Decisión nº PJ0042014000542 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000277

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el Nº 163, Tomo X., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No.597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.G.P., J.D. FRAGA TRIGO, G.I.J.G., M.C.G.M., Y.M.B.G., JEKELL D.M.R., C.F.R. y E.E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.T.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.139.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2008, por los abogados J.M.P., J.R.R. e I.F.M., actuando para la fecha, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL C.A., mediante el cual solicitaron la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representado y la ciudadana R.T.L.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio identificado con el No. CN00007886, uno de cuyos ejemplares ha sido archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 291662, que la empresa ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en avenida A.B., edificio Olimpo, P.B., local A, urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el No. 25, tomo 34-A-CTO., dio en venta el 29 de octubre de 2007, a la ciudadana R.T.L.R., antes identificada, un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: GREAT WALL, MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2008; COLOR: PLATINO; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: GEF36J; SERIAL CARROCERÍA: LGWFF2G578A0431; SERIAL DE MOTOR: DO70504979.

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula Primera del Referido contrato de venta con reserva de dominio, el vehículo pertenecía a la Vendedora según certificado de origen No. AV-029430, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 2 de octubre de 2007.

Que en la cláusula Cuarta, se estableció que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecería en cabeza de la Vendedora o de su Cesionario hasta que se verificara el pago total de todas y cada una de las obligaciones que asumiría el Comprador, en virtud de la suscripción del contrato de marras.

Que en la cláusula Sexta del contrato, se estableció que el precio de la venta ascendía a la suma de Setenta y Un Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.71.925.000, 00), la cual equivaldría a la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf.71.925, 00), en las formas especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que en las cuotas contentivas del capital e intereses, éstos fueron calculados, las 12 primeras a la tasa del 18,5% y las subsiguientes a la tasa Credimóvil variable de 28,00%.

Que en la cláusula Séptima, se especificó que los intereses correspondientes a las cuotas, serían calculadas a la tasa de interés vigente que aplicara la Vendedora para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el documento, la cual en ningún caso excedería los límites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela; y sería ajustada periódica y automáticamente por la Vendedora o su Cesionario.

Que el total por interés de mora pendientes de pago sería por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con 23/100 Céntimos (Bs.8.510, 23).

Que en la cláusula Octava, se estableció que el retardo o incumplimiento en la cancelación de una o varias de las cuotas o partidas establecidas para el pago de las obligaciones contraídas, generaría intereses de mora, calculada a la tasa que por este concepto aplicara la Vendedora o sus Cesionarios, o a la máxima que resultare aplicable de acuerdo a las disposiciones legales existentes para cada momento.

Que dichos intereses de mora se adicionarían según fuera el caso, a los intereses convencionales estipulados, a partir de la fecha de vencimiento de las respectivas cuotas o partidas sin necesidad de notificación alguna al Comprador.

Que en la cláusula Décima, se estableció expresamente que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas o partidas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultaría a la Vendedora o a sus Cesionarios, para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la venta, en cuya devolución convino el Comprador, autorizando al Vendedor o sus Cesionarios, para recuperarlo donde se encontrara, sin más avisos ni trámites.

Que el Comprador renunció en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la Vendedora o sus Cesionarios, salvo los derechos que la propia Ley le acordara.

Que en la Cláusula Décima Primera, se acordó que si el Comprador no cumpliera a tiempo con cualesquiera de las obligaciones asumidas en virtud de la suscripción del contrato o si el automóvil era cedido, embargado o destruido, las cuotas o partidas pagadas quedarían a beneficio de la Vendedora o sus Cesionarios, como justa compensación por el uso del automóvil objeto del contrato, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; así como los daños y perjuicios.

Que en la cláusula Décima Segunda, el Comprador se comprometió a contratar a su costo una póliza de seguro de cobertura amplia con la empresa aseguradora a satisfacción de la Vendedora o sus Cesionarios, que cubriera los riesgos de pérdida total, ocultamiento, daños y otras coberturas del automóvil objeto de la negociación de marras.

Que en la cláusula Décima Cuarta, se estableció que todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudiera ocasionar el contrato, hasta su definitiva cancelación, serían por cuenta del Comprador.

Que en la cláusula Décima Octava, se estableció que en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones, bastaría que la Vendedora o sus Cesionarios presentaran el estado de cuenta del Comprador, para demostrar que las mismas serían líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que la Compradora ciudadana R.T.L.R., antes identificada, aceptó la cesión realizada por la Vendedora a el Banco.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; y en los artículos 1159, 1264 y 1269, todos del Código Civil.

Que es el caso, que la Compradora habría dejado de pagar a su representada, las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, correspondientes a las vencidas en los meses de enero a septiembre de 2008, incluidos ambos meses.

Que habida cuenta del incumplimiento por parte de la Compradora, de su obligación de pagar las cuotas indicadas anteriormente, con fundamento en la cláusula Décima del contrato, así como el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, su representado decidió elegir la vía de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Que la deuda líquida, exigible y de plazo vencido, como lo es por concepto de capital no pagado hasta el día 25 de septiembre de 2008, ascendería a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs.53.436,69) y los correspondientes intereses que ascenderían a la cantidad de Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con 23/100 (Bsf. 8.510, 23) para un total adeudado de Sesenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con 23/100 Céntimos (Bsf. 61.947, 23), que es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo citado.

Que por las razones expuestas, acudieron ante este Tribunal, en nombre del BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, con el fin de demandar, como en efecto lo hicieron a la Compradora ciudadana R.T.L.R., antes identificada, en su carácter de obligada principal contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga o en su defecto condenada a ello por este Tribunal, por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Finalmente, solicitaron medida de secuestro sobre el bien mueble objeto fundamental de la demanda; así mismo señalaron como domicilio procesal de la Compradora en: avenida Intercomunal de El Valle, Calle 14, Residencias Salto Ángel, piso 15, apartamento 15-02, Caracas, Distrito Capital; y como domicilio de la parte actora en: avenida F.S.L., Edificio Pasaje La Concordia, piso 4, Oficina H, urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte accionada a dar contestación a la demanda al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, se acordó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil Accidental adscrita al Circuito Judicial Civil de ésta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó la compulsa debidamente firmada por la ciudadana R.T.L.R., antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la citación encomendada.

En fecha 15 de octubre de 2010, compareció la ciudadana R.T.L.R., antes identificada, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ODILVIO ZAMBRANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.776, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos propios relacionados a la causa con sus respectivos anexos.

Culminado el lapso breve probatorio contenido en este tipo de procedimientos, la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011, solicitó mediante diligencia, que se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 18 de diciembre de 2013.

-II-

Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud a las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar; este Juzgador, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, las da por admitidas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, instrumento Poder el cual acreditara la representación judicial de los abogados J.M.P., J.R.R. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 23, en fecha 29 de abril de 2008. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, poseían la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio suscrito entre ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A. y la ciudadana R.T.L.R., antes identificada, documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 0291662, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos el él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

3º- En copia fotostática, documento denominado Estado de Cuenta emitido por el BANCO FEDERAL, C.A., al 25 de septiembre de 2008, correspondiente a la ciudadana R.T.L.R., por la cantidad total de sesenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con 23/100 (Bs.61.947, 23). Con respecto a la anterior probanza, al no haber sido desconocida por la parte frente a la cual se hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, y concatenado con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, es por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de comprobar de manera detallada, los montos respectivos a la deuda contraída por la Compradora-demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por ésta, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por la parte actora en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuso el BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana R.T.L.R., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la accionada incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta original.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio; es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber comparecido personalmente a la causa consignando escrito de alegatos y/o argumentos de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno. Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:

…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues, y probado las estipulaciones del contrato de venta con reserva de dominio que el BANCO FEDERAL, C.A., (parte actora), mediante la Cesión de Crédito aceptada, se suscribe con la ciudadana R.T.L.R., antes identificados, y probado a su vez, que la referida ciudadana, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por el BANCO FEDERAL, C.A., contra la ciudadana R.T.L.R., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 15 de octubre de 2007 y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: GREAT WALL, MODELO: SAFE 4X4; AÑO: 2008; COLOR: PLATINO; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: GEF36J; SERIAL CARROCERÍA: LGWFF2G578A0431; SERIAL DE MOTOR: DO70504979.

TERCERO

Quedan en beneficio del BANCO FEDERAL, C.A., las sumas de dinero pagadas por el comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000277

CARR/LERR/cj

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