Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca Mobiliaria

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 26.824 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas.

Demandante: Banco Federal, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

Apoderados Judiciales: V.D.N., V.D.S. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.115, 74.799 y 85.544, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil Transporte Isman, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 19-A.

Apoderado Judicial: R.R.H. y J.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.744 y 59.654, respectivamente.

Motivo: ejecución de hipoteca mobiliaria.

i.- Narración de los hechos

Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del Banco Federal, C.A., mediante el cual demandó de la sociedad mercantil Transporte Isman, C.A. la ejecución de la hipoteca mobiliaria constituida sobre los bienes muebles identificados en el libelo.

Admitida la demanda propuesta en fecha 17 de febrero de 2004, se ordenó la intimación de la empresa demandada, para que compareciera ante este despacho dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas por la parte actora.

Posterior a ello, la intimante solicitó se librara el cartel de intimación correspondiente, el cual fue librado en fecha 10 de noviembre de 2004.

Una vez realizados los trámites encaminados a lograr la citación de la parte demandada, se observó de las resultas allegadas a los autos que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la intimación personal de la empresa Transporte Isman, C.A., sin embargo, en fecha 01 de noviembre de 2005 de manera espontánea, compareció el abogado J.T.G. y en nombre de su representada (Transporte Isman, C.A.), se dio por citado en el presente juicio.

Luego, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007 la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta a través del fallo de rigor.

ii.- Para decidir se considera

Alega la parte actora que dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil demandada, la suma de ochenta y siete millones cinco mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 87.005.134,43), dicha cantidad devengaría intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa, preferencial, anual, variable, vigente, que aplicaría el Banco Federal, C.A., para obligaciones de similar naturaleza, la cual en ningún caso excedería los limites legales que estableciera el Banco Central de Venezuela.

Igualmente arguye que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogados; la parte demandada constituyó a favor del Banco Federal, C.A., hipoteca mobiliaria por la cantidad de setenta mil setecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$ 70.771,41), sobre diez (10) bateas 02 ejes Rin 20”, sencilla, Marca: Agamar, Año: 2001, Modelo SRB-35-13,00, Peso: 6.500 Kgs., Capacidad: 35 Ton., Largo: 13 Mts., instalación eléctrica y frenos de aire con tuberías protectoras (según normas Covenin), 02 ejes A-26 c/Art. Completa, suspensión tipo Reyco, 09 Rinez 20” con cauchos, caja de lona y winches.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no se opuso a la acción propuesta ni contestó la demanda incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable a la sociedad mercantil Transporte Isman, C.A., la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra o al hacerlo de manera extemporánea no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria a derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada, dicho crédito se encuentra garantizado con la hipoteca mobiliaria constituida sobre bienes de la demandada y a favor del demandante.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.

Por otra parte, la accionante reclama además de la suma de dinero dada en préstamo los intereses convencionales vencidos, calculados a la tasa de interés variable convenida, por la suma de veintiocho millones ciento noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.199.864,70), y aquellos que se causen desde el 02 de septiembre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, cantidades éstas que resultan exigibles, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, demandó el pago de intereses moratorios calculados a la tasa de mora máxima que se estableció por el Banco Federal C.A., de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, por la suma de sesenta y ocho mil novecientos doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 68.912,17) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, cantidades éstas que resultan exigibles, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora también articuló una petición de adecuación monetaria, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de adecuación monetaria y en su lugar acordará el pago de los intereses (convencionales y moratorios) conforme al instrumento que vincula a las partes, cuyas tasas están por encima del índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, de suerte que ellos compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y así se decide.

Dilucidado entonces que la acción impetrada cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así será decidido.

iii.- Decisión

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA ha incoado el BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ISMAN, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de ochenta y seis millones cuatrocientos nueve mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 86.409.979,98), por concepto del saldo de capital del préstamo, más la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 28.199.864,70), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de interés variable convenida, y aquellos que se causen desde el 02 de septiembre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 68.912,17), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de mora máxima que se estableció por el Banco Federal C.A., de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, y aquellos que se causen desde el 02 de septiembre de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, sin que exceda la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto

sin costas para nadie en virtud de haber sido acogida parcialmente la pretensión demandada.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes por medio de boleta, de conformidad con lo estatuido en los artículos 233 y 251 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V..

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