Decisión nº 627 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., (en proceso de liquidación), domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, el día 23 de abril de 1.982, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la Resolución número 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.564, de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.G.P., J.D. FRAGA TRIGO, G.I.J.G., M.C.G.M., Y.M.B.G., JEKELL D.M.R., C.F.R. y E.E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el No. 20, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual consta de en el expediente en los folios 129 al 131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.S.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.385.240.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.M., Inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Expediente No. 000897. (AH16-V-2004-000079).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana M.S.P.. Así se decide.

-III-

DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2004, ante el Juzgado Distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 10 de marzo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora consignó fotostatos a fin de que el Tribunal elaborara la compulsa, para la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la demandada, lo cual fue librado lo propio, por el Juzgado de la causa en fecha 07 de abril de 2005 y, consignado en fecha 01 de junio del mismo año.

En fecha 11 de julio de 2005, el secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se librara oficio al C.N.E. e igual a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que le informara el Tribunal el último domicilio de la demandada, oficios que fueron librados por el Tribunal en fecha 20 de abril del mismo año, Oficios Nos. 688-06 y 689-06.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal recibió respuesta emanada de la Dirección General de Información Electoral, sobre el domicilio de la demandada, e igualmente recibió en fecha 17 del mismo mes y año, respuesta del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de informar el movimiento migratorio de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 26 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad-liten a la demandada.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal le asignó defensor a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada E.C.M., a tales efectos ordenó su notificación.

El día 30 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada E.C.M., quien compareció en fecha 02 de agosto de 2007 y acepto el cargo y, juró cumplirlo fielmente.

El 08 de octubre de 2007, el Tribunal libró boleta de citación a la defensora ad-litem, citación que fue efectuada por el ciudadano Alguacil en fecha 20 de noviembre del mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declara confesa a la parte demanda, por cuanto contestó mediante un defensor judicial nombrado por el Tribunal y, no probó nada que la favoreciera.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos.

El 29 de febrero de 2012, el Tribunal recibió oficio de la Procuraduría General de la República, ratificándole el oficio de fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2013-523, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 15 de julio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000897.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Sexto, libró oficio No. 0193-13, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, oficio consignado por el ciudadano Alguacil en fecha 16 de septiembre del mismo año, que fue debidamente firmado por la Procuraduría,.

En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013).

En fecha 19 de marzo de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la actora y consignaron poder que acreditaba su representación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que constaba de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 100110, que entre la sociedad mercantil FIAMOTORS, C.A. y la demandada, se había celebrado un contrato con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca Fiat; Modelo Palio Young; Año 2001; Tipo Sedán; Color Gris Stell; Serial del motor 6316625; Serial de Carrocería: 9BD17894122318381; Clase Automóvil; Uso: Particular; Placas; ADT35W, el cual había sido cedido a su representada.

Que del mencionado contrato constaba que la empresa FIAMOTORS, C.A., le había cedido a su representada el crédito concedido a la demandada, derivado del contrato de venta con reserva de dominio.

Que la cláusula novena del contrato se había establecido que el domicilio especial, exclusivo y excluyente era la ciudad de caracas.

Que era el caso que la demandada, el día 5 de febrero de 2004, había dejado de pagar a su representado, las cuotas mensuales comprendidas entre el 11 de agosto de 2002 y el 5 de febrero de 2004, las cuales se había obligado a pagar.

Que el saldo deudor a la fecha de 5 de febrero de 2004, ascendía a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.091.893,01), por intereses vencidos la cantidad de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.708,08), por intereses de mora, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207.040,52), lo cual daba un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.591.641,61).

Que en la cláusula décima del contrato se había establecido que el vendedor o cesionario, en caso de que el comprador se retardara o incumpliere con las obligaciones relativas al pago de una o más cuotas que en su conjunto se excedieran de la octava parte del precio total, daría derecho a considerar resuelto de pleno derecho y, a recuperar la posesión del automóvil.

Que habían sido infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su mandante, para lograr el pago de lo adeudado.

Que era por ello, que acudían al Tribunal, para demandar como en efecto lo hacían a la ciudadana M.S.P., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a:

PRIMERO

En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sucrito entre FIAMOTORS, C.A, y la ciudadana M.S.P..

SEGUNDO

En la entrega inmediata a su representado el vehículo Marca Fiat; Modelo Palio Young; Año 2001; Tipo Sedán; Color Gris Stell; Serial del motor 6316625; Serial de Carrocería: 9BD17894122318381; Clase Automóvil; Uso: Particular; Placas; ADT35W.

TERCERO

En que las cantidades de bolívares pagadas a su representado por concepto de cuotas mensuales, queden a beneficio de su mandante a titulo de indemnización de acuerdo a lo establecido en el contrato.

Fundamentó su demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.591.641,61).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial de la ciudadana M.S.P., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo y se opuso a lo alegado por la parte accionante de que su representada hubiese celebrado un contrato de venta con pacto de de reserva de dominio con la sociedad mercantil FIAMOTORS, C.A.

Que negaba que su representada le debiera a la parte actora la cantidad demandada, lo cual era un monto superior al monto establecido en el contrato.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, en lo que presuntamente su defendida se hubiese atrasado en el pago de una o más cuotas mensuales, por lo que solicitaba se declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada, por cuanto no había contestado la demanda personalmente y, por cuanto no había promovido pruebas.

En este sentido, se tiene que el defensor ad-litem, es verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del actor, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley, su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le impone una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. De manera que para que prospere la confesión ficta alegada por el actor en el presente juicio, es preciso que se cumplan los 3 requisitos que de paso son concurrentes, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

De la valoración de tales requisitos, se evidencia de las actas que la abogada E.M., en su condición de defensora de la parte demandada dio contestación a la misma dentro del lapso de su emplazamiento, no cumpliéndose así, el primer requisito, para que se configure la institución de la confesión ficta y, en virtud de que dichos requisitos deben ser concurrentes como antes se anotó, es evidente que no puede prosperar la confesión solicitada, razón por la cual se hace innecesario, entrar a valorar los siguientes requisitos. Así se decide.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Ahora bien, la presente causa se circunscribe en el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, suscrito entre la FIAMOTORS, C.A, y la ciudadana M.S.P., cedido y traspasado a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Circunscrita como quedó la controversia, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- Contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre FIAMOTORS, C.A, y la ciudadana M.S.P., y su respectiva cesión de crédito, en el mismo contrato, en fecha 11 de diciembre de 2011.

El referido contrato, es el original de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil y, lo considera demostrativo en cuanto a su contenido. Así se decide.

2- Original de estado de cuenta de lo adeudado por la parte demandada, emanado del BANCO FEDERAL, C.A., desde el 11 de enero de 2002 al 05 de febrero de 2004.

El referido documento, es un documento privado emanado de la parte actora, el cual no fue desconocido su contenido, ni su firma por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y el cual es demostrativo de la deuda que presenta la demandada para con la actora, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.591.641,61), así como también se evidencia que del compromiso adquirido, abonó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No se evidencia de las actas del proceso, que la parte demandada hubiese consignado medios probatorio alguno.

Valoradas como fueron las pruebas en el presente procedimiento, se constata que la vendedora FIAMOTORS, C.A, efectivamente le cedió y traspasó al BANCO FEDERAL, C.A., el crédito que tenía la ciudadana M.S.P., parte demandada en este juicio, derivado del contrato que hoy se pide su resolución, así como también la insolvencia que presenta la demandada con respecto al crédito contraído y, en vista de que la parte demandada sólo se limitó a rechazar la demanda incoada en su contra y, nada probó que la favoreciera, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción que por resolución de contrato incoara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana M.S.P., como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana M.S.P., supra identificados.

SEGUNDO

RESUELTO contrato privado celebrado entre FIAMOTORS, C.A. y la ciudadana M.S.P., cedido a la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.

TERCERO

Se CONDENA a la demandada ciudadana M.S.P., a la entrega inmediata del vehículo Marca Fiat; Modelo Palio Young; Año 2001; Tipo Sedán; Color Gris Stell; Serial del motor 6316625; Serial de Carrocería: 9BD17894122318381; Clase Automóvil; Uso: Particular; Placas; ADT35W, a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.

CUARTO

Las cantidades de bolívares pagadas por concepto de pagos mensuales, quedan a beneficio de la actora a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, doce (12) de mayo de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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