Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Coro, Estado Falcón, según documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron reformados, quedando anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el N° 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por el mismo Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.993.

PARTE DEMANDADA: N.C.d.G. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.096.237 y V-4.882.051, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.D.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.893.041, L.P.C., N.A.B. y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.136, 84.400 y 49.522, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-CUESTIONES PREVIAS contenidas en el Artículo 346, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 11.509

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar, presentado en fecha 7 de abril de 2004, por el abogado en ejercicio F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a los ciudadanos N.C. de GOMEZ y J.A.G..

En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este despacho a las 9:00 a.m. del SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (1) día concedido como término de distancia, a fin que presenten escrito de contestación, pudiendo el demandado plantear cuestiones previas y el demandante oponerse a ellas.

En fecha 31 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada se dio por citada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consigna escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el numeral 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y escrito de contestación de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto señala que: “es falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Con fecha 24 de enero de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala constitucional, publicó dentro del plazo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y la cual según el propio dispositivo en su parte in fini, produce efectos “ erga omnes”, un fallo el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por intereses Difusos y Colectivos y se pronuncia a favor con relación a los préstamos para la adquisición de vehículos, mediante venta con reserva de dominio u operaciones equivalentes, todo lo cual tiene conexión directa con las pretensiones de la parte demandante, por cuanto existe un asunto pendiente y accesorio a la ejecución de esa sentencia que debe ser resuelto, con anterioridad, al conocimiento de la presente causa “.

La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta transcribe parte de la sentencia a que hace referencia, señalando que los pronunciamientos allí realizados guardan relación directa con la presente causa debiendo ser ejecutados por diversas instituciones publica y financiaras, para que pueda proceder la demanda contra los propietarios de los vehículos afectados por la denominada Cuota Balón. Asimismo, aduce que por medio de acto administrativo, según resolución de fecha 18 de diciembre de 2003, se multó a al Banco Federal, declarando posteriormente la nulidad de los contratos de adhesión, continentes de la cuota balón, por lo que el INDECU, visto lo anterior ha procedido a reestructurar los créditos afectados por la mencionada cuota, lo cual no ha sido acatado por la banca, siendo debidamente sancionados. Ahora bien, señala que en virtud de la sentencia aludida la Superintendencia de Bancos mediante resolución Nº 145-02, de fecha 28 de agosto de 2002, publicada en gaceta oficial Nº 37.516, dictó una normativa en la cual anulan, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados, por ser violatorios del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la parte demandada considera que la actora desacató esta norma al modificar unilateralmente las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio, aunado a que en su escrito libelar demanda intereses moratorios en cada cuota, probando de esta manera el desacato del dispositivo del ya mencionado fallo, entre los cuales esta el dispositivo Nº 15 que es aplicable al caso de marras, por el hecho de que la ciudadana N.C. de Gómez, siendo afiliada a Asuserbanc realizó la denuncia respectiva ante el Indecu, por lo que esta en proceso de reestructuración su crédito, por lo que existe una litispendencia, con motivo de la ejecución del dispositivo del fallo. Finalmente aduce que: “… conforme a este dispositivo, el Banco Central de Venezuela, estableció las tasas aplicables para los casos de Cuota balón, pero como la demandante se niega a ejecutar la sentencia de manera extrajudicial, solicitamos que se haga una experticia complementaria y se apliquen esa tasas de interés para que en este proceso se obligue a la demandante a ejecutar el fallo del mas alto tribunal de la república…”.

La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestiones previas opuestas consignó: 1) Resolución Nº 145.02, de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos, publicada en gaceta oficial Nº 37.516. Al respecto observa este sentenciador que el anterior documento tiene naturaleza administrativa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma como válido y oponible a la contraparte y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “es falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”., este juzgado entiende que se esta proponiendo ambas cuestiones previas, no obstante de la lectura del mencionado escrito de cuestiones previas se observa que la parte demandada, fundamenta la cuestión previa en la existencia de una sentencia definitivamente dictada por la Sala Constitucional, en la cual se resuelven entre otras cosas, los problemas relacionados con la Cuota Balón, la cual guarda presunta relación con el caso de marras, por lo que este juzgado observa que el asunto planteado no es si este juzgado tiene o no competencia según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, ello aunado al hecho que no consta en el escrito de promoción de cuestiones previas que los apoderados judiciales hayan señalado a cual incompetencia hace referencia, si por la materia, por la cuantía o por el territorio, ni al órgano judicial al cual le correspondería conocer el conflicto planteado, por lo que carece de fundamento legal que sustente la excepción de falta de competencia, y así se declara.

Ahora bien con relación a la otra cuestión previa alegada relativa a la litispendencia, este juzgador considera menester aclarar que la litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”. Señala el reconocido jurista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y especialmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio del derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá examinar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos son los señalados en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto, en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado. (cursiva y negrita del tribunal).

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, procediendo aun de oficio, a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante autoridades igualmente competentes, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte demandada N.C.D.G. y J.A.G., alegaron litispendencia en el presente procedimiento, señalando que: “…siendo afiliada a Asuserbanc realizó la denuncia respectiva ante el Indecu, por lo que esta en proceso de reestructuración su crédito, por lo que existe una litispendencia, con motivo de la ejecución del dispositivo del fallo…”.

En el caso de marras, observa este juzgado, que la causa signada que se llevó por ante la Sala Constitucional, ya fue decidida, adquiriendo dicha sentencia autoridad de cosa juzgada, así como que la parte demandada no trae a juicio documentales que sustenten la respectiva reestructuración aparentemente llevada por ante el Indecu, aunado a que con respecto a éste ente no puede haber litispendencia, por cuanto no tiene carácter jurisdiccional, sino perteneciente a la administración pública, lo que trae, que analizado tal y como ha sido ambos casos, no constituye litispendencia alguna relativa al presente expediente, en virtud que uno es un procedimiento concluido y el otro un procedimiento de reestructuración llevado por ante la administración pública, y el presente caso es una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y visto que no se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma para la procedencia de la litispendencia, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia promovida y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “...la existencia de una condición a plazo pendientes “. Al respecto alega la parte demandada: “… Así la condición existente, es que antes que las instituciones financieras o bancarias demanden por incumplimiento a los deudores de los créditos denominados Cuota Balón, esos créditos debe ser reestructurados y revisados por el INDECU, para determinar si ciertamente existe o no la deuda y el cuantum de la misma, a los fines de determinar con certeza, el monto adeudado si es que hubiere, o el reintegro por parte de la parte demandante, si fuere el caso; además ¿Cómo determinar la cuantía de la demanda, si no se sabe quien le debe a quien, pues no se ha reestructurado el crédito?. Es evidente en el presente caso que la deuda no es efectivamente líquida y exigible, y por tanto no existe causa para que proceda la presente acción; porque hasta la presente fecha la entidad financiera demandante se ha negado a reestructura el crédito, conforme a lo ordenado en la sentencia del máximo tribunal y violando las disposiciones de la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, ni siquiera le ha contestado la diferentes solicitudes que le ha hecho su mandante N.C. de Gomez…”.

Ahora bien, este juzgado considera menester indicar que los créditos indexados son aquellos otorgados por las instituciones financieras para la adquisición, mejoras, ampliación o construcción de viviendas, con la modalidad de cuotas: fijas y tasas variables, enmarcados o no bajo los parámetros del ingreso familiar con capitalización de intereses mensuales o mediante financiamiento de interés bajo la figura de línea de crédito o cupo de crédito y cuotas variables y tasas variables, enmarcados o no bajo parámetros del ingreso familiar, con capitalización de intereses mensuales o mediante financiamiento de interés bajo la figura de línea de crédito o cupo de crédito. Considerándose indexados dichos créditos ya que en ambos casos los intereses mensuales calculados exceden a la cuota mensual pactada en el contrato que se trate , y son refinanciados automáticamente de acuerdo con los mecanismos previstos en cada contrato. Por otra parte un crédito lineal, no indexado, o de amortización tradicional, es aquel en cuyo contrato se prevé que cliente pagará sus cuotas mensuales o anuales, haciendo el abono integro de intereses causados y la amortización de la alícuota de capital que le corresponde; sin modalidad de refinanciamiento o capitalización de intereses.

Siguiendo el orden, la resolución Nº 145-02, de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos, establece en su artículo 3 que: “…los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, son aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo…”.

Partiendo del anterior concepto y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, este juzgado de la revisión del contrato objeto de la controversia inserto en el folio Nº 13, observa que de su lectura se desprende que esta afectado por la llamada cuota balón, en este sentido a la luz de la justicia e igualdad de las partes, siendo administrador del proceso, en defensa de los derechos y garantías Constitucionales, así como en cumplimiento de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece: entre otros “…10.- Se ANULAN, por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista…“; y que acoge plenamente este tribunal, se considera que dicho crédito debe ser reestructurado por ante el órgano administrativo competente, a saber, el INDECU, como lo ordena la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos, en su artículo 6, el cual señala: “…Las Instituciones Financieras que mantengan a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “CUOTA BLÓN”, deberán recalcular dichos créditos desde el año 1998…”.

Ahora bien, señala el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prosperará la cuestión previa cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, ello nos conecta directamente con el ámbito obligacional que define lo que es una condición y lo que es un plazo. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observó que no se evidencia que el contrato contenga condición alguna, que haga sopesar que no se trate de una deuda liquida y exigible, estando ante una obligación pura y simple, no sujeta ni a condición suspensiva o resolutoria, evidenciándose un interés jurídico actual de la parte actora, no condicionado de alguna manera por las partes, es decir, no depende de un hecho futuro e incierto que puede que no ocurra.

Asimismo, se aprecia que la pretensión de la actora es la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito y convenido por las partes involucradas, con las cláusulas establecidas o contenidas en dicho contrato; el tribunal de la revisión del contrato inserto en el folio Nº 13, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, se desprende que está afectado por la llamada cuota balón, no obstante, no sujeto a condición o plazo pendiente que impida la exigencia del cumplimiento o resolución de la obligación adquirida, toda vez que el hecho que deba ser objeto de reestructuración, no lo condiciona, por cuanto dicho recalculo ordenado por medio de resolución es a los solos efectos informativos de los interesados, por lo que mal puede este juzgado considerarlo como una condición pendiente de carácter sobrevenido no pactada por las partes, visto lo anterior, considera este tribunal que no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el modo como deba cumplirse la obligación de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto el precio que deba pagar la demandada por el crédito objeto de reestructuración, ya que dicha valoración no esta permitida en esta etapa del proceso por constituir materia de fondo, aunado a que no condiciona la obligación de la parte demandada, sino que a todo evento lo que haría sería modificar el modo de cumplimiento o no de la obligación contraída, por consiguiente se declara sin lugar la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de los demandados la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que la demandada N.C. de Gómez, formuló denuncia, la cual esta signada bajo el Nº SB-1433, de fecha 8 de febrero de 2002, relacionada con el crédito afectado por cuota balón, como afiliada de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (Asuserbanc de Venezuela), el cual formó parte del proceso llevado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y por haber sido declarado con lugar, a favor de la mencionada asociación, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, por haber existido un proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar y del cual se derivó la presunta denuncia signada con Nº SB-1433, en virtud del crédito afectado por la mencionada cuota balón.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante otro tribunal, por cuanto no señala ante quien realizó la mencionada denuncia, aunado al hecho de que en el supuesto de la denuncia haya sido efectuada por ante el INDECU, a los fines de la reestructuración del mencionado crédito, tampoco aportó documento alguno que sustente dicho argumento. Es importante aclarar que esa clase de procedimientos no constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346, promovidas por la parte demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que sigue la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra los ciudadanos N.C.d.G. y J.A.G., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).

EL JUEZ

HUMBERTO J. AGRISANO SILVA. LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______.- LA SECRETARIA

HJAS/LGG/em

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