Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº AP31-M-2009-001082

(Sentencia Definitiva)

Demandante: La sociedad mercantil BANCO FEDERAL, c.a., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Regis-tro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se-gún asiento nº 64, de fecha 23 de abril de 1.982, inserto en el Tomo III, de los libros llevados por ese órgano judicial.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados J.M.P., J.R.R., I.F.M. y Z.H.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previ-s.S.d.A. bajo los números 26.383, 26.906, 70.535 y 131.975, en ese orden.

Demandado: El ciudadano J.C.D.J., de nacionalidad venezola-na, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.811.303.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: De la revisión de este expe-diente, se advierte que la parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejerciera (n) su representación en este juicio.

Asunto: Cobro de Bolívares.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados J.M.P., J.R.R. e I.F.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los núme-ros 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, quienes se presentan a juicio aducien-do su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FE-DERAL, c.a., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Estado Falcón, según asiento nº 64, de fecha 23 de abril de 1.982, inserto en el Tomo III, de los libros llevados por ese órgano judicial.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 1.998, anotado bajo el número 36, Tomo 6, Protocolo Primero, su patrocinada realizó una oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, cuya oferta fue posteriormente modificada mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, según asiento nº 43, de fecha 14 de noviembre de 2.006, inserto en el Tomo 12, Protocolo Primero.

  2. Que, sobre la base del precitado contrato de oferta pública para la utiliza-ción de tarjetas de crédito y su documento modificatorio, su representada ‘emitió Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard, a favor de J.d.J.C., en lo adelante de-nominado El Titular, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.303, estableciéndose como principal pagador de los consu-mos a crédito a través de las tarjetas de las que es titular, y para efectos del envío del Estado de Cuentas informó la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal de las Mercedes, C.R.R., Caracas’ (sic), cuyas tarjetas de crédito son distinguidas de la siguiente manera: VISA, nº 4001-4501-2200-7204, y MASTER-CARD, nº 5522-6701-1200-9277.

  3. Que, el nombrado J.D.J.C., realizó consumos a través de la tarjeta de crédito VISA nº 4001-4501-2200-7204, por un monto de veintiséis mil tres-cientos setenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 26.372,04), según corte de cuenta efectuado al día 28 de septiembre de 2.009, mientras que, respecto a la tarjeta MASTERCARD nº 5522-6701-1200-9277, se indica que el referido tarjeta-habiente, según corte de cuenta efectuado al día 19 de octubre de 2.009, efectuó consumos que alcanzan la suma de veintisiete mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 27.840,52).

  4. Que el ciudadano J.D.J.C., en su condición de titular de las preindicadas tarjetas de crédito, ‘recibió y utilizó las Tarjetas emitidas por el Banco Federal, C.A., sujetas a los distintos Contratos para la Utilización de Tarjetas de Crédito, razón por la cual, (su) mandante envió los Estados de Cuenta que resultaron conformados y aceptados por El Titular como plena prueba’ (sic), sin que hubiere sido posible obtener el pago de las distintas acreencias que obran en beneficio de su representada, deri-vadas de los mencionados efectos de crédito, ‘resultando negativas todas las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada a (su) mandante, obligaciones comprobadas en-tre otros, con la emisión de los mencionados estados de cuenta, donde se especifican las oportunidades de pago requerido’ (sic).

    Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio, relacionados con los artículos 1137, 1138, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano J.D.J.C., satisfacer en beneficio de la actora el pago de los siguientes conceptos:

    1. - La cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 26.372,04), que es el monto de los consumos efectuados por el hoy demandado, derivados de la utilización de la tarjeta de crédito VISA nº 4001-4501-2200-7204.

    2. - La cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 27.840,52), derivados de la utilización de la tarjeta de crédito MASTERCARD, nº 5522-6701-1200-9277.

    3. - Los ‘intereses de mora que se sigan venciendo, a la tasa de interés anual ajustable mensualmente, para las obligaciones derivadas de las Tarjetas de Crédito Visa y Master-card, conforme los estados de cuenta que el Banco Federal, C.A., exhiba en cada mes, según lo pactado con El Titular, y en los sucesivos estados de cuenta, conforme lo que está previsto en los Contratos de Oferta de Tarjetas, ambos sobre saldos diarios deudores de capital, cal-culados mensualmente y que se causen desde el día siguiente al 28 de septiembre de 2009, para la tarjeta Visa antes señalada, y al 19 de octubre de 2009, para la tarjeta Mastercard, y hasta el pago definitivo del capital; todo esto de conformidad con los Documentos citados, en especial, en la Cláusula Vigésima Novena del documento vigente, y a la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada el 7 de agosto de 1977, la cual estable-ce en su Artículo 1º que la Tasa anual de intereses de los bancos será pactada tomando las condiciones del mercado y en su Artículo 3º que dispone que los pactos de intereses ajusta-bles deben sujetarse a lo dispuesto en tal Resolución y exige que los ajustes que deban reali-zarse, se lleven a cabo en los términos previsto (sic) en los contratos respectivos’ (sic).

    4. - Las costas derivadas de este procedimiento judicial.

    Según diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 2.010, el ciudadano C.R., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del deman-dado J.D.J.C., a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

    Juzga quien aquí decide que la parte demandada, por sí o a través de apode-rado judicial legalmente constituido para este juicio, no dio contestación a la de-manda instaurada en su contra.

    En efecto, en renglones anteriores se indicó que el ciudadano C.R., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguaci-lazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado J.D.J.C., a cuyos efectos el referido funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por el destinatario de la pretensión, todo lo cual consta al folio 60 de este expediente.

    Tal circunstancia, es decir, la citación practicada por funcionario calificado para tal fin, responde en un todo a los términos contenidos en el libelo, pues el ciudadano J.D.J.C. fue llamado a juicio, a título personal, como titular que es de las tarjetas de crédito cuya emisión y uso le autorizó el demandan-te, en función de que el nombrado ciudadano respondiera de las distintas obliga-ciones reclamadas como insatisfechas por la actora, siendo de considerar que ese carácter personal que informa el llamamiento efectuado al destinatario de la pre-tensión, no fue discutido ni controvertido en el presente juicio.

    Precisado lo anterior, se observa, luego de examinar las presentes actuacio-nes, que dentro del lapso del emplazamiento se hizo presente el abogado J.W. MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 58.618, atribuyéndose la condición de apoderado judicial de la parte de-mandada, con la finalidad de ofrecer la contestación a la demanda que obra contra los particulares intereses de su patrocinado. Sin embargo, tal actuación no puede alcanzar los efectos y consecuencias ambicionadas por el compareciente, habida cuenta que la representación judicial que ejerce el nombrado profesional del dere-cho solamente comprende la defensa de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente controversia, como lo es la sociedad mercantil INVERSIONES GALUARCA, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 34, de fecha 4 de febrero de 1.991, inserto en el Tomo 31-A-Pro, con modificación estatutaria participada a la misma oficina registral el día 26 de octubre de 2.005, anotado bajo el número 27, Tomo 157-A-Pro.

    En ese sentido, el contenido del mencionado instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 2.009, anotado bajo el número 37, Tomo 36, de los libros de autenti-caciones llevados por esa Notaría, que es el mismo invocado por el profesional del derecho que se presentó a juicio a ofrecer la contestación de la demanda, no ofrece ninguna dificultad para establecer las precedentes consideraciones, pues en ese instrumento se constata lo siguiente:

    (omissis) “…Yo, J.C.D.J., de nacionalidad venezolana, ca-sado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cé-dula de identidad Nº 6.811.303, actuando en este acto en mi carácter de Ad-ministrador Gerente de la Sociedad de Comercio Mercantil (sic) INVERSIO-NES GALUARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital (sic) y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, Tomo 31-A Pro, y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el día 26 de octubre del 2005, bajo el Nº 27, tomo 157-A Pro, conforme a las facultades que me confiere el Artículo noveno y de las Disposiciones Finales, Artículo Décimo Noveno de los Estatutos Sociales de la referida empresa, por medio del presente docu-mento declaro: Que confiero en nombre de mi representada Poder General amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del de-recho J.W. MONTENEGRO, F.C.P. y/o M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los Números 58.618, 64.791, 38.647, respectivamen-te. En el ejercicio del presente poder quedan los mencionados apoderados facultados para que representen, sostengan y defiendan los intereses, dere-chos y acciones de nuestra representada en todos los asuntos judiciales y ex-trajudiciales que se le presente o puedan presentársele, en especial ante los Tribunales del Trabajo y/o ante las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, in-tentar y contestar demandas o solicitudes; consignar informes o conclusio-nes; darse por citados, intimados o notificados en nombre de nuestra repre-sentada; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; tachar documentos públicos, impugnar y desconocer documentos, tanto públicos como privados; promo-ver y evacuar toda clase de pruebas; repreguntar y tachar testigos; absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; de-sistir, transigir y convenir; hacer posturas en remates judiciales o extrajudi-ciales; pagar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, comprobantes y finiquitos; seguir los juicios en todas sus instancias e inci-dencias, hasta su definitiva conclusión, apelar e incluso recurrir a Casación, de aquellas decisiones que puedan afectar a la sociedad, interponer todos los recursos ordinarios o extraordinarios que fueren necesarios, inclusive el de Queja y Casación; solicitar la decisión según la Equidad, disponer de dere-cho en litigio; sustituir en abogados de mi confianza, reservándonos el dere-cho; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer oposición a cual-quier medida que se practicare. De igual manera, en nombre de mi represen-tada, confiero poder a los ciudadanos, confiero poder a los ciudadanos (sic) KERVYS PALACIO, R.C. y M.O., venezo-lanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Iden-tidad Nos V-17.802.995, V-13.493.642 y V-15.394.651, respectivamente, para que realicen tramites (sic) ante el Servicio Nacional Integrado de Adminis-tración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y finanzas; C.M. de la Jurisdicción del domicilio de nuestra representada, todo ello a los efectos de obtener la Pa-tente de Industria y Comercio y demás impuestos municipales a que haya lugar; Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); Ins-pectoría del Trabajo; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); Banco Nacional de la Vi-vienda y Habitah –sic- (BANAVIH), así como cualesquier otro organismo Público Nacional, Estatal o Municipal. Hago constar que las facultades antes señaladas son meramente enunciativas y no limitativas. A los fines pertinen-tes, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Pro-cedimiento Civil, solicito al ciudadano Notario Público, se sirva dejar cons-tancia de haber tenido a la vista los Estatutos Sociales de la Compañía IN-VERSIONES GALUARCA, C.A…” (sic). –El subrayado es del Tribunal-

    Como puede observarse, el contenido del mandato cuya transcripción ante-cede, está referido al otorgamiento de un poder que solamente involucra a la so-ciedad mercantil INVERSIONES GALUARCA, c.a., y aun cuando es verdad que el referido mandato no fue impugnado por la parte actora, también es cierto que la mencionada entidad mercantil es una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, y, por lo tanto, la nombrada compañía de comercio no tiene atribuida la condición de parte en este juicio, pues ni tampoco, en los términos expresados por el artículo 146 del Código de Procedi-miento Civil, la mencionada entidad mercantil justificó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario en aras de que se considerase la extensión de los efectos del presente juicio sobre la esfera de sus particulares derechos e intereses, por lo que se hace necesario tener en consideración el criterio sustentado por nuestro más Alto Tribunal:

    (omissis) “…Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así co-mo aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

    Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exi-gencias de formas y por su presencia en un proceso.

    Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coin-ciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se dife-rencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).

    Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que li-tigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:

    1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las perso-nas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es in-dispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.

    2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, por-que el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:

  5. De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.

  6. Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).

  7. Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurí-dica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.

    Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición proce-sal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.

    Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías li-tis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se pro-yectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no ac-ceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes origina-les. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.

    Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupán-dose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una re-lación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.

    Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la decla-ratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todas los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.

    Pero, en otras oportunidades, a pesar de la coyuntura entre las personas, que las une, los fallos a dictarse pueden ser de diverso contenido con relación a las partes conexas, ya que en un proceso único se ventilan diversas preten-siones y objetos y la sentencia que se dicte produce diversos efectos para los agrupados en una de las posiciones procesales, pudiendo algunos quedar absueltos y otros condenados, ya que se trata de una conexión relativa la que une a las personas. En estos casos, no es necesario que todos los conexos formen parte del proceso, aunque pueden integrase a él por razones de economía, celeridad procesal, y de evitar sentencias contradictorias en cuan-to al eslabón que los une.

    Por ello, cuando hay varias personas que se les atribuye su participación en un hecho, a pesar del nexo que los une (el hecho), como la responsabilidad respecto a ellas puede ser diferente de acuerdo a sus participaciones, a ellos no es necesario juzgarlos en común, aunque ello sea lo recomendable, debi-do a que se trata de un solo hecho el que genera la causa, y de allí surgen los litis consorcios facultativos y los uniformes, así como las normas sobre las acumulaciones de autos. Tratándose de evitar fallos contradictorios, en el sentido que el hecho exista para unos y no para otros, a pesar que se imputa y afirma la participación en él de varios, el legislador previno causas con “pluripartes”, pero es claro que estas, podían actuar separadamente, porque, salvo en el hecho conexo, las consecuencias de su actividad genera efectos distintos.

    De allí, que el Código de Procedimiento Civil, artículo 81, considera lapsos preclusivos para la acumulación de autos, los cuales si no se acumulan de-ntro de ellos, permiten que los juicios a acumularse, que podrían contener diversas partes en una sola posición procesal, continúen por separado.

    Igualmente, el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 157, prevé que juicios conexos hayan sido contradictoriamente sentenciados en causas separadas; y concibe el correctivo para esas situaciones: cual es la solicitud de revisión de la condena.

    Pero lo que si es cierto es que si el nexo que une a los litigantes provenientes del hecho, titulo u objeto, no existe, tal inexistencia aprovecha a todos los que están en la misma situación procesal proveniente del nexo, hasta el pun-to que ello aprovecha, en los casos donde el litis consorcio no es obligatorio, a quienes formalmente no han sido parte en el juicio donde se dictó la deci-sión sobre la inexistencia del mismo, tal como se desprende de los artículos 1236 y 1242 del Código Civil en materia de solidaridad. Cuando facultati-vamente se conforman los consorcios, cada miembro del mismo, con rela-ción a su contraparte es un litigante distinto (artículo 146 del Código de Pro-cedimiento Civil) y los fallos que se obtengan a favor o en contra de uno, que no dependen de la existencia o inexistencia del nexo, al no apelarse se man-tienen incólumes con relación a la parte que favorece o perjudica, por lo que las apelaciones de los perdidosos (en lo ajeno al nexo declarado con lugar) no afecta a los gananciosos, a menos que se anule todo el fallo por tener vi-cios de inexistencia o nulidad absoluta, o la alzada resuelva sobre la conexi-dad. De lo hasta aquí expuesto, no escapa el proceso penal. Así, el proceso penal se puede conformar con pluralidad de partes en cuanto a la acusa-ción, ya que el Ministerio Público y los particulares pueden querellar conjun-tamente, fundándose en un mismo hecho. Mientras que los imputados pue-den quedar constituidos en consorcios, cuando en el delito (entendido en términos amplios), se afirma han participado varias personas, concertados o no a ese fin, o que han actuado en diversas etapas de la consumación (para facilitar su ejecución, procurar la impunidad, etc., como lo apunta el artículo 67 del Código Orgán.P.P.), por lo que el nexo entre las multi-partes viene dado por la existencia real de los hechos delictuales, aunque la calificación del delito con respecto a la actividad de los imputados, puede variar y llevar a condenas diferentes. Por ello, el Código Orgán.P.P., permite juicios con pluralidad de partes, por conexidad.

    El Código Orgán.P.P., incluso va mas allá, y en un concepto amplísimo de comunidad de la prueba, considera delitos conexos, aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influye sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus cir-cunstancias; lo que constituye una figura atípica en la creación de procesos acumulables (y potencialmente con pluripartes).

    En algunas causas donde existen que contienen diversas partes en una posi-ción procesal, las mismas pueden separarse en el transcurso de ella, como ocurre con el acusador privado que concurre con el Ministerio Público y de-siste de la querella; o en los casos del artículo 71 del Código Orgánico Proce-sal Penal en cuanto a los imputados; y ello demuestra que teóricamente es posible disgregar a las partes conjuntas, contrariando el principio de la uni-dad del proceso que contempla el artículo 70 del Código Orgán.P.P., y que a su vez denota que las normas sobre conexión, y por tanto sus efectos, no son de orden público.

    Ahora bien, cuando se disgrega –lo que no es recomendable- a las partes que podían actuar en conjunto, se corre el riesgo de que se dicten sentencias con-tradictorias, pero si una de las decisiones niega la existencia de los hechos, mientras otra los fija como ciertos; si se trata de un proceso penal, un fallo niega de plano el carácter delictivo a los mismos, y otro lo afirma, nace el co-rrectivo del artículo 463 del Código Orgán.P.P. –si se trata de un proceso penal- cual es el recurso de revisión; mientras que si la plurali-dad de partes forman un consorcio en el juicio, el efecto extensivo del artícu-lo 430 del Código Orgán.P.P., conlleva a que el fallo favorable a quien recurre se haga extensible a los no recurrentes, siempre que ellos se encuentren en la misma situación (de hecho) y le sean aplicables idénticos motivos.

    La previsión del artículo 430 del Código Orgán.P.P., no solo atiende a la letra del artículo 24 constitucional, sino a una razón de existencia de la pluralidad de partes. En los procesos penales, ellas se unen por un nexo común, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perju-diciales que se le atribuyen, tampoco existirá para los otros conexos con los hechos, lo que favorece aun a quienes no han sido partes en las causas don-de se dictan los fallos firmes. Estas declaratorias benefician a todos, y por ello el recurso de revisión opera contra sentencias firmes dictadas en juicios separados, ya que si el fallo aun no es firme, cualquiera puede plantear la si-tuación; y si se trata de un solo proceso con varias partes, dentro de él, ten-drán lugar los efectos del artículo 430 del Código Orgán.P.P..

    Si las causas sobre los mismos hechos, se llevan por separado, no por ello los efectos del artículo 430 del Código Orgán.P.P., dejen de apli-carse, ya que el error de dividir la continencia no puede perjudicar a quien resultó –por ejemplo- condenado, sobre todo cuando el artículo 24 de la vi-gente Constitución, reza:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de en-trar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    . (Subraya-do de la Sala).

    Así, como en materia de solidaridad, quien no ha sido parte, goza de las sen-tencias favorables a los solidarios que sí fueron parte en el proceso donde se dictan, en materia penal si se divide la continencias de la causa, las decisio-nes firmes favorables a una parte en lo relativo a la existencia o a la califica-ción jurídica del nexo que los une a otras, deben obrar a favor de esas otras, si aún la causa se sigue contra ellos, u originan la remisión, si hay fallos fir-mes.

    Son estas razones las básicas, que sustenta el interés procesal de la actora en el presente amparo incoado contra el fallo del superior, que al anular la sen-tencia absolutoria de quien fuera su co-reo antes de la ruptura de la conti-nencia de la causa, fundado el fallo impugnado en una nulidad de las actua-ciones, privaba a la accionante de la posibilidad de gozar del fallo absoluto-rio del co-reo, dictado en la primera instancia.

    Establecido lo anterior, debe la Sala examinar la relación que surge entre las sentencias y la pluralidad de partes que obran como partes efectivas de un proceso, e incluso con relación a los que no obran como partes efectivas, porque se han dividido –por cualquier razón- causas que deberían obrar acumuladas.

    La problemática a a.n.s.r.a. los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el jui-cio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias perso-nas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados.

    El análisis lo efectúa la Sala con relación a las partes plurales, que obran co-mo litis consorcios facultativos. Cada uno con relación a su contraparte es un litigante distinto.

    Tal situación conduce a que, por ejemplo, un litis consorcio facultativo pue-de ser objeto de una sentencia del Superior, donde la demanda contra un consorte se declara con lugar y sin lugar con respecto al otro consorte. La contraparte del consorcio no anuncia recurso de casación, pero el perdidoso sí lo hace, y ante una denuncia de forma, se casa el fallo y se anula la senten-cia recurrida. ¿Puede el fallo de reenvío volver a sentenciar sobre la respon-sabilidad del otro litis consorte que fue excepcionado por el fallo?. A todas luces, resulta injusto, que una parte que no podía ir a casación, ya que ganó; cuya contraparte no anunció recurso de casación, por lo que no tenía ni po-día defenderse en casación, vaya a resultar perjudicado por un fallo dictado a sus espaldas, que anula por vicios de forma sentencia recurrida, y que no está referido al nexo que une a los consortes.

    En un Estado de Derecho y de Justicia, como el que propugna el artículo 2 de la vigente Constitución, la solución bajo crítica aparece como injusta tan-to, en el proceso penal como en el civil, además de que causa indefensión.

    Tal situación inadmisible, cuando ha ocurrido, lo ha sido en aras a un forma-lismo atribuible a la sentencia, y al concepto de que la Casación declarada con lugar es única y afecta todo el fallo, pero ello atenta contra el principio de la personalidad de la apelación, “según el cual la revocación de la sentencia de primera instancia por virtud de la procedencia de la apelación ejercida por un litis consorte, sólo beneficia a éste y no a sus colitigantes, para quienes ya de antes quedó firme el fallo al avenirse tácitamente a su dispositivo y no impugnado” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Maracaibo 1995).

    Ahora bien, la vigente Constitución en su artículo 26, rechaza al formalismo excesivo y no esencial, máxime cuando él pueda conducir no sólo a situacio-nes injustas, sino reñidas con la técnica que disciplina las instituciones pro-cesales. Es evidente para esta Sala, que en los procesos donde las partes plu-rales actúan como litigantes, quienes a pesar de tener un vínculo común, tie-nen intereses distintos y hasta contrapuestos, tal como lo expresa el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil para los litis consortes facultativos, quienes en sus relaciones con la contraparte son litigantes distintos, de ma-nera que sus actos no aprovechan ni perjudican a los demás, si la contraparte de estos litis consorcios facultativos, se conforma con el fallo de la última instancia, éste no puede ser revocado en contra del litis consorte que tam-bién se conformó con dicho fallo, porque lo favorecía.

    Con respecto a la co-parte del litis consorte favorecido por el fallo de la últi-ma instancia ( o de cualquiera), si él resulta perdidoso y recurre, su recurso no está tampoco dirigido perjudicar a su coparte con quien no litiga, sino a que él se beneficia, por lo que los vicios de forma o de fondo del fallo que sean atinentes a sus propios intereses, no puede entenderse que anulan la to-talidad de la decisión, en perjuicio de quien goza de un fallo no apelado, con el cual está conforme su contraparte, y cuyos vicios no inciden para nada so-bre lo declarado a su favor en la sentencia. Con respecto a este existe cosa juzgada.

    Tan ello es así, que dentro de estos consorcios pueden surgir actos de auto-composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte, y el proce-so sigue, con un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, por-que los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, como lo reconoce el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

    Ante esta realidad, es necesario que las sentencias que se dicten en los proce-sos con litis consorcios facultativos, contengan capítulos o partes destinadas al juzgamiento de cada litis consorte facultativo activo o pasivo.

    El que la sentencia puede dividirse en capítulos o partes, lo que es necesario en estos casos, lo ha contemplado el Código de Procedimiento Civil en los artículos 332 (del recurso de invalidación) y en el numeral 11 del artículo 442. Pero ambas normas no es que se refieran a un tipo especial o particular de sentencias, sino que parten del concepto que toda sentencia se divide en capítulos o partes, de allí que el citado artículo 332 expresa “la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta la fuerza respecto de otros capítu-los o partes que a ella corresponden”; por lo que dicha norma parte del principio de que toda sentencia se divida en capítulos o partes, a pesar que el artículo 243 eiusdem no los menciona como contenido del fallo, por considerarlo in-necesario. El numeral 11 del aludido artículo 442 del Código de Procedi-miento Civil, mantiene el mismo principio: “Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos puedan decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil”. En ese mismo sentido también apunta el ar-tículo 1.113 del Código de Comercio, para la sentencia del proceso mercan-til.

    De esta técnica de la sentencia no escapa la que se dicte en el proceso penal –ya que la situación es igual con relación a los consorciados- así los artículos 365 y 366 del Código Orgán.P.P. no se refieran a las divisiones del contenido del fallo. Sin embargo, el artículo 163 eiusdem, al considerar los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal mixto y a la votación de las cuestiones disputadas, está reconociendo la necesidad de que el fallo se di-vida en partes.

    Pero la situación es totalmente distinta cuando en un proceso y ante supues-tos idénticos a los estudiados, se declara la nulidad absoluta del fallo que in-volucraba a los consorciados, o se juzga sobre la conexidad que une a las partes. En el primer supuesto no existe el fallo, y por tanto lo favorable a al-gún consorte, contenido en la sentencia, desaparece. En el segundo caso, lo decidido sobre el nexo, necesariamente repercute sobre aquellos que fueron juzgados en base a él. En ambos supuestos, al volverse a sentenciar, las co-partes absueltas o gananciosas en el primer fallo, podrán ejercer los recursos que les corresponden, si la nueva sentencia los perjudica. Se trata de los efec-tos de la conexidad. Sin embargo, hay quien considera que con respecto a las partes ya juzgadas, que la sentencia se encuentra firme con carácter de cosa juzgada.

    Este tipo de efectos reflejos derivados de la conexidad es de tal importancia, que personas que no son partes en un proceso, pueden verse favorecidos por sentencias donde un potencial consorte resulta ganancioso. Para ello basta leer en el Código Civil en materia de solidaridad, los artículos 1236 y 1242.

    En materia de deudores solidarios, la sentencia dictada a favor de uno de los deudos aprovecha a los otros (así no hayan sido demandados en el proceso donde se dictó), a menos que se le haya fundado en una causa personal del deudor favorecido.

    Tal principio lo recoge el artículo 430 del Código Orgán.P.P., bajo el Título “Efecto Extensivo”. Dicha norma reza: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se en-cuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”.

    Si bien es cierto que el artículo 430 bajo comentario, se refiere al proceso con varios imputados, que es el contemplado en el artículo 67 del Código Orgá-n.P.P., no es menos cierto, que el mismo principio debe aplicar-se cuando la causa se escinde por cualquier motivo, en relación con los di-versos imputados, cual es el caso de autos.

    Estas razones conducen a esta Sala a considerar que si sobre los mismos hechos imputados a M.d.C.T.H. y A.P.L., surgió un fallo absolutorio a favor del segundo por no revestir los hechos carácter penal, tal decisión de la primera instancia aprovechaba a la accionante, quien iba a ser juzgada penalmente por esos mismos hechos, y que de no anularse el fallo de la primera instancia a favor de Pascuzzo Lan-der, hubiere podido invocar los efectos extensivos del fallo apelado. La sen-tencia de la primera instancia se anula, como resultado de una apelación del Ministerio Público y la nulidad se declaró por razones diferentes a las que podía conocer el juez de la alzada por mandato del artículo 449 del Código Orgán.P.P., por lo que tal decisión anulatoria perjudicaba tanto a Pascuzzo como a la accionante, y por ello la accionante podía incoar un amparo para preservar sus derechos, alegando la violación del debido pro-ceso en la causa escindida al ser co-imputada, y así se declara.” (Sentencia nº 369, de fecha 27 de marzo de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Jus-ticia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M.D.C.T.H.).

    Al ser esto así, es de considerar que la sociedad mercantil INVERSIONES GALUARCA, c.a., es una persona jurídica de derecho privado, con personalidad jurídica propia y patrimonio separado de las personas que le dieron vida en el ám-bito jurídico, sólo que, como ente no corpóreo que es, necesita manifestarse hacia el mundo exterior a través de las personas físicas que le sirven de órgano de repre-sentación, y aun cuando la identificación de alguna de estas personas en las que se expresa la voluntad de la Compañía coincida con el sujeto contra quien, a título personal, es dirigida una pretensión, en modo alguno tal circunstancia puede con-formar la existencia del supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimidad consagrada en esa norma concierne al derecho propio que es inherente a esa persona, cuyo valimiento puede hacerse en estrados con sujeción a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, pero no pretenderse una sustitución procesal en la forma planteada por el mandatario judicial de la mencionada entidad mercantil, o que ésta quede subor-dinada en el ejercicio de sus derechos a lo que dispone el artículo 146 eiusdem, pues de admitirse lo contrario daría lugar a que se propiciara el ejercicio de un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del antes mencionado Código adjetivo, pues la demanda iniciadora de las presentes actuaciones solamente afecta los derechos personales, subjetivos y directos del ciudadano J.D.J.C., y no los de la sociedad mercantil cuyos intereses representa, pues:

    (omissis) “…la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuen-te, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órga-nos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colecti-va, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la represen-tación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la socie-dad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y debe-res se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la so-ciedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesan-te es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con fun-ciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionar-se con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudu-lentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.

    F.M. (Manual de derecho civil y comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el re-presentante difiere del órgano de la persona jurídica porque:

    1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica repre-sentación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el ad-ministrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una se-parada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurí-dica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

    Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los al-cances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudica-dos por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.

    La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sa-la, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de ac-tividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Igle-sias Prada, J.L.. Administración y delegación de facultades en la socie-dad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

    En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspon-dientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertene-ce a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obli-gar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirecta-mente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresa-mente lo limite en su posición.

    En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su repre-sentante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitu-tivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale de-cir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se des-prende su intención de obligar a la sociedad…” (Sentencia nº 640, de fecha 3 de abril de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Consti-tucional, recaída en el caso de S.A. REX).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, se juzga la inidoneidad del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 2 de marzo de 2.010 por el abogado J.M., toda vez que el nombrado profesional del derecho no está asumiendo la defensa de los particulares derechos e intereses del ciudadano J.D.J.C., quien fue llamado a juicio a título personal, si no los de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la pre-sente relación jurídica litigiosa, como es la sociedad mercantil INVERSIONES GALUARCA, c.a., en cuyo supuesto la mencionada actuación se halla desprovista de todo efecto en el mundo jurídico y en el ámbito procedimental. Así se declara.

    Ahora bien, la incomparecencia del demandado al acto de la litis contesta-ción se encuentra sancionada en nuestra legislación con la confesión, cuyos efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor.

    Ello, en sí, comporta la existencia de una presunción de carácter iuris tantum, con la que se castiga la contumacia del demandado en ofrecer la contestación a la demanda instaurada en su contra. No obstante, la procedencia de tan singular fic-ción está supeditada a la comprobación de las mismas exigencias contempladas en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la primera de tales exigencias legales, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es de considerar que ello concierne a que la pretensión del actor no esté huérfana de protección legal, sino amparada por la ley.

    En el presente caso, se observa que el objeto de la pretensión procesal dedu-cida por la actora, persigue obtener del demandado el cumplimiento de las distin-tas prestaciones de hacer que éste asumió para sí, derivadas de la aceptación del contrato de oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito y su documento modificatorio, cuya circunstancia se refleja en los distintos estados de cuenta emi-tidos por la hoy demandante, en los que se reflejan los consumos efectuados por el ciudadano J.D.J.C. a través de la utilización de las tarjetas de crédito con la denominación de VISA y MASTERCARD, lo cual no aparece contro-vertido en los autos del expediente, lo que deviene en considerar que la parte acto-ra está deduciendo una acción de cumplimiento de contrato, regulada en el artícu-lo 1.167 del Código Civil y sustentada, además, entre otros aspectos de orden jurí-dico, en el artículo 147 del Código de Comercio.

    Siendo así, es de concluir que se satisface con el primer requerimiento de la ley, pues el ejercicio de la pretensión procesal deducida por la actora no está prohibido por la ley, sino amparado por ella. Así se declara.

    En lo que atañe al segundo, y último, de los requisitos contemplados por la ley adjetiva, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, es de se-ñalar que el demandado contumaz solamente puede hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, lo que excluye toda posibilidad que el destinatario de la pretensión pueda ofrecer medios de prueba encaminados a demostrar aspectos de orden fáctico distintos, no alegados en la oportunidad de la litis contestación.

    En el caso bajo examen, se aprecia que durante el transcurso del término probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca, pues el escrito consignado en fecha 6 de abril de 2.010 debe considerarse igualmente como no presentado, en razón que la autoría de esa actuación está atribuida al mismo profesional del derecho que se presentó a juicio ejerciendo la representación judicial de la misma persona jurídica sobre la cual se ha señalado que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa.

    Por ende, no existiendo en autos prueba alguna promovida por el deman-dado, actuando a título personal, destinada a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ni a demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, se juzga la procedencia del requerimiento formal a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la ple-na prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del mismo Código adjetivo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, c.a., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del Estado Falcón, según asiento nº 64, de fecha 23 de abril de 1.982, inserto en el Tomo III, de los libros llevados por ese órgano judicial, en co-ntra del ciudadano J.C.D.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.811.303.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos doce bolívares fuertes con cincuenta y seis cén-timos (Bs. F. 54.212,56), derivados de los consumos realizados mediante la utiliza-ción de las tarjetas de crédito emitidas a su favor por la actora, cuya suma se dis-crimina de la siguiente manera:

      a.- Con respecto a la tarjeta de crédito VISA, nº 4001-4501-2200-7204, el pago de la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 26.372,04); y:

      b.- Con respecto a la tarjeta de crédito MASTERCARD, nº 5522-6701-1200-9277, el pago de la cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. F. 27.840,52).

    2. - Asimismo, se condena al demandado a pagar los ‘intereses de mora que se si-gan venciendo, a la tasa de interés anual ajustable mensualmente, para las obligaciones derivadas de las Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard, conforme los estados de cuenta que el Banco Federal, C.A., exhiba en cada mes, según lo pactado con El Titular, y en los suce-sivos estados de cuenta, conforme lo que está previsto en los Contratos de Oferta de Tarje-tas, ambos sobre saldos diarios deudores de capital, calculados mensualmente y que se cau-sen desde el día siguiente al 28 de septiembre de 2009, para la tarjeta Visa antes señalada, y al 19 de octubre de 2009, para la tarjeta Mastercard, y hasta el pago definitivo del capital; todo esto de conformidad con los Documentos citados, en especial, en la Cláusula Vigésima Novena del documento vigente, y a la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Vene-zuela, publicada el 7 de agosto de 1977, la cual establece en su Artículo 1º que la Tasa anual de intereses de los bancos será pactada tomando las condiciones del mercado y en su Artícu-lo 3º que dispone que los pactos de intereses ajustables deben sujetarse a lo dispuesto en tal Resolución y exige que los ajustes que deban realizarse, se lleven a cabo en los términos previsto (sic) en los contratos respectivos’ (sic).

      A los efectos anteriormente indicados, se ordena la realización de una exper-ticia complementaria del fallo en conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que los expertos a ser designados, sobre la base de las exigencias contenidas en la parte petitoria del libelo, ya descrita, deter-minen el monto de los intereses moratorios reclamados.

    3. - De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado to-talmente vencida en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independen-cia y 150º de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      En vista que la presente decisión se pronuncia fuera del plazo indicado por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar esta sentencia a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR