Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1.982.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M.P., J.R.R., I.F.M. y Z.H.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.383, 29.606, 70.535 y 131.975 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.A., mayor de edad, domiciliado en San J.d.B., Estado Barinas y titular de la cédula de identidad No. 11.709.229.

.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000310

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados en ejercicio J.M.P., J.R.R. e I.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano M.A.A., todos plenamente identificados.

En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

El 10 de junio de 2008, compareció la abogado en ejercicio I.F.M. y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó, parcialmente el poder otorgado a su persona en la abogado en ejercicio Z.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.975. En fecha 17 de junio de 2008, se libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, evidenciándose de dichas resultas que no se pudo lograr la citación personal del demandado, por cuanto la persona con quien se entrevisto al momento de la practica de la citación, se identificó como M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.709.226, no correspondiendo dichos datos con los contenidos en la compulsa.

En fecha 21 de julio de 2008, compareció la abogado I.F.M., solicitando se desglose nuevamente la compulsa y se libre nuevo exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignando copia simple de la cédula de identidad del demandado y la original de la solicitud de las tarjetas emitidas por su representada, donde se indica claramente que el demandado es M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.709.229.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación y librar nuevo exhorto al Juzgado antes identificado, a los fines de que se lleve a cabo la citación personal de la parte demandada, ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.709.229.-

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se agregaron a los autos del expediente las resultas de la citación ordenada, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que consta de instrumento público, que su representado el BANCO FEDERAL, C.A., realizó Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACION DE TRAJETAS DE CRÉDITO, cuyo original quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 6 del Protocolo Primero, en fecha 24 de abril de 1.998.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el Banco Federal, C.A., procedió a modificar la referida Oferta Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, para adaptarlo a las nuevas exigencias y actualizando la relación contractual existente con el universo de clientes titulares de las tarjetas de crédito, cuyas cláusulas regulan esa relación desde el día 26 de Agosto de 2003, fecha de la inscripción del documento original ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Que de igual manera se modificó la Oferta Pública del Contrato para la utilización de Tarjetas de crédito en varias oportunidades siendo la última en fecha 14 de Noviembre de 2006.

Que los originales de los contratos de oferta Pública mencionados, constituyen instrumentos fundamentales de la acción propuesta y los oponen a la parte demandada, indicando la actora que con fundamento en los distintos contratos de Oferta Pública para la utilización de Tarjetas de Crédito emitidas por su mandante, el Banco Federal C.A., ejecutó operaciones de Crédito establecidas en los referidos documentos y procedió a emitir las Tarjetas de Crédito Visa y Mastercard, a favor de M.A.A., estableciéndose a su cargo una obligación solidaria y como principal pagador del crédito.

Que para los efectos del envió de sus estados de cuentas fijó como su dirección la siguiente: Calle Mérida con Calle San Luís, Edificio Ministerio de S.P., San J.d.B., Estado Barinas.

Que quedó establecido que el titular de las tarjetas de crédito emitidas expresamente acepta que se considerará recibido por él, cualquier estado de cuenta, que llegue a la mencionada dirección, mientras a el emisor no le haya sido comunicado por escrito por el titular una dirección diferente.

Que conforme consta en los estados de cuenta, que acompañan, se evidencia que en la tarjeta Visa N° 4099-4001-2266-5777, para la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 19 de marzo de 2008, el ciudadano M.A.A., adeuda al BANCO FEDERAL C.A., la suma de cinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (BS F 5.388,90). En lo que se refiere a la tarjeta Mastercard N° 5400-7501-1254-8529, para la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 04 de marzo de 2008, el ciudadano M.A.A. adeuda al BANCO FEDERAL C.A., la suma de cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (BS F 5.417,78).

Que sus pretensiones están sustentadas en los estados de cuenta que se acompañan igualmente a la demanda, los cuales han sido debidamente aceptados por el titular de la tarjeta, conforme lo antes indicado, aceptación perfeccionada por la a.d.o. objeción, por el uso de las tarjetas, por los abonos y pagos, por los recibos de las tarjetas otorgadas al titular, su falta de impugnación y su incumplimiento de pago.

Que es el caso, que el ciudadano M.A.A., recibió y utilizó las tarjetas emitidas por el BANCO FEDERAL C.A., sujetas a los distintos contratos para la utilización de tarjetas de crédito, razón por la cual, su mandante envió los estados de cuenta que resultaron conformados y aceptados por el titular como plena prueba. habiendo resultado negativas todas las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada a su mandante, obligaciones comprobadas entre otros, con la emisión de los mencionados estados de cuenta, donde se especifican las oportunidades de pago requerido, han recibidos instrucciones de su mandante, para demandar, como en efecto demandan formalmente al ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 11.709.229, en su carácter TITULAR de la TARJETA DE CREDITO: VISA N° 4099-4001-2266-5777 y de la TARJETA DE CREDITIO MASTER CARD N° 5400-7501-1254-8529 para que convenga en pagar al BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la TARJETA VISA N° 4099-4001-2266-57777, en pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS F 5.388,90). SEGUNDA: Con respecto a la TARJETA DE CREDITO MASTER CARD N° 5400-7501-1254-8529, en pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 5.417,78). TERCERA. Los intereses de mora que se sigan venciendo, a la tasa de interés anual ajustable mensualmente, para las obligaciones derivadas de las TARJETAS DE CREDITO VISA y MASTER CARD, conforme los ESTADOS DE CUENTA que el BANCO FEDERAL, C.A., exhiba en cada mes, según lo pactado con EL TITULAR, y en los sucesivos ESTADOS DE CUENTA, conforme lo que está previsto en los CONTRATOS DE OFERTA DE TARJETAS, ambos sobre saldos diarios deudores de capital, calculados mensualmente y que se causen desde el día siguiente al 19 de marzo de 2008, para la tarjeta Visa antes señalada, y desde el día siguiente al 04 de marzo de 2008, para la tarjeta Master Card antes señalada, y hasta el pago definitivo del capital. CUARTO: Al pago de las costas del procedimiento. Por ultimo, solicitaron se decrete medida preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el día 12 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación del demandado, ciudadano M.A.A., practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así las cosas, el Tribunal observa que a partir de la fecha antes señalada el demandado quedó citado en el proceso, debiendo comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la referida fecha, más los seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia; sin embargo, se evidencia de autos que el demandado no cumplió con su carga procesal defensiva, por cuanto no acudió en la oportunidad correspondiente a contestar la demanda.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, con el objeto de enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado tampoco acudió al Tribunal a fin de aportar alguna prueba que obrara en su favor.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.

De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso el demandado adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

En este orden y dirección resulta evidente que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haberse impugnado los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Abril del año 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados en ejercicio J.M.P., J.R.R. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.383, 26.906 y 70.535 respectivamente. (f 13 y14). 2) Copia simple de la Oferta Pública del CONTRATO PARA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, efectuada por EL BANCO FEDERAL, C.A., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 6 del Protocolo Primero, en fecha 24 de abril de 1.998. (f 15 al 27). 3) Copia simple del documento mediante el cual se modificó la OFERTA Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, inscrito en fecha 26 de Agosto de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 15 del Protocolo Primero. (f 28 al 37). 4) Copia simple del documento mediante el cual se modificó la OFERTA Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, inscrito en fecha 22 de Junio de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 del Protocolo Primero. (f 38 al 48). 5) Copia simple del documento mediante el cual se modificó la OFERTA Pública del CONTRATO PARA LA UTILIZACION DE TARJETAS DE CREDITO, inscrito en fecha 14 de Noviembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 12 del Protocolo Primero. (f 49 al 61). 6) Copias simples de estados de cuentas a cargo del ciudadano M.A.A., emitidos por el Banco Federal (F 62 al 80). 7) Original de solicitud de las Tarjetas emitidas por el Banco federal C.A., (f 107); los referidos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda al ciudadano M.A.A., en virtud de lo estipulado en los contratos oferta pública para la utilización de tarjetas de crédito, en razón de los cuales la parte actora emitió sendas tarjetas de créditos a nombre del accionado, quién habiendo utilizado el crédito concedido por la actora, mediante el uso de los instrumentos crediticios antes referidos, no cumplió con su obligación de pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo por la actora, razón por la cual, la parte actora lo ha demandado para que le cancele la deuda contraída por el uso de dichas tarjetas de créditos.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de cancelar la deuda que mantiene con la parte actora y así se decide.

Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en el supuesto fáctico contenido en los artículos 1.264 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el BANCO FEDERAL C.A., contra el ciudadano M.A.A., todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.

TERCERO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que pague a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BS F 5.388,90) derivados del uso de la Tarjeta Visa N° 4099-4001-2266-5777.

CUARTO

Igualmente se ordena a la parte demandada que pague a la actora suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 5.417,78), derivadas del uso de la Tarjeta de Crédito Master Card N° 5400-7501-1254-8529.

QUINTO

A pagar los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa de interés anual ajustable mensualmente calculados desde el día siguiente al 19 de marzo de 2008, para la tarjeta Visa antes señalada, y desde el día 04 de marzo 2008, para la tarjeta Master Card antes señalada, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme. A los fines de determinar el monto que por este concepto debe pagar la parte demandada, el Tribunal ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

SEPTIMO

Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

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