Sentencia nº RC.00682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000413

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., representada por los abogados F.O.R. y P.N.R. y ante esta Sala por el abogado R.R.C., contra la sociedad mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. y los ciudadanos J.A.C.M. y R.I.D.D.C., representados judicialmente por los abogados E.M.G., R.G.C., R.A.R.B., I.C.C. e I.C.F.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2005, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del juzgado a-quo; repuso la causa al estado de que el juzgado de primera instancia ordene la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003 que declaró como no realizada la oposición formulada por la parte demandada; y anuló las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicha sentencia, incluyendo el remate judicial efectuado por ante el tribunal de la causa. No hubo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo anunciaron recurso de casación ambas partes, los cuales fueron admitidos y formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

El fallo impugnado en casación resolvió en su parte dispositiva lo siguiente:

...Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de noviembre de 2004; y por vía de consecuencia,

REPONE, la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que dicho Juzgado de Primera Instancia ya identificado, ordene la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, por lo cual queda sin efecto todo lo actuado desde dicha fecha.

SE ANULA, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, lo que incluye el remate judicial efectuado por ante el Tribunal de la causa.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada...

(Cursivas de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que el juez superior anuló el remate judicial efectuado por ante el tribunal de la causa, infringiendo de esta manera el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem.

En efecto, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:

...Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria...

Igualmente esta Sala Civil de este M.T., en sentencia N° 161 de fecha 22 de junio de 2001, caso Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal contra Industria Tarjetera Nacional, C.A. y otro, estableció:

...Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.

Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.

Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.

En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos.

(...Omissis...)

Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la cual se reitera, la Sala evidencia que la recurrida, al anular el remate efectuado contravino el precepto establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil e infringió el artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria. En consecuencia, el juez de la recurrida no debió anular el remate efectuado por estar expresamente prohibido por el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida, y ordena al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio declarado por la Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000413

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