Decisión nº 087-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto No. AP41-U-2008-000171.- Sentencia No. 087/2011.-

Visto: con Informes de las partes

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.O.C., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 80.165, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL apuntada el en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00002950-4, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A en fecha veintiuno (21) de enero de 1956, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, bajo el No. 69 del tomo 82-A-Pro; contra la negativa dado que operó el silencio administrativo, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la solicitud que dicha contribuyente formulare del Reintegro por Pago de lo Indebido de la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52), percibidos de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

En horas de despacho del día veintisiete (27) de marzo de 2008, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2008-000171, así como la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándosele al último de los mencionados el envío del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 135/2008 de fecha doce (12) de agosto de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Vencido el lapso probatorio y fijada la celebración del acto de informes, así como también fenecido el lapso para que las partes observaran los informes de su contraria, se inició a partir del tres (3) de febrero de 2009 exclusive el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado diecisiete (17) de diciembre de 2007, la representación judicial de la contribuyente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL presentó, en sede administrativa, solicitud de reintegro de las sumas, a juicio de la recurrente, indebidamente, percibidas por la Administración Tributaria por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, equivalentes a la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52).

Transcurrido el lapso de dos (2) meses sin que la parte recurrida diere contestación a la referida solicitud presentada, la empresa mencionada ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso que, el Banco Exterior C.A. Banco Universal pagó en calidad de agente de percepción indebidamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, que enteró por dicho concepto en la cuenta Nº 0115-0010-29-1000281594 (Banco Exterior C.A. Banco Universal) perteneciente al T.N., cantidad que la Entidad Financiera reintegró a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), siendo que ésta última se encontraba exenta del pago de dicho tributo a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regula el gravamen in commento; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 12 y 13 de la P.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) Nº SNAT/2007/0755, fechada siete (7) de noviembre de 2007.

Corolario a lo anterior, sostiene que según el artículo 10 de la, también, P.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) No. SANT/2007/0716, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.796, de data veinticinco (25) de octubre de 2007, estableció que cuando se practique una percepción indebida por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, y el monto sea transferido a la cuenta del T.N., abierta para la recaudación del Impuesto a las Transacciones Financieras, el agente de percepción no podrá realizar el reverso de la operación, y éste, en su caso, deberá restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y solicitar posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el reintegro de dicho monto, señaló también, que conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos siempre y cuando estén prescritos.

En atención a ello, solicita la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto, y consecuencialmente la procedencia del reintegro solicitado.

2) De la Administración Tributaria Nacional:

Por su parte, la abogado D.C.R., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduce, en su escrito de informes, en relación a la solicitud de reintegro que realizó la contribuyente por las sumas percibidas indebidamente por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2008 la recurrente consignó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de ampliación de solicitud de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, y que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2008, consignó escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario.

Sobre la procedencia de la solicitud de reintegro, dicha representación judicial invocó el contenido del artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2007/0716 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 y el artículo 197 del Código Orgánico Tributario (COT), manifestando la inexistencia de la denegatoria tácita por parte de la Administración por cuanto solo habían transcurrido cincuenta (50) días, de los dos meses establecidos en dicho artículo para que la Administración de respuesta a la petición realizada por la contribuyente.

Corolario a lo anterior, señala que la contribuyente realizó diversas solicitudes de reintegro, siendo la última en fecha once (11) de junio de 2008, signada con el Nº 0011808; y que en virtud a éstos, fue por lo que, para cumplir con el procedimiento administrativo de reintegro le fue requerido a la recurrente, una serie de instrumentos; respecto a los cuales, consignó en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008 parcialmente los recaudos y finalmente, en fecha veinte (20) de octubre de 2008 cuando la quejosa los presentó en sede administrativa.

Como consecuencia de ello arguye que no existe denegatoria de la solicitud, por cuanto la contribuyente y la Administración continúan efectuando actuaciones o trámites conducente para determinar la procedencia de las solicitudes de reintegro, y por tales motivos solicitó fuesen desestimados los argumentos de la recurrente y se le declare, consecuencialmente, sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido en su contra.

III

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe en dilucidar la procedencia de la solicitud de reintegro, efectuada por la recurrente BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL por concepto de impuestos percibidos de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y enterados indebidamente, al Fisco Nacional, en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, equivalentes a la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52).

Determinado lo anterior, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a dilucidar, como punto previo, la defensa invocada por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual sostiene que no se materializó la denegatoria tácita por parte de la Administración Tributaria Nacional, vale decir no operó, a su juicio, el silencio administrativo, respecto a la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, pues ésta última no dejó transcurrir íntegramente los dos (2) meses previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario (COT).

Al respecto, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido del mencionado artículo 197 del Código Orgánico Tributario (COT) a objeto de determinar el alcance de éste, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem; y en ese sentido tenemos lo que se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 194.- Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 197.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

(Destacado del Tribunal).

De la simple lectura de las normas ut supra citadas; y aplicando el método de interpretación gramatical, el cual priva sobre los demás métodos de interpretación de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico Nacional, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 4 del Código Civil Venezolano; tenemos que los contribuyentes están facultados por el legislador para activar el aparato judicial en aquellos casos en que dirijan peticiones a la Administración con respecto al reintegro de sumas dinerarias por conceptos de impuesto pagados indebidamente, sí ésta última no resolviere dentro del lapso establecido la solicitud planteada.

Al ser ello así, y del contenido de las actas procesales del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, es posible observar, específicamente a los folios doce (12) al quince (15), que el escrito contentivo de la solicitud de reintegro formulada, fue presentado en sede administrativa en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, tal y como se desprende del sello húmedo estampado en el mismo como prueba de haber sido recibido.

Por tanto, del simple conteo consecutivo de los días transcurridos entre la fecha ut supra señalada y aquella en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario aquí decidido; vale decir, el veinticinco (25) de marzo de 2008, tal y como se desprende al folio treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, en el cual es posible evidenciar el “Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo” emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; se observa el paso con creces del lapso previsto en el artículo líneas arriba citado.

Así pues, visto que la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de consignar a los autos su escrito de informes, arguyó como defensa que la contribuyente realizó diversas solicitudes de reintegros por los mismos conceptos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que la última fuere presentada en fecha once (11) de junio de 2008, denotando, a juicio de dicha representación, que no se materializa la denegatoria tácita a la solicitud formulada, por cuanto, tanto la Administración como la contribuyente se encuentran realizando las gestiones pertinentes para determinar la procedencia de los reintegros formulados.

En atención a dicha defensa, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, tenemos que la actividad del juzgador debe limitarse a lo alegado y probado en autos; y visto que la acción de la parte actora está dirigida a la específica solicitud de reintegro relacionada con la indebida percepción de cantidades dinerarias de la cuenta de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) en dicha Institución Financiera, es por lo que esta Sentenciadora se ve impedida de entrar a analizar el universo de requerimientos formulados por la quejosa; razón por la cual se desechan del presente procedimientos los alegatos, argumentos y defensas de la recurrida en cuanto a la universalidad de solicitudes de reintegro señaladas en su escrito de informes. Así se decide.

Tenemos entonces que aun cuando la recurrente, presentó escrito de ampliación a la solicitud de reintegro el veintitrés (23) de enero de 2008, según los dichos de la parte recurrida en su escrito de informes, lo cierto es que aun tomando en cuenta esa fecha como origen del requerimiento de reintegro efectuado por la quejosa, la interposición del presente recurso se hizo dos (2) meses y dos (2) días, después de aquella, por tanto se configura el silencio administrativo y la consecuencial denegatoria tácita al reintegro solicitado, lo que constituye el agotamiento de la vía administrativa; razón por la cual, debe esta Decisora Judicial, desechar por impertinente la defensa formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.

IV

RATIO DECIDENDI

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de lleno sobre la procedencia de la solicitud de reintegro formulada por la contribuyente, Banco Exterior , C.A., Banco Universal, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto debemos remitirnos nuevamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (COT), sobre la figura bajo estudio, la cual se encuentra prevista específicamente en el Capítulo III, Sección Séptima, de dicho cuerpo normativo, relativo al Procedimiento de Repetición de Pago, el cual establece:

Título IV: De la Administración Tributaria

Capítulo III: De los Procedimientos

(…) omissis (…)

Sección séptima: Del procedimiento de repetición de pago

Artículo 194.- Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196.- Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta

Artículo 197.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198.- Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

(Destacado del Tribunal).

No hay lugar a dudas, conforme a las normas ut supra transcritas, que la figura del reintegro por pago de lo indebido, lo cual es el caso que nos atañe, se encuentra claramente establecida en el Código Orgánico Tributario; sin embargo considera oportuno esta Sentenciadora, remitirnos igualmente al origen de dicha figura jurídica, el cual deviene del derecho privado, y se encuentra estipulado en nuestro Código Civil vigente mediante la acción de repetición de lo pagado en forma indebida, inserta en la Sección III, que nos señala:

Título III.

De las Obligaciones

Capítulo I.

De las Fuentes de las Obligaciones

(…) omissis (…)

Sección III.

Del Pago de lo Indebido

Artículo 1.178° Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Artículo 1.179° La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.

Artículo 1.180° Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1.181° Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.

Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.

Quien recibió de buena fe la cosa Indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho.

(Destacado del Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se evidencia, tal y como quedare establecido líneas arriba, que en caso de pagos indebidos, tanto el contribuyente como el responsable, podrán solicitar la repetición de lo pagado.

Sin embargo resulta necesario analizar los requisitos previstos por Legislador para la procedencia de la figura bajo análisis; en ese sentido tenemos que la contribuyente ciertamente interpuso la solicitud en sede administrativa ante la máxima autoridad jerárquica del organismo, vale decir, ante el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ello dentro del lapso legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (COT), por cuanto la actora inició el procedimiento de reintegro en sede administrativa mediante escrito presentado el diecisiete (17) de diciembre de 2007, sobre un impuesto presuntamente pagado indebidamente en ese mismo año; razón por la cual podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la acción no se encuentra prescrita, y visto igualmente que la recurrida no dio respuesta en el tiempo previsto por la normativa ut supra transcrita, resulta evidente que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, previstos para la procedencia del reintegro solicitado por la contribuyente.

En tal sentido esta Jurisdicente considera necesario igualmente, traer a colación el contenido del artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2007-0716 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.796 de fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año, que regula la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica por parte de los agentes de percepción, el cual establece:

Artículo 10. Cuando se practique una percepción indebida y el monto sea transferido a la cuenta del T.N. abierta para la recaudación de este impuesto, el agente de percepción no podrá realizar el reverso de la operación.

En estos casos, el agente de percepción deberá restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y solicitar posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro de dicho monto, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

(Destacado del Tribunal).

De la norma precedente se infiere para los casos de percepciones indebidas transferidas a la cuenta del T.N., el deber del agente de percepción de restituir al contribuyente el monto indebidamente percibido y luego solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro del monto indebidamente percibido, disposición que perfectamente es aplicable a las normativas legales contempladas en el Código Orgánico Tributario (COT) que regula el procedimiento de repetición de pago y fuere invocado ut supra.

Pues bien, del Dictamen Pericial de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, surgido con ocasión a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte recurrente, consignado a los autos dentro del lapso probatorio, y por tanto cuenta con pleno valor, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente judicial, se demuestra la veracidad de los hechos descritos por la recurrente en su escrito recursivo, respecto a la oportunidad en que retuvo y enteró la cantidad dineraria debatida, así como también la materialización de los reintegros por parte del Banco, con fondos propios de éste, a la cuenta cuyo titular es Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); por consiguiente y, según lo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2007-0716, se comprueba que la contribuyente de autos cumplió con lo establecido en dicha norma para solicitar el reintegro de las percepciones que realizó en forma indebida por Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

En virtud de todo lo antes expuesto, y valorada la experticia contable antes expuesta, quien aquí decide considera procedente la solicitud de Reintegro interpuesta por la recurrente por la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52), percibidos de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica; y se desestima la posición planteada por el representante judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; contra la negativa dado que operó el silencio administrativo, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la solicitud que dicha contribuyente formulare del Reintegro por Pago de lo Indebido de la cantidad dineraria percibida de la cuenta que en dicha institución financiera es titular la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica; y en consecuencia acuerda:

Primero

Ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) proceda al reintegro al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de bolívares doscientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y siete mil quinientos dieciocho con veintitrés céntimos (Bs. 283.987.518,23) equivalentes a la suma de bolívares fuertes doscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete con cincuenta y dos céntimos (BsF. 283.518,52) por concepto de pago indebido en materia de Impuesto a las Transacciones Financieras de Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica.

Segundo

Eximir a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en atención a la naturaleza del fallo.

La presente decisión es apelable en razón de la cuantía debatida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Se exime del pago de las costas procesales a la Administración Tributaria Nacional a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R..

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria;

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 02:29 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

K.U..

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000171 / MYC/gacq

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