Sentencia nº RC.000002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000542

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la entidad financiera distinguida con la denominación BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Haifa Haddad Kilzi, R.Á.V., L.S.K., R.Á.L., S.R.R., C.V.W., T.A.C.J., M.C.R., M.J.R.B., Ghiselle Butrón Reyes, G.P.F. y L.C.P., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Rohger G.R. y R.H.S.T.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, así como la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de los demás actos procesales, eximiendo de condenatoria en costas a las partes.

Contra la antes citada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 212, 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por reposición sin fundamento e inútil.

Expresa el formalizante:

...REPOSICIÓN SIN FUNDAMENTO E INÚTIL

Denuncio infracción por la recurrida de lo preceptuado por los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento a los expresos y suficientes requisitos de la acción de ejecución de hipoteca, previstos en los artículos 630 en concordancia con el artículo 661 íd., habiéndose menoscabo la posición procesal de la parte intimante, conculcando la regla prevista por el artículo 15 íd., todo al resguardo del ordinal primero del artículo 313 del mismo código procesal.

Síntesis argumental

La recurrida, mal utilizando la facultad que le concede el artículo 208 procesal, consideró que era necesario la presentación de un documento de corte de cuentas para tener por aclarada la liquidez y cuantía de la deuda amparada por la garantía hipotecaria trabada. Fantasiosamente, por no estar dentro de los supuestos de ley, por no haber sido invocada por la parte estimada, no obstante que ella ejerció cabalmente su derecho a la defensa, con lo cual la intimación logró su fin u objetivo, estimó la sentencia atacada, que la falta de tal documento, por verse afectado el orden público, generaba la nulidad radical de todo el proceso. Los requisitos a cumplirse en la demanda de ejecución de hipoteca no son de orden público, son simples normas de conducción, las cuales esta representación está al tanto de que deben concurrir aquellas expresamente enunciadas, a los efectos del juicio especial de ejecución de hipoteca, normas cuyo acatamiento registra el juez ordinario y cumplidas que las encuentre, decreta la prohibición de enajenar y gravar, o manda a ampliar la prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, por no ser necesario. Además la intimación logró su cometido y la parte accionada se defendió sin interferencia alguna, por lo cual habiendo el acto alcanzado el fin que le prevé la ley, la mal decretada reposición resulta, además inútil.

Sentó la recurrida: (...)

Conforme a la invocada preceptiva del acápite del artículo 206, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Esta parte del artículo desarrolla el principio según el cual las nulidades son de derecho estricto, según lo estatuye el artículo 212, pertinentemente denunciado como infringido; es decir que los supuestos bajo los cuales la actuación procesal llevada a cabo deba desaparecer, deben estar contenidas en regla expresa; no inferida, deducida o inventada. Consecuencia de ello es que las nulidades, no admiten su extensión por analogía.

En cuanto a la formalidad esencial, está bien entendido que, por ejemplo la falta absoluta de convocatoria a procesos o citación, es causal de nulidad del proceso y de los actos subsiguientes, así como la reassumendum litis, o sea la continuación del juicio sin la correspondiente notificación de las partes. Sin embargo los requisitos que deba llenar el libelo de la demanda no son considerados como esenciales, simplemente porque pueden ser convalidados con el silencio de la contraparte o con su aceptación expresa, como medida de control del acto.

Esto ha sido tema de múltiples decisiones; por ejemplo, en sentencia del 10 de agosto de dos mil diez (...)

En el caso concreto, los presupuestos legales para accionar la ejecución de la hipoteca, concordantemente según los artículos 630 y 661 procesales, son nada más la presentación de instrumento público u otro instrumento registrado de constitución del gravamen que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con pazo cumplido y sin condición, a lo cual se ha agregado, que no esté evidentemente prescrita la deuda.

El tal corte de cuentas mencionado en la sentencia atacada no es requisito legal para intentar alguna acción ejecutiva o trabar la ejecución de la hipoteca

Por tanto, no puede haber violación alguna a norma de orden público procesal y consecuentemente el supuesto de la sentencia atacada, es incorrecto para anular la totalidad del proceso, bajo la fantasiosa idea de la necesidad de precisar el monto de la deuda mediante un instrumento no previsto por la ley y además, diferente al documento fundamental de la demanda, lo cual obviamente ha causado un enorme detrimento a la posición patrimonial de la empresa intimante, en un juicio que lleva más de una década en curso, infringiéndose el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, colocando a mi representada en una posición inicua y de desequilibrio procesal.

Máxime en este caso, cuando el intimado tan sólo se opuso a la cuantificación de lo que se le cobrara, más no de su existencia, lo cual era un punto expreso de la demanda, resultando obvio que las actuaciones tendientes al cobro de lo debido, alcanzaron su propósito y la parte intimada pudo defenderse con toda amplitud, cerrándose toda posibilidad repositoria, según el aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la declaratoria de orden público procesal, bajo el pretexto de la carencia del corte de cuentas para con ello anular todo el procedimiento, documento diferente al documento guarentigio, prueba fundamental y única de la traba de la hipoteca, hace patente la demanda de casación ejercitada bajo este recurso.

Pero por efecto del aparte del artículo 206 denunciado como infringido, la reposición decretada también resulta inútil porque la intimación y su probanzas lograron su cometido. O sea que fue eficaz el efecto generando por la defensa de la parte accionada, quien la ejerció solamente en cuanto al monto reclamado en pago, con lo cual es evidente que entendió lo que se le reclamaba y se defendió de ello. Motivo adicional de la improcedencia de la reposición decretada y de la consiguiente nulidad del fallo recurrido.

Finalmente destaco la desacertada utilización de la facultad revisora que dispone para la alzada el artículo 208. En ninguna actuación de la parte intimada se reclama en torno a la falta de claridad de la pretensión del Banco exterior al ejecutar su garantía, ciertamente se discutió el monto y ello fue objeto de prueba expresa; además la constatación de los requisitos de admisibilidad de la acción, corresponde es al juez ordinario, al de la primera instancia y ese auto tiene apelación y puede ser objetado a lo largo del proceso mediante defensas expresas, lo cual no ocurrió en ningún momento.

Correspondía, por tanto a la alzada-recurrida sentenciar el fondo de la controversia y no anular un procedimiento que se tramitó regularmente...

(Destacados y cursivas del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por reposición inútil y sin fundamento, al considerar que el juez de alzada no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca y la nulidad de todo lo actuado, basado en la falta de consignación de un documento de corte de cuentas, dado que en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda, y el documento señalado como corte de cuentas, no es exigido por la ley para la traba hipotecaria, con el agravante, de que en este caso hubo una intimación efectiva, en la cual el ejecutado no se opuso a la ejecución de la hipoteca, sino que sólo discutió el cálculo del monto de los intereses de la hipoteca, y en tal sentido dirigió su oposición, contando con un lapso de pruebas y un debido proceso, por lo cual se alega la violación del orden público y la afectación del derecho a la defensa de su representado, al retrasarse el juicio de manera injustificada con la declaratoria de inadmisibilidad que no existe.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida reposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso L.A.M.D.M., representada judicialmente por la abogada A.D.M., contra Y.J.T., expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de la Sala).

De igual forma cabe observar, que el fallo recurrido señala lo siguiente:

“...III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado Superior quien tiene plena jurisdicción para conocer sobre la totalidad de la controversia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultades para proceder aún de oficio en caso de que detecte infracciones que atentan contra normas de orden público procesal, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia de vieja data, como se observa del fallo de fecha 24 de febrero de 1983, publicada en la Gaceta Forense Nº 119. VI, 3ra etapa, pág. 902:

… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

. “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanden perentorio acatamiento”.

En este sentido, observemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Continúa la norma e indica que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otra modalidad (subrayado y resaltado del Tribunal).

Señala la prenombrada norma, que si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente las medidas allí indicadas y ordenará la intimación del deudor para el pago de lo demandado, en los términos señalados en la misma.

De manera que, la norma exige al Juez de carácter imperativo, conducirse cuidadosamente para la admisibilidad de la demanda, pues de no concurrir los extremos allí indicados, la misma deberá ser rechazada in limine litis, como lo señala con claridad el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

… Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…

.

Lo que debe ocurrir aún si el demandado no formula apelación contra el auto de admisión, como ha sido decidió por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 530 del 17 de septiembre de 2003, donde se indicó que: ‘Si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señalo el a quo, que es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda’ ”.

De lo anterior puede inferirse que el Juez no puede limitarse en dicho examen a la sola “vista” de lo que indique el demandante en el libelo, sino que debe revisar cuidadosamente el contenido del documento contentivo de la obligación demandada y de la garantía hipotecaria, para verificar si efectivamente están presentes los extremos de admisibilidad, lo que debe hacer extensivamente el Juez Superior que conozca en apelación ya sea del auto de admisión o de la sentencia definitiva, a instancia de parte o aún de oficio.

En efecto, la referida disposición trata de aquellas que en cuyo cumplimiento está indudablemente interesado el orden público, el Juez que conozca de la causa en la sustanciación en el primer grado de la causa o en apelación, como antes se indicó, a petición de parte o aún de oficio, está en el deber de declarar la nulidad del acto procesal irrito y de los actos consecutivos que estén relacionados o afectados.

Ahora bien, esta Superioridad observa que en el escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, la demandada al hacer oposición de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señaló que era totalmente falso que debía para el 15 de octubre de 2002 la suma de Bs. 277.304.448,93, tal como lo explana el actor en el libelo de la demanda, pues de conformidad con el contrato de préstamo para esa fecha, su representada solo estaba obligada a tener paga la suma de Bs. 3.958.333,33, y no obstante ello, para el 1° de noviembre de 2002, ya el Banco le había cargado en su cuenta desde el 16 de agosto de 2001, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.145.267,29).

Señala también la demandada, que la actora en el escrito libelar “…se limita a señalar un contrato de préstamo y una cantidad adeudada, pero no explica de donde sale esa cantidad adeudada, pues señala la cantidad originalmente adeudada y no señala los abonos hechos a esa deuda a fin de que este Tribunal pueda determinar si el saldo demandado se corresponde con la diferencia entre lo pagado por mi representada y lo que queda por pagar…”.

Visto el planteamiento anterior, esta Superioridad considera necesario pronunciarse sobre este punto, para resolverlo primero y evitar que carguen al proceso con un presagio de injusticia, como lo enseña E.L. (Derecho Procesal Civil), y en caso de que no fuese capaz de desvirtuar la validez del procedimiento, se pasaría entonces al conocimiento de los demás aspectos del fondo de la controversia.

Se desprende que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del documento de préstamo a interés suscrito entre el Banco Exterior, C.A. Banco Universal y Creaciones Los Mil Modelos, C.A., protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna Cuarto Circuito. Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2001, anotado bajo el 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 2001.

  2. - Copia certificada del Contrato suscrito entre Banco Exterior, C.A., Banco Universal y el Fondo de Crédito Industrial “FONCREI”, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el N° 36, Tomo 14-C-Pro.

    Por otra parte, se desprende del libelo que la actora señala que la demandada adeuda las siguientes cantidades:

  3. - CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 133.000.000,00) por concepto de saldo de capital.

  4. - CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.136.610,60), por concepto de intereses convencionales devengados por el capital prestado.

  5. - NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.399,79), en razón de intereses moratorios devengados por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación crediticia demandada, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo del crédito, solicitando la indexación sobre las cantidades demandadas.

    Observa esta Alzada, que la parte actora no trajo a los autos la prueba fehaciente de donde dimanan los intereses y el monto que reclama, es decir, el propio actor calculó el monto del saldo deudor y los intereses, sin traer a los autos los estados de cuenta de donde pueda evidenciarse la veracidad de su dicho.

    Así las cosas, quien aquí juzga, considera que el demandante debió acompañar con el libelo de la demanda, no solamente los instrumentos que demostraban la existencia del crédito y la garantía hipotecaria, sino que, conforme lo establece la norma que rige la materia el monto de la deuda debía ser acreditado ab initio por la parte demandante, es decir, traer el estado de cuenta del saldo deudor a través del cual podía determinarse que la deuda era líquida y de plazo vencido, lo cual no aparece mencionado ni acompañado en el libelo de la demanda, documento éste complementario a los instrumentos principales, razón por la cual era imposible determinar el monto exacto de lo adeudado por el demandado con los solos dichos de la parte actora, como aparece en el libelo de la demanda.

    Aunado a ello, se desprende claramente que la parte demandada al formular oposición por disconformidad con el saldo adeudado, alegó que para la fecha que señala la actora (15 de octubre de 2002), no adeudaba tal cantidad, alegando a su favor el contenido de la Cláusula Tercera que establecía un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización (04/08/2001), incluido en ese término un (1) año de gracia para el pago del capital mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de Bs.3.958.333,33, destinadas únicamente a amortizar capital, debiendo pagar la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer (13°) mes contado a partir de la fecha de protocolización, es decir, a partir del mes de septiembre de 2002, refutando por falsos los montos demandados.

    Ahora bien, y como quiera que la parte actora no presentó ese documento, debió negarse la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 14 de julio de 1988, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 530 del 17 de septiembre de 2003 y recientemente avalada por la sentencia N° Nº 1365 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, la cual estableció:

    …En definitiva, toda vez que el nacimiento de la obligación es lo que justifica la existencia de la garantía, así como su incumplimiento, dentro de los términos que se establezcan para ello, es lo que justifica que el acreedor tenga la posibilidad de solicitar la ejecución de la garantía; es en el momento de la instauración de la demanda de ejecución de hipoteca cuando el acreedor hipotecario debe probar que la obligación nació y que se hizo exigible…

    (Resaltado de este Tribunal).

    De lo antes expuesto, concluye esta Alzada que la parte actora no demostró ab initio cuando había nacido la obligación demandada contenida en el documento marcado “B”, por lo cual la misma no podía tenerse como liquida y de plazo vencido; así como tampoco demostró en ese momento la parte actora, el monto del saldo exacto de la deuda por estado de cuenta lo cual impedía la admisión de la demanda por el Tribunal de Primera Instancia, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inadmisible, como se declarará en el dispositivo del fallo.

    Lo antes establecido es conteste con el criterio que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil, en las citas que sobre el artículo 7 del mencionado Código hace el Dr. P.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004 páginas 8 y 9, quién indica que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, formas procesales que no son establecidas a capricho por el legislador, siendo su finalidad garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, lo que aplica inclusive a la hora de la admisión de la demanda.

    Criterio asumido por la sentencia Nº 942 del 17 de diciembre de 2007 por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, al referirse a los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, estableció:

    …Es importante acotar, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación, por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, y su infracción en todo caso, traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.

    Todas estas razones resultan suficientes para que esta Alzada concluya que la admisión de una pretensión por un procedimiento especial hipotecario sin que la misma lleve en sí misma la prueba de su admisibilidad, lesionó no solamente el orden público en el cual se encuentra circunscrito el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sino el derecho al debido proceso y defensa a lo largo del proceso, que en definitiva conllevó y quebrantó la garantía de tutela judicial efectiva de la parte demandada, que fueron llamados a juicio bajo condiciones de especialidad procesal de tipo restrictivo y limitado, sin encontrarse llenos los extremos para ello.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

    Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

    Concorde con lo expuesto, el artículo 257 de la Constitución dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

    En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

    Indisputablemente la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

    Así pues, el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

    En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar inadmisible la demanda interpuesta por no encontrase llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de admisión y de sus actos procesales consecutivos. ASÍ SE DECIDE.

    Dada la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta inoficioso que este Juzgado pese a la consideración y decisión de los demás elementos litigiosos que componen la controversia de fondo, haga pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos en la causa; en el entendido, que la decisión de este Juzgado no prejuzga sobre el derecho sustantivo de la parte actora a reclamar en juicio lo que considere le corresponde en su crédito, lo cual deberá hacer conforme a los lineamientos demostrativos complementarios que fueron expresamente establecidos en el cuerpo del presente fallo.

    III (sic)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CREACIONES LOS MIL MODELOS, C.A.,

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y de sus actos procesales consecutivos, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...” (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, de la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que el juez de alzada determinó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, basado en la falta de consignación de un documento de saldo de cuenta, que sirviera para determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido.

En tal sentido la sentencia impugnada textualmente dispuso lo siguiente:

...En este sentido, observemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil expresa que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Continúa la norma e indica que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otra modalidad (subrayado y resaltado del Tribunal).

(...omissis...)

Observa esta Alzada, que la parte actora no trajo a los autos la prueba fehaciente de donde dimanan los intereses y el monto que reclama, es decir, el propio actor calculó el monto del saldo deudor y los intereses, sin traer a los autos los estados de cuenta de donde pueda evidenciarse la veracidad de su dicho.

Así las cosas, quien aquí juzga, considera que el demandante debió acompañar con el libelo de la demanda, no solamente los instrumentos que demostraban la existencia del crédito y la garantía hipotecaria, sino que, conforme lo establece la norma que rige la materia el monto de la deuda debía ser acreditado ab initio por la parte demandante, es decir, traer el estado de cuenta del saldo deudor a través del cual podía determinarse que la deuda era líquida y de plazo vencido, lo cual no aparece mencionado ni acompañado en el libelo de la demanda, documento éste complementario a los instrumentos principales, razón por la cual era imposible determinar el monto exacto de lo adeudado por el demandado con los solos dichos de la parte actora, como aparece en el libelo de la demanda.

Aunado a ello, se desprende claramente que la parte demandada al formular oposición por disconformidad con el saldo adeudado, alegó que para la fecha que señala la actora (15 de octubre de 2002), no adeudaba tal cantidad, alegando a su favor el contenido de la Cláusula Tercera que establecía un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización (04/08/2001), incluido en ese término un (1) año de gracia para el pago del capital mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de Bs.3.958.333,33, destinadas únicamente a amortizar capital, debiendo pagar la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer (13°) mes contado a partir de la fecha de protocolización, es decir, a partir del mes de septiembre de 2002, refutando por falsos los montos demandados.”

(...omissis...)

De lo antes expuesto, concluye esta Alzada que la parte actora no demostró ab initio cuando había nacido la obligación demandada contenida en el documento marcado “B”, por lo cual la misma no podía tenerse como liquida y de plazo vencido; así como tampoco demostró en ese momento la parte actora, el monto del saldo exacto de la deuda por estado de cuenta lo cual impedía la admisión de la demanda por el Tribunal de Primera Instancia, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inadmisible, como se declarará en el dispositivo del fallo.” (Destacados de la decisión citada).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).

La doctrina de esta Sala ha establecido, que la ejecución de hipoteca es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

En efecto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

...Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...

. (Negritas y subrayados de la Sala).

Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…

.

En este orden de ideas, la doctrina de esta Sala también señala que, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador. (Cfr. Fallo de esta Sala N°129 del 7 de marzo de 2002, expediente N° 2001-486, caso: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., contra AGROPECUARIA MESA GRANDE S.R.L.).

Como se dijo anteriormente, en el caso concreto, el juez superior declaró inadmisible la demanda y la nulidad absoluta del auto de admisión y de sus actos procesales consecutivos, por cuanto a su juicio, al no haberse consignado un documento de saldo de cuenta, que sirviera para determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, la demanda de ejecución de hipoteca es inadmisible.

De igual forma se declara, que no se podía determinar con exactitud cuando había nacido la obligación demandada y por lo cual la misma no podía tenerse como liquida y de plazo vencido, así que, como tampoco demostró el demandante el monto del saldo exacto de la deuda, por estado de cuenta, esto impide la admisión de la demanda, conforme al ordinal segundo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pronunciamiento del juez de alzada es palmariamente desacertado y errado, ya que no se corresponde con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma sólo exige al ejecutante, -acreedor hipotecario- la presentación ante el tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello, pues, no exige la norma, otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las antes señaladas, como ya se explicó en la doctrina de esta Sala antes citada.

Posteriormente, cumplido el trámite anteriormente expuesto, el juez de la causa verificará: 1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. Y 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Y en cuanto al cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca, esto sólo da lugar a la exclusión de esas cantidades, más no a la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda.

Ninguna de las obligaciones establecidas por la ley al ejecutante -acreedor hipotecario- conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de tener que consignar un estado cuenta o saldo de cuenta, ni ninguno de los supuestos que debe revisar el juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, contempla que el demandante tenga que consignar un estado cuenta o saldo de cuenta, que sirviera para determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido.

En consecuencia, como lo denunció el formalizante, al haber procedido el juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283, fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Y.C. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento, infringió la previsión contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de violación de la norma-, ordenando una reposición inútil de la causa, violando lo estatuido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, causando un retraso procesal injustificado, inventando una causal de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca inexistente, bajo unos fundamentos por demás reiterativos y perogrullos, imponiendo al demandante una carga procesal que no exige la ley, conculcando de esa manera el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, en un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que concluyó en un típico caso de indefensión, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y facultades frente a la ley, y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo así también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo cual conduce a esta Sala de Casación Civil a declarar procedente la presente denuncia y en consecuencia, con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, sin antes, hacer un llamado de atención a la ciudadana abogada M.A.R., en su carácter de juez superior provisorio, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional es una actividad reglada, “...que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...”, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los jueces en sus decisiones deben tener por norte de sus actos la verdad, para poder propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, dictar con prontitud la decisión correspondiente, garantizando como representante del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se decide.-

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia a fondo corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a la orden aquí impartida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000542.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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