815 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de avalista para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en acta de la intimación del último pague a la parte demandante Sociedad Mercantil y Bancaria BANCO EXTERIOR C.A, Banco Universal, constituida en Caracas y con Sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Número 5, Tomo 7-A, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000.00) que es el monto principal de la obligación demandada. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.080.166,80), intereses compensatorios y moratorios, calculados por 27,71% , calculados desde el 29 de Septiembre de 2001 hasta el siete de noviembre de 2001. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.520.041,70), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se oponga a la presente demanda. Advirtiéndosele a la parte demandada que no habiendo oposición a la presente demanda se procederá a la Ejecución forzosa.

Asimismo el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la planta arrocera propiedad de ARROCERA MARACAIBO S.A. (ARROMASA), constituida sobre cuatro (4) Parcelas identificadas con los números P1-19, P120, P1-21, y P1-22, identificadas en el libelo de la demanda, y se ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z. y al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de estampar las correspondientes notas marginales.

En el auto de admisión se reciben las presentes actuaciones junto con los recaudos respectivos y la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En esta misma fecha, se libraron Oficios al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., con Oficios Números 450-01 y 451-01, respectivamente.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, se libraron las Boletas de Intimación a: la Sociedad Mercantil ARROCERA MARACAIBO SA. (ARROMASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Junio de 1.984., bajo el Número 35, Tomo 44-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina registral, el día 26 de junio de 1994, bajo el número 63, tomo 65-A, en la persona del ciudadano J.F.F.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.656.414 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la misma, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en acta de la intimación del último pague a la parte demandante Sociedad Mercantil y Bancaria BANCO EXTERIOR C.A, Banco Universal, constituida en Caracas y con Sucursal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Número 5, Tomo 7-A, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000.00) que es el monto principal de la obligación demandada. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.080.166,80), intereses compensatorios y moratorios, calculados por 27,71% , calculados desde el 29 de Septiembre de 2001 hasta el siete de noviembre de 2001. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 42.520.041,70), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se oponga a la presente demanda. Advirtiéndosele a la parte demandada que no habiendo oposición a la presente demanda se procederá a la Ejecución forzosa, todo en el juicio que por INTIMACION, seguido por este Tribunal por el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ARROCERA MARACAIBO, S.A. y en contra de los ciudadanos J.F.F.F. Y M.P.D.F..

Se acompañó a la Boleta de Intimación, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, fueron intimadas la Sociedad Mercantil ARROCERA MARACAIBO, S.A., en la persona del ciudadano J.F.F.F., como representante de la misma y como avalista y a la ciudadana M.P.D.F., como avalista, a las 11:30 a.m. y 01:00 p.m., respectivamente. En fecha 14 de Diciembre de 2001 se agregaron a las actas procesales las Boletas de Intimación.

En fecha 19 de Febrero de 2002, el abogado SILIO R.L.R., obrando con el carácter de autos, diligencio al Tribunal manifestando que por cuanto consta de autos que los co-demandados fueron Intimados legalmente en fecha 13 de Diciembre de 2001, desde la fecha de intimación hasta la presente fecha, han transcurrido mas de los diez (10) días a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de los demandados haya formulado oposición, razón por la cual conforme a lo dispuesto por la parte final del mismo Artículo 651 antes citado, determina la procedencia “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en tal sentido solicito al Tribunal que conforme al Artículo 524 ejusdem, dicte el Decreto a que se refiere dicha norma y fije un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2002, declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2001, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprimió los efectos de la cosa juzgada y concedió cinco (5) días para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados, de conformidad con lo pautado en el Artículo 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, las abogados en ejercicio X.J.C. C. Y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.037.892 y V-4.753.627, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.422 y 40.724, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.E.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.528.111 y de este mismo domicilio, según documento poder que se encuentra agregado a las actas del presente juicio, consignaron escrito de tercería alegando que siendo admitida la demanda de Intimación en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2001 y la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmuebles propiedad de los demandados de autos, desde el Veintisiete (27) de Febrero de 2002 hasta la presente fecha, dicha demanda se encontraba PARALIZADA, existiendo un FLAGRANTE ABANDONO DEL IMPULSO PROCESAL POR PARTE DEL EJECUTANTE POR ESPACIO DE CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, fundamentadas en el Artículo 547 del Código de Procedimiento civil que establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. Alegan las apoderadas del ciudadano F.E.U.S., que del artículo transcrito se desprende que la falta de impulso procesal acarrea el efecto de aplicar la sanción de inactividad de la parte ejecutante equiparable a la Perención establecida en su encabezamiento del artículo 267 Ejusdem, que el legislador en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, consagro la caducidad del embargo ejecutivo como sanción del ejecutante “negligente” que no impulse los trámites subsiguientes al embargo ejecutivo y que dicha sanción puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, sin embargo conforme lo reseña el fallo de la Sala Constitucional, la regla no es absoluta, pues la misma admite excepciones que devienen de varias circunstancias como lo son, que las partes así lo acuerden o que se encuentren pendientes por cumplirse lapsos o términos que aun no se hayan verificado. Es decir, que dicha sanción operará siempre y cuando no existan causas o motivos que justifiquen la paralización. Igualmente, alegaron en su escrito que del recorrido de las Actas del Proceso, se desprende en forma patente que entre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (19-11-2001), hasta la presente fecha (07-12-2006), han transcurrido con creces el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Que, el alto Tribunal Supremo de Justicia, considera en Jurisprudencia reiterada, que la norma antes transcrita obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo, son que se inste la ejecución. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causa justificada para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros) se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida. (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Ponente Dra. Hildegard Rondòn de Sansò. Sentencia del 16-02-94).-

En tal sentido, solicitaron del Tribunal, en nombre de su representado F.E.U.S., ya identificado, como TERCERO INTERESADO, que se levanten las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre los inmuebles identificados como PARCELAS NUMEROS PI-20, PI-21 Y PI-22, los cuales fueron adjudicados en propiedad a su representado F.E.U.S., ya identificado, según ACTA DE REMATE de fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y que en el sentido solicitado se oficie al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de levantar dichas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los determinados y deslindados inmuebles.-

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada y formar pieza por separado y nomenclatura.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó la Notificación de la parte demandante por encontrarse paralizado el proceso desde el 27 de Febrero de 2002, a los fines que comparezca dentro de los dos días de Despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación.

El 19 de Marzo de 2007, le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el ciudadano R.C., alguacil de este Tribunal, expuso que en fecha 3 del presente mes y año, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), le fue entregada la Boleta de Notificación a la ciudadana G.P., Secretaria del Abogado Silio R.L.R., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Exterior, C. A., Banco Universal y que dicha notificación fue practicada en el Pent House del Edificio Befercom, ubicado en la Avenida 16 No. 77-77, Maracaibo, Estado Zulia. En esta misma fecha fue presentada dicha Boleta y agregada a las actas procesales.

Corre inserto en actas exposición del Alguacil del Tribunal, ciudadano R.C., de fecha 10 de Mayo de 2007, quien expuso que el día 19 de Mayo de 2007, le fue entregada la Boleta de Notificación de la empresa SM Arrocera Maracaibo, (Arromasa), para practicar la notificación de la dicha empresa en la persona de su Presidente ciudadano J.F.F.F., titular de la Cédula de Identidad No. 3.656.414, en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida 148 A con Calle 68 de la Segunda Etapa Zona Industrial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente expone que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, los días 2 y 3 de Mayo de 2007 a los fines de notificar a la mencionada empresa, siendo imposible dicha notificación por lo que procedió a consignar dicha Boleta de Notificación.

Por diligencia de fecha 2 de Julio de 2007, la Abogado X.C., en su carácter de apoderada del ciudadano F.E.U.S., Tercer interesado, solicitó se librara Cartel de Notificación a la empresa Arrocera Maracaibo, S. A. (ARROMASA), en la persona de su Presidente J.F.F.F., identificado en actas.

En fecha 9 de Julio de 2007, se ordeno librar el Cartel de Notificación solicitado.

En fecha 10 de Julio e 2007, le fue entregado el Cartel de Notificación a la parte solicitante.

En fecha 16 de Julio de 2007, la Abogado X.C., en su carácter de apoderada del ciudadano F.E.U.S., Tercer interesado, consigno un ejemplar del diario “Panorama”, de fecha Viernes 13 de Julio de 2007, No. 31.273, en cuya página 3-6, aparece publicado el Cartel de Notificación a la Empresa Arrocera Maracaibo, S. A. (Arromasa), en la persona de su Presiente J.F.F.F..

En fecha 16 de Julio de 2007, se agregó por auto del Tribunal.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal repone la causa al estado de la notificación del ciudadano J.F.F.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Arrocera Maracaibo, S. A. (Arromasa), debido a un error de imprenta en el Cartel de Notificación donde se estableció por error dos (02) días para que comparezca al Tribunal, conforme al Artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 26 de la misma, para hacer efectiva los derechos constitucionales, esto también fundamentado con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se realizara de nuevo el Cartel de Notificación, para que la parte demandada comparezca en el Tribunal a los 10 días después que constara en actas la notificación.

Por esta misma fecha se libró.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se entregó el cartel de notificación.

En fecha Primero de Octubre de 2007, la Abogado X.C., en su carácter de apoderada del ciudadano F.E.U.S., Tercer interesado, consigno un ejemplar del diario “La Verdad”, de fecha Viernes 27 de Septiembre de 2007, No. 3400, en cuya página C-3, aparece publicado el Cartel de Notificación a la Empresa Arrocera Maracaibo, S. A. (Arromasa), en la persona de su Presidente J.F.F.F..

En la misma fecha por auto del Tribunal, se ordenó agregarlo a las actas y el desglose del mismo.

En fecha Doce de Noviembre de 2007, la Abogado X.J.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.U.S., Tercer interesado, consigno Escrito dirigido a este Tribunal por medio del cual, solicitò que por cuanto ha transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en el Cartel de Notificación y su posterior publicación, solicita de este Tribunal se pronuncie en el presente juicio, dictando la correspondiente Sentencia y ordenando se Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una Planta arrocera propiedad de ARROCERA MARACAIBO SA, (ARROMASA) que funciona en la Avenida 148 A, con la Calle 68 de la Segunda Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo, en Maracaibo, Estado Zulia, construida sobre Cuatro (4) Parcelas identificadas con los Números PI-19, PI-20, PI-21 y PI-22, del Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicada hoy en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., parcelas que se identifican decretada en fecha 19 de Noviembre de 2001, sobre un inmueble de la propiedad de la Sociedad Mercantil Arrocera Maracaibo, S. A, (ARROMASA), plenamente identificada en autos, por lo que pide se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco y a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, estima esta Juzgadora conveniente transcribir el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

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Ahora bien, es importante destacar que la norma legal que precedentemente se transcribe, se encuadra dentro de las disposiciones contenidas en el Título IV, relativas a la ejecución de sentencia, pues bien, el artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de medidas los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la misma, sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad, no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente.-

En este caso la carga del impulso procesal le corresponde a la parte solicitante de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de las diligencias tendente a la ejecución como lo establece el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que para ejecutar la medida, debe mediar petición de parte, la cual de no realizarse, no puede ser suplida oficiosamente. En tal sentido la Ratio Legis del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la imposibilidad, de que la parte pueda disponer de los bienes embargados.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar practicada y ejecutada en la presente causa por este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre del 2002, y vista la falta de impulso en la ejecución, se ordena la liberación del Inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete. 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog: L.E.C.S.

La Secretaria,

Abog. M.J.G.R.,

En la misma fecha y siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.J.G.R.,

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