Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE:

• BANCO FEDERAL, C.A., (en proceso de liquidación) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documentos debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 64, Tomo III, el día 23 de abril de 1982, modificados su documento constitutito y estatutos Sociales, según documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la resolución Nro 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.564, de esa misma fecha; y de la demás instituciones bancarias que integran al Grupo Financiero Federal. Ente liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• O.F.F., M.G.L.F., K.E.M.G., M.L. y GILDA E PABÓN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.671, 92.377, 33.334, 100.371 y 26.734. G.A.L.O., B.E.M.O.L.R., M.E.H.U., C.Y.C., L.C.R., H.A.A. BRICEÑO Y MARIA JOSEFINA BURGOS D´JESUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229. L.E.R.R., ALIBEL T.M.F., JEKELL D.M.R., G.I.J.G., S.P.P. y M.C.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 113.756, 64.063, 150.772, 39.810, 88.158 y 104.443. A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A. ESTANGA RONDÓN, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• O.C.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-8.473.896.

DEFENSOR AD-LITEM:

• M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria)

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2005, procedió a la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada para lo cual se libró oficio y comisión.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, fueron consignadas las resultas del Tribunal comisionado, sin que se haya logrado la citación personal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Juzgado previa solicitud libró cartel de citación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de gestionar la práctica de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión sin que haya comparecido la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal designó defensor judicial en la persona de la ciudadana M.C.P., abogada en ejercicio, a quien se le ordenó la notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano J.R.M., mediante la cual manifestó haber logrado la notificación de la defensora designada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal acordó la citación de la defensora de la parte demandada y se libró compulsa.

En fecha 18 de junio de 2008, compareció el ciudadano J.R.M., mediante la cual manifestó haber logrado la citación de la defensora designada.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, la defensora judicial designada, M.C.P., procedió a dar contestar la demanda mediante el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la misma.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Juez de este despacho Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

1) Alegó que consta documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004 bajo el Nro 20, Tomo, Protocolo Primero, y publicado en el diario ”El Globo” en fecha 25 de junio de 2004, los cuales acompañó marcados “B” y “C”, que el Banco Federal C.A., otorgó CONTRATO DE OFERTA PUBLICA PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO EMITIDAS POR EL BANCO FEDERAL, el señalado documento rige la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el banco. En la cláusula Primera del contrato se define como EL EMISOR al Banco Federal C.A., y como EL TITULAR, a toda persona natural o jurídica que sea TITULAR DE LA TARJETA y se define a esta ultima como el documento elaborado en plástico o cualquier otro material dispuesto por el emisor, que tiene el carácter personal e intransferible, propiedad de EL EMISOR expedida a nombre de EL TITULAR.

2) Que se define ESTADO DE CUENTA, como el documento emitido por EL EMISOR, en el cual se indican los consumos u otros cargos, así como, señalan los pagos u otros abonos realizados en la cuenta de EL TITULAR dentro de un periodo cualquiera de treinta (30) consecutivos, comenzando dicho periodo cualquier día de cualquier mes del año.

3) Que en la Cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato dice que EL EMISOR (Banco Federal) enviaría mensualmente a EL TITULAR (OMAIRA C.G.G.), EL ESTADO DE CUENTA siempre y cuando en la TARJETA hubiese saldo y/o movimiento, a la dirección indicada, en la solicitud de la tarjeta, dirección que el emisor podrá considerar vigente a todos los efectos relacionados con la referida solicitud y con este contrato. EL TITULAR expresamente aceptó que se consideraría recibido por él, cualquier ESTADO DE CUENTA, que llegue a la mencionada dirección, mientras a El EMISOR no le haya sido comunicada una nueva dirección por escrito por EL TITULAR una dirección diferente.

4) Que en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA, del mismo contrato, estableció que dentro de los Diez (10) días continuos siguientes, al día del corte de cuenta señalado en el ESTADO DE CUENTA realizaría las observaciones que considerará convenientes. Transcurrido dicho lapso sin que haya objeción alguna, los asientos que figuren en el estado de cuenta, y en la contabilidad de EMISOR, constituirán plena prueba. Al vencimiento del plazo fijado de esta cláusula, EL ESTADO DE CUENTA se considerar como prueba documental autónoma de las obligaciones contraídas por El TITULAR.

5) Que la señora O.C.G.G., antes identificada, tiene según ESTADO DE CUENTA, que anexó marcado “C” por consumo de la Tarjeta Visa- Banco Federal, al 1 de diciembre de 2002, un importe vencido de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.749,24).

6) Que por consumo de la Tarjeta Master Card Banco Federal la Señora O.C.G.G., ya identificada tiene según ESTADO DE CUENTA que anexó marcado “D”, al 1 de diciembre de 2002, un importe vencido de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.424, 92).

7) Que en razón de que la deuda contraída esta constituida por los estados de cuenta procedió a demandar a la parte demandada, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.749,24), por concepto de importe vencido de la tarjeta Visa-Banco Federal, según estado de cuenta marcado “C”.

8) SEGUNDO: Por concepto de interés retributivos calculados a la tasa del 41 %.

9) TERCERO: la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.424, 92), por concepto de importe vencido de la Tarjeta Master Card Banco Federal, según estado de cuenta macado “D”.

10) CUARTO: La cantidad de por concepto de interés retributivos calculados a tasa del 41,64 %

11) QUINTO: Las costas y costo del Proceso...

12) Solicitó la indexación...

Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo lo hizo la apoderada judicial de la parte actora, por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió junto al libelo de demanda copia certificada del instrumento poder marcado “A” que acredita la representación judicial de la parte actora. Al respecto este Tribunal lo valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad para actuar en el presente juicio. y Así se declara.

• Promovió junto al libelo los contratos para la utilización de tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal C.A., marcados B y C, folios 16 al 31. A este respecto el Tribunal considera que de estas instrumentales probatoria demuestra la obligación asumida por el deudor respecto, la cual fue constituida a favor de la accionante, dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachado, durante la secuela del proceso, por lo que, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

• Estados de cuenta emanado del BANCO FEDERAL C.A., correspondiente a las TARJETAS VISA Nº 4099-4001-2201-9413, y la TARJETA DE CREDITO MASTER CARD Nº 5400-7501-1201-9786, los cuales demuestran los saldos adeudados, que al no haber sido impugnados, ni desconocidos dichas pruebas durante la secuela del proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

Visto y analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

Este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de la actora que persigue el Cobro de Bolívares, fundado en los contratos para la utilización de tarjetas de créditos del BANCO FEDERAL C.A., siendo la entidad financiera emisor de las TARJETAS VISA Nº 4099-4001-2201-9413, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.749,24), y la TARJETA MASTER CARD Nº 5400-7501-1201-9786 por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.424, 92), además de pretender los intereses retributivos.

Siendo esta pretensión negada, rechazada y contradicha por la defensora ad-litem de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

Ahora bien, la parte actora opuso a la parte demandada la oferta pública del contrato para la UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CREDITO, siendo la última modificación en fecha 22 de Junio de 2004, la cual quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 20 del Protocolo Primero. Igualmente fueron consignados a los autos del presente expediente originales de los estados de cuentas.

Por otro lado, se observó que de los documentos traídos a los autos específicamente en la cláusula 24º del CONTRATO DE OFERTA PUBLICA PARA LA UTILIZACION DE TARJETA DE CREDITO EMITIDA POR EL BANCO FEDERAL de fecha 22 de junio de 2004, quedó establecido que el emisor BANCO FEDERAL, enviaría mensualmente a el TITULAR (OMAIRA C.G.G.) siempre y cuando en la TARJETA hubiese saldo y/o movimiento a la dirección indicada, dirección que el emisor podría considerar vigente a todos los efectos, relacionados con la referida solicitud y con este contrato EL TITULAR, expresamente aceptó que se consideraría recibido por el, cualquier estado de cuenta, que llegue a la mencionada dirección, mientras no le haya sido comunicada por escrito por EL TITULAR una dirección diferente.

También, se observó que se estableció en la cláusula Vigésima Quinta (25º) del mismo CONTRATO DE OFERTA, que EL TITULAR podría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al día de corte de cuenta señalado en el ESTADO DE CUENTA realizar las observaciones que considere convenientes. Transcurrido dicho lapso sin que haya objeción alguna, los asientos que figuren en el ESTADO DE CUENTA, y en la contabilidad EL EMISOR, constituirán plena prueba. Al vencimiento del plazo fijado en esta cláusula, el ESTADO DE CUENTA se consideraría como prueba documental autónoma de las obligaciones contraídas por EL TITULAR.

Este Juzgador a.l.c. contractuales para la utilización de las tarjetas de crédito cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, se evidencia que las partes expresamente aceptaron que se consideraría recibido cualquier estado de cuenta, que llegara a la dirección acordada, mientras no le haya sido comunicada por escrito al EL TITULAR una dirección diferente y por otro lado de no haber objeción alguna los asientos de los estados de cuentas constituirían plena prueba de las obligaciones contraídas. Aunado a ello, constan en documentos obligación asumida (CONTRATO DE OFERTA PUBLICA PARA LA UTILIZACIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO EMITIDA POR EL BANCO FEDERAL) por el deudor presentado en fotocopias, y LOS ESTADOS DE CUENTAS traídos a los autos en originales, no siendo dichos documentos impugnados, ni desconocidos, por lo que, quedó demostrado durante la secuela del proceso la existencia del valor que tienen los mismos, llevando a la convicción de quien decide que tales hechos son ciertos y procesalmente verdaderos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

En el sub litis, la parte demandada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida en el contrato en referencia, lo cual no ocurrió, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, habiendo incumplido el deudor con la obligación de pago de las tarjetas de crédito que posee en la entidad bancaria demandante resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente el cobro de bolívares impetrada contra el demandado, en consecuencia deberá pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.749,24), por concepto de importe vencido de la TARJETA VISA Nº 4099-4001-2201-9413 y la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.424, 92), por concepto de importe vencido de la TARJETA MASTER CARD Nº 5400-7501-1201-9786.

En relación a los intereses retributivos o mora peticionado por el demandante a la tasa anual del cuarenta y un por ciento 41,64 %. Este Juzgador considera que el cálculo del porcentaje evidencia que los intereses superan con creses la tasa del 12% anual a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio; razón por la cual, éste Tribunal forzosamente debe ajustar la tasa de interés al 12% anual, en virtud que el demandante no demostró de autos los intereses de mora aplicables al caso, además de considerarse exagerados por el peticionante. Por lo que, una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria en materia mercantil, conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, dispondrá la realización de una experticia complementaria del fallo, por un Experto Contable designado por el Tribunal, para que calcule el monto al que ascienden los intereses al 12% anual sobre el monto demandado, calculados desde la fecha que el demandado incurrió en mora, es decir, desde 01 y 22 de diciembre de 2002, respectivamente hasta la fecha del presente fallo. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este jurisdicente observó que la representación judicial de la parte actora ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas desde la fecha de los estados de cuenta que se anexaron en el libelo de demanda.

De igual manera, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte actora peticionó la condena de la parte demandada al pago de los intereses retributivos o moratorios.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses retributivos o moratorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones jurisprudencial no debe prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses moratorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, visto que se declaró procedente el pago del capital adeudado, y el pago de los intereses moratorios solicitado ajustados a la tasa del 12% anual, y se declaró improcedente la indexación o corrección monetario; por lo que es forzoso, para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES impetrada por la representación judicial de BANCO FEDERAL C.A., contra la ciudadana O.C.G.G., plenamente identificada.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.749,24), equivalentes en la actualidad a CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 5.791,74), respecto a la TARJETA VISA Nº 4099-4001-2201-9413.

TERCERO

Se condena a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.424, 92), equivalentes en la actualidad a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.843,42) respecto a la TARJETA MASTER CARD Nº 5400-7501-1201-9786.

CUARTO

Se condena al pago de los intereses retributivos o mora a la tasa del 12% anual, a partir que se incurrió en mora de los cantidades demandadas, es decir, desde 01 y 22 de diciembre de 2002, respectivamente hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

Abg. S.C. MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 1:55 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

ASUNTO: AH1B-M-2005-000008

ANTIGUO: 2005-22775

AVR/SCM/JP

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