Decisión nº 136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 5 de abril de 2006 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la abogada LEXI G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, cuya acta constitutiva y estatutos fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, carácter acreditado que consta según instrumento sustitución de poder, de fecha 18 de marzo de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 75, Tomo 13; contra la ciudadana R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.899, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 20 de abril de 2006 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana R.M.R., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada LEXI G.P., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna los fotostáticos simples a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación; asimismo, indica la dirección para la práctica de la citación personal. En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado mediante auto libra los recaudos de citación. En fecha 19 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal hace formal exposición de recibir los emolumentos respectivos.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la demandada. En fecha 4 de octubre de 2006, el abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.566, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006.

El día 12 de abril de 2007, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.427, consigna copia certificada de instrumento de sustitución de poder, conferido por el abogado F.O., quien es apoderado judicial de la parte demandante. En misma fecha, la citada abogada mediante diligencia consigna carteles de citación, los cuales son agregados en actas mediante auto del mismo día.

En fecha 10 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal expone que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2007, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, designándose a los efectos al abogado C.O.V..

En fecha 11 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.A.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 14 de enero de 2009, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 21 de mayo de 2009, se libran los recaudos de citación. En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.

En fecha 7 de mayo de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado C.A.O., presenta escrito de contestación. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas y admite las pruebas presentadas por el defensor ad-litem. Asimismo, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordena agregar en actas y se admite las pruebas presentadas el abogado F.O., apoderado judicial de la parte demandante.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone la apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente:

 Que en fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana R.M.R., suscribió con el carácter de LA COMPRADORA, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., C.A., domiciliada en Avenida Blandin, frente al Centro Comercial San Ignacio, Urbanización La Castellana, Caracas, Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1956, bajo el No. 21, tomo 11-A, representada en dicho Acto por los ciudadanos G.C.E.M.Q. y/o F.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.973.386 y V-2.964.513, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sobre un vehículo nuevo, descrito con las siguientes características: Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA SIGNO AUT, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: S/P, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R225374, Serial del Motor: AEH085540, el cual le pertenecía a LA VENDEDORA según Certificado de Origen No. 77527, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en fecha 05/05/2001, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.558.000,00), pagando LA COMPRADORA, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.110.568,00), al momento de suscribir el citado Contrato, negociación perfeccionada en fecha 25 de mayo de 2001, entre LA VENDEDORA Y LA COMPRADORA.

 Que en el Contrato de Venta antes señalado, se acordó pagar el saldo deudor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447.432,00), un financiamiento de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: a) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cuyo monto está determinado en el anexo A del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; y b) Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital, cuyo monto igualmente sería determinado conforme a lo establecido en el anexo A del referido contrato, pagadera en la misma fecha del vencimiento de la tercera cuota ordinaria, prevista en el literal a). Esta partida global podría ser objeto de financiamientos sucesivos y automáticos de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Todo lo anterior incluye el capital e intereses calculados a la tasa inicial del 17,50% las doce (12) primeras y las subsiguientes calculados de acuerdo a la tasa de interés activa, anual, variable, vigente, todo de conformidad con lo acordado y convenido en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA, del descrito contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio.

 Que en el mismo y descrito Contrato, se convino entre LA COMPRADORA Y LA VENDEDORA, la CESIÓN y TRASPASO del CRÉDITO, antes descrito, derivado de dicho Contrato, en beneficio de su representada, la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ya identificada, por un monto originario de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447.432,00), cantidad de dinero que declaró LA VENDEDORA como recibida por su mandante, quien fuera representada en dicha operación financiera por el Jefe de Preliquidaciones del Banco, ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.407.122, con ocasión de ello su representada asumió el carácter de LA CESIONARIA y con ello todos y cada uno de los derechos y acciones convenidos en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, incluyendo el dominio reservado del mismo, acordándose que la tradición legal, se verificaría con la entrega del Contrato a su representada (cesionaria), sin que ello signifique novación de la obligación crediticia por el hecho de la cesión indicada, reforzada con el consentimiento y declaración expresa de aceptación y notificación de tal operación que realizó el deudor cedido (LA COMPRADORA), todo de conformidad con lo pautado en las cláusulas del referido Contrato de Cesión de Crédito.

 Que una vez realizada la negociación antes señalada, la cual fue debidamente archivada, mediante un ejemplar, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 5403, en fecha 28 de agosto de 2001, LA COMPRADORA debía cancelar cada una de las cuotas vencidas convenidas en su pago, de la forma y manera estipuladas en el Contrato de Venta a Crédito ya descrito, sin embargo, desde el día 25 de febrero de 2002, la ciudadana R.M.R., ya identificada, quien asumió el carácter de LA COMPRADORA, cesó de manera ininterrumpida en el pago de las respectivas cuotas, amén del atraso que presentó en la cancelación de las mismas, al extremo de que para el día 1 de mayo de 2005, presentaba un saldo vencido de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 26.922.136,66), correspondiente a deuda vencida sobre el vehículo objeto de la presente acción. Asimismo, para el día 10 de mayo de 2.005, presentaba un saldo vencido de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 29.826.457,85), por aplicación de un interés calculado de acuerdo a la tasa bancaria actual, debiendo pagar entonces de manera inmediata para tal fecha, la cantidad antes señalada, tal y como lo señalan los estados de cuenta Nos. 60010210 y 60020260, del BANCO FEDERAL, C.A. con fundamento con la relación contractual de venta, de la cual se derivó el crédito cedido a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., pues se convino en la cláusula NOVENA lo siguiente: "La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la Octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA, o su cesionario, para considerar el presente Contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora LA COMPRADORA, autorizando a LA VENDEDORA o a su CESIONARIO, para recuperarlo donde se encuentre, sin más aviso o trámites.- LA COMPRADORA renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por LA VENDEDORA, o su CESIONARIA, salvo el derecho que la propia ley le acuerda.”

 Que en atención a lo expuesto en la referida cláusula contractual, y lo dispuesto en el artículo 13 y primer aparte del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenado con la Cláusula Décima del citado Contrato de Venta, es procedente la Resolución del Contrato de Venta suscrito y cedido a su mandante, al incurrir LA COMPRADORA, en cesación de pagos desde el mes de febrero de 2002, siendo el monto insoluto superior a la octava parte en su conjunto del precio total de venta y el monto pagado en cuotas no supera la cuarta parte del monto total del precio, adicional a los daños y perjuicios que la resolución del contrato genera para con su representada, por violación al principio de la Autonomía de la voluntad de las partes contratantes.¬

 Que en atención a lo expuesto en el punto anterior, es evidente el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, quien a su vez asumió el carácter de deudor cedido: R.M.R., ya identificada, pues por su propia conducta se colocó en una situación de insolvencia y mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo es pagar el precio de venta, en la forma convenida y aceptada y la consecuencia de ello, es la resolución del Contrato con la restitución de la posesión en su representada y la correspondiente entrega a ella del vehículo objeto del negocio cuya resolución se demanda, con fundamento en las pautas contractuales descritas y las normas especiales aplicables.

 Que tal como lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil, reclama los daños y perjuicios que su contravención ha ocasionado a su representada, pero mediante aplicación de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

 Que demanda a la ciudadana R.M.R., antes identificada, con sustento en las normas consagradas en el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, principalmente: A) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMIIIO, suscrito por las partes en fecha 25 de mayo de 2001, en la Ciudad de Caracas e inserto en un ejemplar, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2.001, bajo el No. 5403. B) La desposesión y entrega a su representada del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, descrito suficientemente en el primer capitulo de este escrito libelar.- C) El pago de los gastos, costas y costos que se ocasionen, así como también los intereses que se vayan generando en el transcurso del presente juicio

La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión de Crédito de fecha 25 de mayo de 2001, el cual fue inserto en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el No. 5403. Copia fotostática simple de registro de Vehículos AB-77527, expedido por la empresa Corporación Automotriz R.V., C.A., en la cual consta la venta entre el concesionario automotriz y la demandada.

    Este Juzgador visto que tales documentos no fueron impugnados por la parte contraria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, procede a otorgarles valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta poder de fecha 18 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 75, Tomo 13.

    Este Sentenciador, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.

    • Cuadros demostrativos de saldo deudor, que rielan en los folios once (11) al trece (13).

    Con relación a tal instrumental privada la cual emana unilateralmente de la parte actora, este Jurisdicente observando que la misma emana de una sola de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente de la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga el valor probatorio correspondiente por no merecerle fe. Así se establece.

    Asimismo, en fecha 12 de abril de 2007, se consigna copias certificadas de instrumento poder otorgado el día 7 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 82, Tomo 21. Documental, que este Tribunal fundamentados en los argumentos antes expuestos, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.-

    Por su parte, el defensor ad-litem abogado C.A.O.V., en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto que ya fue analizado en el punto anterior.

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana R.M.R., celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., C.A., sobre un vehículo nuevo, descrito con las siguientes características: Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA SIGNO AUT, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: S/P, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R225374, Serial del Motor: AEH085540, el cual le pertenecía a LA VENDEDORA según Certificado de Origen No. 77527, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., en fecha 05/05/2001, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.558.000,00), hoy CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.558,00), pagando LA COMPRADORA, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.110.568,00), hoy DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.110,57), al momento de suscribir el citado Contrato, negociación perfeccionada en fecha 25 de mayo de 2001, entre LA VENDEDORA Y LA COMPRADORA, negocio jurídico el cual le fue cedido a su representada, conforme al contrato de cesión de crédito.

    Asimismo, expone que en el contrato de venta antes señalado, se acordó pagar el saldo deudor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447.432,00), hoy DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447,43) con un financiamiento de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, en el cual LA COMPRADORA debía cancelar cada una de las cuotas vencidas convenidas en su pago, de la forma y manera estipuladas en el Contrato de Venta a Crédito ya descrito, sin embargo, desde el día 25 de febrero de 2002, la ciudadana R.M.R., ya identificada, quien asumió el carácter de LA COMPRADORA, cesó de manera ininterrumpida en el pago de las respectivas cuotas, amén del atraso que presentó en la cancelación de las mismas, al extremo de que para el día 1 de mayo de 2005, presentaba un saldo vencido de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES COI 66/100 CENTIMOS (Bs. 26.922.136,66), hoy VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 26.922,14), correspondiente a deuda vencida sobre el vehículo objeto de la presente acción.

    Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, en especial del contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia que efectivamente el precio convenido en el mismo es de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.558.000,00), hoy CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.558,00), tal como se desprende de la Cláusula Sexta, de los cuales la demandada pagó como cuota inicial la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.110.568,00), hoy DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.110,57), adeudando un saldo de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447.432,00), hoy DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.447,43), los cuales se pagarían en un plazo de treinta y seis (36) meses, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales, las cuales las primeras doce (12) cuotas serian calculadas a una tasa fija de 17,50%, fijándose por tanto según el Anexo “A” del documento una cuota mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 363.975,49), hoy TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 363,98), y para las subsiguientes cuotas, esto es, para las restantes veinticuatro (24), serian calculadas de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique el vendedor.

    En este sentido, la actora alega que la demandada ciudadana R.M.R., antes identificada, desde el día 25 de febrero de 2002, cesó de manera ininterrumpida en el pago de las respectivas cuotas, es decir, solo realizó los pagos de las nueve (9) primeras cuotas fijas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento desde el día 25 de marzo de 2002 hasta 25 de junio de 2004, es decir, las restantes veintisiete (27) cuotas.

    En este sentido, el defensor ad-litem de la demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, ahora bien, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

    “La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

    Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

    Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    ...Omissis…

    d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

    En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las restantes veintisiete (27) cuotas que van desde el día 25 de marzo de 2002 hasta 25 de junio de 2004; y considerando que la demandante si probó la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación. Así se establece.-

    Así entonces, de un análisis del contrato de venta con reserva de dominio, en especial de la cláusula décima y undécima que establecen:

    DÉCIMA: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas (s) que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL (LA) COMPRADOR (A), autorizando a LA VENDEDORA o a sus (s) Cesionario (s) para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámite…

    UNDÉCIMA: Si la resolución del presente contrato ocurriera por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL (LA) COMPRADOR (A) en virtud del presente contrato o si el automóvil es cedido, embargado o destruido, las cuota (s) o partida (s) pagada (s) quedara (n) en beneficio de LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s), como justa compensación por el uso del automóvil objeto del presente contrato; en los términos previstos previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y en cuanto a los daños y perjuicios previstos en el mismo artículo 14, se aplicará lo dispuesto en la cláusula UNDECIMA del Contrato de Cesión de Crédito, que más adelante se establece.

    Y a tenor de lo establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    Este Sentenciador considerando que la parte adeudada constituida por las veintisiete (27) cuotas de treinta y seis (36), exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo objeto del litigio, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de mayo de 2001, inserto por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001 bajo el No. 5403; y conforme a la norma antes citada, se ordena a la parte demandada R.M.R., antes identificada, a restituir a la parte actora del BANCO FEDERAL, C.A., el vehículo Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA SIGNO AUT, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: S/P, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R225374, Serial del Motor: AEH085540, quedando a favor de la actora el pago efectuado correspondiente a las nueve (9) cuotas mensuales canceladas por la demandada a razón cada una de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 363,98), esto es, la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,82). Así se decide.-

    En cuanto a la petición del pago de los intereses que se vayan generando en el transcurso del presente proceso; este Tribunal considerando que la parte actora solicita la resolución del contrato, en el cual se ordena la restitución a la actora del objeto del litigio, quedando a su favor los pagos efectuados por la demandada de autos como justa indemnización por el uso de la cosa, a tenor del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, niega en consecuencia la petición referida al pago de los intereses, por cuanto dichos conceptos solo pueden ser solicitados y por consiguiente condenados cuando la pretensión de la demanda busca el cumplimiento del contrato y no la resolución, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana R.M.R., antes identificada; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de Venta con Reserva de Dominio de fecha 25 de mayo de 2001, el cual fue autenticado el día 28 de agosto de 2001 según nota de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 5403.

  3. - SE ORDENA a la parte demandada, a RESTITUIR a la actora BANCO FEDERAL, C.A., el vehículo Marca: SEAT, Modelo: CORDOBA SIGNO AUT, Año: 2001, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: S/P, Serial de Carrocería: VSSZZZ6KZ1R225374, Serial del Motor: AEH085540, quedando a favor de la actora el pago efectuado correspondiente a las nueve (9) cuotas mensuales canceladas por la demandada a razón cada una de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 363,98), esto es, la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.275,82).

  4. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 53.068, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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