Decisión nº 129 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000141 (Antiguo AH13-V-1999-000079)

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 05, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.440.

DEMANDADO: HEMDERR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.156.369.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.653.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9617

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente Nº AH13-M-1999-000079, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que en fecha dieciséis (16) de julio de 1999, intentara el abogado F.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.440.

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas.

Corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), diligencias mediante las cuales el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de la parte demandada, mediante comisión al Tribunal correspondiente, para lo cual se libró oficio al Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2001, el cual dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 24 de enero del 2002, resultando infructuosa dicha notificación,

En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de parte interesada, acordó que la citación se practicara por cartel, el cual fue consignado a los autos –folios 89 y 90-.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada B.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-3.950.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 26 de noviembre de 2004

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 09 de noviembre de 2007, y se ordenó oficiar a la empresa Diario El Universal, C.A., a fin de que informe sobre la publicación del Contrato de Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, en fecha 27 de noviembre de 1993.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) la defensora judicial de la parte demandada, renunció al cargo, en consecuencia, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.653.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9617, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 10 de julio de 2006,

En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), el mencionado Juzgado, ordenó agregar a los autos impresiones certificadas extraídas de la versión de micro –film de las páginas 3-24 y 3-12, del cuerpo 3, publicadas en el Diario El Universal de fecha 27 de noviembre de 1993.

En fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este Juzgado, en virtud de la modificación temporal de la competencia a los Juzgados Ejecutores, por Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, ordena la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial remitió el expediente para ser redistribuido a los Juzgados Itinerantes.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000141, dictando auto de avocamiento en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada por la ciudadana YERA SAYAGO.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), esta Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual se fijó tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como en este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

Que su representada, otorgó al ciudadano HEMDERR MIRANDA, las Tarjetas de Crédito VISA BANCO EXTERIOR, signada con ell No. 4560-3369-2292-3687 y MASTERCARD BANCO EXTERIOR, signada con el No.5491-9669-0000-1832, quien haciendo uso de la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR, adquirió en diferentes establecimientos, bienes por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.806.212,39), cargando los montos de los bienes adquiridos a la cuenta de la referida tarjeta.

Que así mismo, haciendo uso de la tarjeta MASTERD CARD BANCO EXTERIOR, también adquirió bienes por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.089.617,67).

Que el mencionado ciudadano, le adeudaba a su representada, al 21 de mayo de 1999, por la tarjetas VISA BANCO EXTERIOR, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.806.212,39), por concepto de la obligación principal más los intereses. Además le adeuda, por la tarjeta MASTERD CARD BANCO EXTERIOR, al día 06 de mayo de 1999, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.089.617,67), por concepto de obligación principal más los intereses.

Que a pesar de la obligación que tenía el mencionado Tarjetahabiente, de pagarle al Banco, las citadas cantidades de dinero, una vez recibidos los estados de cuenta relacionados y totalizados de los consumos efectuados por el, no obstante las numerosas gestiones de cobranza extrajudiciales, no ha cumplido con el pago de dichos conceptos.

Que el mencionado tarjetahabiente, al suscribir el contrato, aceptó que el acreedor podría acudir a la vía judicial para conminarlo y obligarlo al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, y en especial las contenidas en las cláusulas 4º, 5º, 6º y 7º, cuando no cumpliese con sus obligaciones voluntariamente.

Que adicionalmente a las cláusulas expuestas, en la cláusula 7.2, se conviene de que en el caso de que el Emisor, proceda judicialmente en su contra y le exija el pago de las cantidades de dinero adeudada, constituyen documento fundamental de la acción a) Copia fotostática del documento contrato, copia del o de los Estados de Cuenta donde conste el monto de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.

Que por las razones antes expuestas, acude ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano HENDERR MIRANDA, para que convenga en pagar a su representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

Por la tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.806.212,39), saldo deudor representado por capital e intereses, hasta el 21 de mayo de 1999. Igualmente, demanda respecto a la referida tarjeta, la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de financiamiento que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., para el cobro de sus tarjetas de crédito, a la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.

SEGUNDO

Por la tarjeta MASTERD CARD BANCO EXTERIOR, la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.089.617,67), saldo deudor representado por capital e intereses, hasta el día 06 de mayo de 1999. Igualmente, demanda respecto a la referida tarjeta, la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de financiamiento que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., para el cobro de sus tarjetas de crédito, a la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación.

Que la cantidad total adeudada por el demandado, y que en efecto se demanda es de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.895.830,06).

Que igualmente, el demandado, debe la totalidad de los intereses de financiamiento que corresponden a las tarjetas de crédito, antes identificadas, que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., para el cobro de sus tarjetas de crédito, a la fecha que se produzca el pago definitivo sobre saldo deudores y de mora que se sigan venciendo hasta que las obligaciones aquí citadas sean pagadas total y definitivamente.

TERCERO

El pago de las costas y costos procesales, incluido los honorarios de abogados, conforme lo pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la relación contractual antes descrita, ambas partes se obligaron recíprocamente y por consiguiente formalizaron un contrato bilateral o sinalagmático, estipulado en el artículo 1134 del Código Civil.

Que en vista que este tipo de contrato de las tarjetas de crédito, no aparece regulado en el Código Civil, por ser de los considerados innominados, no obstante está sometido al cumplimiento de todas las disposiciones preliminares de los contratos, como lo señala el artículo 1140 de dicho texto legal.

Que a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº E-36, de la planta piso 3, del edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida Bolívar, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.3

III

MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.895,83).

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares, incoado por el Banco Exterior C.A., en contra del ciudadano HEMDERR MIRANDA, la mencionada institución financiera alega que otorgó al mencionado ciudadano las Tarjetas de Crédito VISA BANCO EXTERIOR, signada con el No. 4560-3369-2292-3687, la cual presenta un saldo deudor por capital e intereses de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.806.212,39), y la MASTERCARD BANCO EXTERIOR, signada con el No.5491-9669-0000-1832, la cual presenta un saldo deudor por capital e intereses NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 9.089.617,67). Que en varias oportunidades le ha solicitado de manera extrajudicial a los mencionados ciudadanos, el pago del monto adeudado, no recibiendo hasta la fecha respuesta oportuna y satisfactoria.

En el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, procedió hacerlo en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo que su representado deba cantidad alguna por concepto de supuestos pagos que dice el Banco pagó en nombre de éste, por las tarjetas de crédito VISA BANCO EXTERIOR y MASTERCARD BANCO EXTERIOR, Igualmente, niega que su representado tenga que pagar los intereses que por esos conceptos reclama la parte demandante. Asimismo, niega que el Banco haya pagado los montos que reclama como adeudados por su representado.

Ahora bien, abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió pruebas documentales que fueron consignadas con el escrito de demanda en la cual se demuestra que si fueron solicitadas y aprobadas dichas tarjetas de crédito por el Banco.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil prevé:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Considera este Juzgador, que al no demostrar el demandado nada que le favorezca en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la demandante, no impugnó ni desconoció ningún documento, en que se fundamentó la pretensión, en el tiempo oportuno como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tales instrumentos como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, otorgándose todo su valor probatorio.

En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expuesto, dejando establecido que en caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte del demandado, la cual consta en el reconocimiento de aceptación de la solicitud da tarjetas de créditos, concluye este Tribunal, que la pretensión del Cobro de Bolívares interpuesta por el Banco Exterior C.A., es procedente, pues, se entiende que existe la obligación por parte del demando de realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito conforme al numeral 2º del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos y Debito, Prepagas y demás Tarjetas de Financiamiento o de Pago Electrónico que establece:

Deberes del o la tarjetahabiente: Serán deberes del o la tarjetahabiente los siguientes:

2. Realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella…

En cuanto a los intereses de financiamiento que correspondan a las tarjetas de crédito y, que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., para el cobro de sus tarjetas de crédito a la fecha en que se produzca el pago definitivo sobre saldos deudores, el Tribunal niega tal pedimento, toda vez, que se considera que dichos intereses deben ser cobrados mientras el tarjetahabiente esté haciendo uso de la tarjeta, una vez que la tarjeta es cancelada por falta de pago de saldo deudor, lo que debe pagar el tarjetahabiente, por la mora en el pago, son intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal ordena que sean pagados desde la fecha de introducción de la presente demanda 16 de julio de 1999 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser pagados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, toda vez, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente N° 00-1536, Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció: “ ….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados, por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE BOLÍVARES, que intentara el BANCO EXTERIOR, C.A., contra el ciudadano HENDERR MIRANDA, en consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.806,21), por concepto de saldo deudor de la tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR, representado por capital e intereses, hasta el 21 de mayo de 1999.

SEGUNDO

La cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.089,61), por concepto de saldo deudor de la tarjeta de crédito MASTERD CARD BANCO EXTERIOR, representado por capital e intereses, hasta el día 06 de mayo de 1999.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora, desde la fecha de introducción de la presente demanda 16 de julio de 1999 hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO ACC,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de diciembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.

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