Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Institución Financiera Banco Exterior, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Metropolitano) en fecha 21.01.1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.168.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.C.D.G., R.A.V.D.C. y M.C.V., todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.422.999, 14.358.213 14.358.213, respectivamente y domiciliados en el Edificio Atlantic Queen, Piso 2, Apartamento 2-B, calle Guaquerí de la Urbanización Sabana Mar, Sector Genotes, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO EXTERIOR, C.A.

    Alega el mencionado abogado en nombre de su representada que el ciudadano F.C.D.G. le solicitó a su representada la adjudicación de una (1) tarjeta de crédito y dos (2) tarjetas de crédito suplementarias las cuales le fueron asignadas a las ciudadanas R.A.V.D.C. y M.C.V., todas visa BANCO EXTERIOR; que su mandante vista las solicitudes presentadas, le asignó como instrumentos de crédito las tarjetas signada son los números: Visa Banco Exterior Nro. 4110-1801-0001-7564, Visa Banco Exterior Nro. 4110-1801-0001-7663 (suplementaria), Visa Banco Exterior Nro. 4110-1801-0004-1267 (suplementaria); que los ciudadanos F.C.d.G., R.A.V.d.C. y M.C.V., en uso de las tarjetas de crédito Visa Banco Exterior acreditadas, presentan saldo deudores, la tarjeta de crédito Visa Banco Exterior Nro. 4110-1801-0001-7564 y sus suplementarias a la fecha del 24.08.2004 presentaba un saldo deudor por la utilización de las mismas que asciende a la cantidad de Quince Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 15.693.490,43), discriminado de la siguiente forma: 1.- Capital castigado al 25/08/04 Ocho Millones Ochenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.083.577,99), 2.- intereses acumulados al castigo: Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.604.121,08), 3.- intereses por financiamiento después del castigo: Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y

    Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 8.759.658,15), 4.- Intereses de mora después del castigo: Un Millón Cuarenta Mil Ciento Treinta Tres Mi Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.040.133,21).

    Asimismo alega que su representada en varias oportunidades le ha solicitado de manera extrajudicial a los ciudadanos F.C.d.G., R.A.V.d.C. y M.C.V., el pago de los montos adeudados, no recibiendo hasta la fecha respuesta oportuna y satisfactoria, pues se ha limitado a realizar pagos parciales, tal y como se reflejan en la poción deudora de fecha 24.08.2004, que ni siquiera cubren los intereses y estando en conocimiento de tal situación y no ejecutando acción alguna a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones como las contrato con su mandante.

    En fecha 13.09.2004 (Vto. f 4), fue recibida por distribución quedando la misma asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial..

    En fecha 13.09.2004 (f. 5) el abogado L.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.

    Por auto del 16.09.2004 (f. 13 y 14) se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos F.C.D.G., R.A.V.D.C. y M.C.V., anteriormente identificados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 23.09.2004 (f. vto. 14), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y las copias certificadas.

    En fecha 27.10.2004 (f. 15), el alguacil de este Juzgado consignó en dieciocho (18) folios útiles la compulsa de citación y las copias certificadas en virtud de que no pudo localizar a la parte demandada las veces que lo solicitó en el domicilio que le fue indicado. (f. 16 al 33)

    En fecha 29.10.2007 (f. 34) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.11.2007 (f. 35) se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada a los fines de publicación. En esa misma fecha se libró el referido cartel de citación. (f. 36)

    En fecha 19.12.2004 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 30.11.2004 (f. 38) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha08.05.2007 (f. 39) el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del cheque de gerencia librado en contra de Banesco Banco Universal signado con el numero 22126145 por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Bs. 9.000.000,00) de fecha 26.02.2007 y del cheque de gerencia librado en contra de Banesco Banco Exterior, C.A signado

    con el numero 091000058 por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Noventa Céntimos de Bolívares (Bs. 4.356.248,90) de fecha 18.04.2007. (f. 40 y 41)

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 30.11.2004 (f. 1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se asimismo ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Novecientos Treinta Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta Nueve Céntimos (Bs. 46.937.336,39).

    En fecha 12.04.2005 (f. 2) el apoderado judicial de la parte actora consignó fianza suficiente a los efectos de que sea decretada la medida solicitada. (f. 3 al 5)

    Por auto de fecha 18.04.2005 (f. 6) se le solicitó a la parte actora que consignara el titulo de propiedad del inmueble sobre el cual va a recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 26.04.2005 (f. 7) el apoderadazo judicial de la parte actora consignó en ocho (8) folios útiles documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada. (f. 8 al 15)

    Por auto de fecha 29.04.2005 (f. 16) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-B, ubicado en el segundo piso que forma parte del edificio Atlantic Quenn, situado en la calle Guaquerí de la Urbanización Sabanamar, Sector Genovés, Municipio Autónomo Mariño de éste Estado y se ordenó librara oficio al Registrador respectivo a los fines d que estampara las correspondiente notas marginales. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 17)

    En fecha 05.05.2005 (f. 18) el alguacil de este Jugado consigno en un (1) folios útil copia del oficio debidamente recibido por el registro inmobiliario de Mariño. (f. 19)

    En fecha 15.11.2005 (f. 20) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el error involuntario en el que incurrió este Juzgado en el auto de fecha 29.04.2005. Siendo corregido por auto de fecha 15.11.2005 (f. 21)

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que

    propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que la última actuación efectuada en este proceso se hizo en fecha 15.11.2005 (f. 30 del cuaderno de medidas) por el abogado L.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a éste tribunal tomar los correctivos pertinentes en la parte final del auto dictado en fecha 29.04.2005, sin

    que a partir de esa fecha hasta el día de hoy, se hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al planteamiento efectuado por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 08.05.2007, en vista de la resolución dictada lo acuerda y en consecuencia, ordena suspender la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero y letra 2-B, ubicado en el segundo piso que forma parte del edificio Atlantic Quenn, situado en la calle Guaquerí de la Urbanización Sabanamar, Sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. decretada el día 29.04.2005, todo lo cual se hará de forma expresa y en la parte dispositiva de éste fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29.04.2005 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de éste Estado mediante oficio Nro. 14424/05 en fecha 15.11.2005. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.

LA JUEZA, TITULAR

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8289/04

JSDC/CF/gdbm

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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