Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.757

PARTE DEMANDANTE:

BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de abril de 1982, bajo el número 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 4 de junio de 1990, bajo el número 163, tomo X, representada judicialmente por los abogados ALLAN BREWER-CARIAS, F.Z.S., A.B.T., PEDRO NIKKEN, MARIOLGA Q.T., C.A.C., G.F., M.Z. de MEJIA, JHONNY VÁSQUEZ, NILYAN SANTANA, A.C., M.A.E., C.N., C.B., D.A. y A.N. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005, 1.189, 293, 5.470, 2.933, 16.021, 20.802, 31.322, 42.646, 47.037, 51.864, 69.985, 56.566, 44.945, 44.946 y 66.629 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

RHAIZA DEL C.E.d.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.160.509, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2008 DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso ejercido por el abogado F.Z. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de junio de 2008, declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declinó la competencia de la demanda al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto de 23 de julio de 2008 se les dio entrada, fijándose un lapso de diez días de despacho para decidir.

Estando dentro del lapso mencionado, procede este tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 23 de mayo de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada M.A.C., en su calidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana RHAIZA DEL C.E.d.B., por cobro de bolívares.

Los hechos relevantes alegados por dicha apoderada como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

Que se evidencia de la solicitud de tarjetas de crédito del Banco Federal, cuyo original consigna marcado “B”, que en fecha 28 de mayo de 2004, la ciudadana RHAIZA DEL C.E.d.B. solicitó de su conferente la expedición de una tarjeta de crédito Visa Federal, indicando en dicha solicitud textualmente que “la expedición, aceptación y utilización de cualquier Tarjeta Visa o MasterCard BANCO FEDERAL, C.A., emitidas en atención a esta o cualquier otra solicitud que efectúe, estará sometida a los términos y condiciones generales contenidas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Dtto. Sucre, Edo. Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo Primero. Asimismo declaro que conozco suficientemente todas y cada una de las condiciones contenidas en el precitado instrumento y me adhiero totalmente a ellas, obligándome a su cumplimiento. Dejo expresa constancia de que son ciertos los datos que he suministrado en esta solicitud, autorizando al BANCO FEDERAL C.A., para verificarlos, y en caso de cualquier error o falsedad, convengo en que la presente solicitud sea anulada, en cuyo caso asumiré las condiciones legales.”

Que en razón de la solicitud antes señalada, el banco asignó a la ciudadana RHAIZA DEL C.E.d.B. una (1) tarjeta de crédito Visa distinguida con el número de cuenta número 4099-4001-2219-6138.

Que mediante el uso de la tarjeta de crédito Visa, la titular asumió obligaciones por concepto de adquisición de bienes y servicios que a la fecha componen un saldo deudor contentivo de capital e intereses por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO NUEVO CÉNTIMOS (Bs. 5.862.401,09) (Bs. F 5.862,40), como figura y se discrimina en el estado cuenta contenido en el legajo que acompaña marcado con la letra “D”.

Que como se observa del estado de cuenta, las obligaciones asumidas por la titular con motivo del uso de la tarjeta de crédito ya referida, se encuentran suficientemente vencidas para la fecha, sin que ésta las haya cancelado en forma alguna, no obstante las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por el banco, por cuyo motivo la titular ha incurrido en flagrante violación de los artículos 1.159, 1264, 1269, y 1277, todos del Código Civil.

Que por las razones expuestas y obedeciendo expresas instrucciones de su conferente, es que acudió ante la competente autoridad del tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana RHAIZA DEL C.E..

En fecha 28 de mayo de 2008 el profesional del derecho F.Z., consignó los recaudos allí descritos.

Constan en autos en copia certificada, las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 2 al 6).

2) Diligencia suscrita por el abogado F.Z. donde consignó recaudos, a los fines de la admisión de la demanda (folio 8).

3) Documento poder donde se acredita la representación de los apoderados actores (folios 9 al 13).

4) Diligencia suscrita por el profesional del derecho F.T.R. donde solicitó 15 juegos de copias certificadas del poder que acredita su representación, auto que las acuerda y su respectiva nota de certificación (folios 19 al 21).

5) Planilla de solicitud de tarjeta de crédito del Banco Federal (folio 22).

6) Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 30 de marzo de 1998, donde el Banco Federal “ha resuelto hacer Oferta Pública del Contrato para la utilización de TARJETAS DE CREDITO” (folios23 al 25).

7) Estados de cuenta de la ciudadana RHAIZA de BOULTON emitido por el Banco Federal (folios 31 al 40).

8) Fallo recurrido de fecha 9 de junio de 2008 (folios 41al 44).

9) Diligencia suscrita por el abogado F.Z. donde se alzó contra la decisión antes señalada (folio 45).

10) Auto de fecha 25 de junio de 2008 donde el a quo visto el recurso ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y oficio de remisión (folios 48 y 49).

El 9 de junio de 2008, el tribunal de primer grado profirió el fallo recurrido, en los siguientes términos:

…Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la Profesional del Derecho M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.864, en su carácter de apoderada judicial del BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero (sic) Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero (sic) Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, Tomo X, contra la ciudadana RHAIZA DEL C.E.D.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.160.509; es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes observaciones:

De una revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda se puede apreciar que la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.862,40), y siendo que ésta cantidad es inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, ya que éstos conocerán de las demandas a partir de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 137.954,OO), todo de conformidad con la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio del año 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: “…Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)…”.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado considera que la presente demanda debe ser interpuesta por ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA la competencia de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Por auto fechado el 25 de junio de 2008, el tribunal de mérito dio curso a la impugnación del abogado F.Z., bajo el siguiente razonamiento:

“…Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2008 presentada por el abogado F.Z., actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha nueve (9) de junio de 2008, este Juzgado a los fine (sic) de proveer observa: el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Motivo por el cual este Juzgado, le hace de conocimiento a la apoderada (sic) judicial de la parte actora, que el recurso a ejercer es el de regulación de la competencia, tal y como lo establece el artículo 69 ejusdem; sin embargo a los fines de salvaguardar el debido proceso, este Despacho de conformidad con lo previsto en (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En virtud de tal impugnación realizada por el profesional jurídico F.Z. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta superioridad pronunciarse al respecto.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

El artículo 69 eiusdem, a su vez, establece lo siguiente:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

En el caso de autos, el juzgado a quo consideró que en razón de la estimación del valor de la demanda en CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.862,40), inferior, en su concepto, a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia según la Resolución N° 2006-00038 de 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debía conocer de la presente causa un juzgado de municipio. Tal determinación judicial, como bien lo conceptuó el fallo de primer grado, sólo era impugnable a través del recurso de regulación de la competencia; no obstante, el apoderado accionante F.Z., no se valió del señalado medio de impugnación, sino del de apelación. El a quo, “a los fines de salvaguardar el debido proceso”, ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem.

A criterio de este ad quem, no fue acertado desde el punto de vista jurídico el auto de 25 de junio de 2008, antes transcrito, por las razones que a continuación se expresan:

Uno de los aspectos en que se manifiesta el principio pro actione, ciertamente consiste en que debe dársele preeminencia a la justicia material, por encima de la justicia puramente formal, aparte de que la ley adjetiva prevé que en sus decisiones los jueces deben descartar las sutilezas y los puntos de mera forma. Considera el tribunal que dentro de esta línea de pensamiento se inscribe el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, algunos de cuyos párrafos se reproducen a continuación:

…De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…

.

A pesar de tal laxitud, cree el sentenciador que no siempre es posible y conveniente inobservar las exigencias legales establecidas para el ejercicio y tramitación de los recursos.

De acuerdo con la autorizada opinión del doctor P.A.Z., explayada en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, página 205:

“normalmente no hay apelación contra fallos que declaren la competencia o incompetencia, sino solicitud de regulación, y con este nombre -tomado del Código Italiano- quiso nuestro legislador dejar sentado que no hay alzada, que no hay apelación o segunda instancia en esta materia y adopta una denominación para sustituir a lo que, en el antiguo sistema conocíamos como “conflictos de competencia”.

Por eso, dicho autor expresa más adelante (página 218), lo siguiente:

“…4.- Si el interesado en vez de indicar que solicita la regulación, dice que “apela, pensamos que no deberá ser oída, salvo que se trate de los casos contemplados en los artículos 38 y 68, pues es fijo y terminante el Código en llamar al instituto como regulación para distinguirlo de la apelación, y pensamos que en esto no es aplicable, por ejemplo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por su lado, el doctor RENGEL ROMBERG dice sobre el punto in comento:

puede decirse que la regulación de la competencia consagrada en el nuevo código, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez

.

Aun cuando la doctrina patria califica como recursos tanto a la apelación como a la solicitud de regulación de la competencia, calificación que el tribunal comparte, por cuanto ambas están dirigidas a sustituir el pronunciamiento de primer grado jurisdiccional por un nuevo criterio (el de alzada), ambos recursos tienen naturaleza y procedimientos distintos, por lo que no es posible confundirlos, pudiéndose decir que el primero es un medio de gravamen, mientras que el segundo vendría hacer un medio de impugnación. Sobre la distinción entre uno y otro, los doctores A.A.B. y L.A.M.A. (“La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2000, páginas 120 y 133), explican:

…Los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Sobre tal fundamento, Calamandrei clasificó los medios de impugnación, distinguiendo entre medios de gravamen -recursos ordinarios- y acciones de impugnación -recursos extraordinarios…-.

…omissis…

…1.1. Medios de gravamen

1.1.1. Siempre ordinarios:

Apelación, oposición a la intimación

1.2. Peticiones de impugnación

1.2.1. Ordinarias:

Regulación de competencia, recurso de hecho, aclaratoria y ampliación del fallo, recurso ordinario de nulidad, recurso de nulidad en casación, revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte a medidas preventivas

1.2.2. Extraordinarias:

Casación, oposición de terceros al embargo

1.2.3 Excepcional:

Recurso de invalidación…

.

En fuerza de lo expuesto, juzga el sentenciador que el tribunal aquo prácticamente subsanó o corrigió la impropiedad recursiva de la representación accionante, sin ninguna autorización legal para ello.

El profesor E.V., al referirse al reexamen de la admisibilidad de la apelación ha indicado que “En v.d.P.d.R.L. y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.

Nuestro M.T. se ha pronunciado en igual forma al referirse a la plena e ilimitada facultad del juez superior de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el a-quo.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que el supuesto de autos corresponde a una sentencia que declina la competencia en razón de la cuantía, lo procedente era ejercer la solicitud de regulación de la competencia, por lo que un recurso distinto a éste deviene en inadmisible. Así se deja establecido.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en la presente causa por el abogado F.Z. contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra la ciudadana RHAIZA DEL C.E.d.B.. 2) NULO el auto de fecha 25 de junio de 2008, antes copiado.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data 13 de agosto de 2008 siendo las ¬2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.757

JDPM/ERG/jhonmary.-

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