Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010.-

Años: 200º y 151º.-

ASUNTO: AH12-M-2006-000080

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B.C., F.Z.S., P.N., A.B.T., CATERINA BALASSO T., M.E.Z.D.M., M.B.A., M.A.C.M. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.245.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.V.P.C., A.S. y G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.722, 3.317 y 110.240, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 11 de octubre de 2006, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006.

La citación espontánea de la parte demandada se verificó en autos en fecha 11 de junio de 2007, fecha en la cual el demandado concurrió al proceso personalmente, debidamente asistido de abogado, para conferir poder Apud-Acta a los representantes judiciales identificados en el encabezado de esta decisión.

La representación judicial del demandado promovió cuestiones previas en fecha 04 de julio de 2007, las cuales fueron contradichas por escrito presentado por la actora en fecha 13 de julio del mismo año. Dichas cuestiones previas fueron desechadas por decisión interlocutoria proferida en fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notificara dicha decisión a la parte demandada, a través de boleta de notificación, en su domicilio. Luego de tal pedimento, y tras constatar que la parte demandada no había establecido su domicilio procesal, este Tribunal ordenó que dicha notificación fuera practicada a través de un cartel publicado en el diario El Universal.

Un ejemplar de la publicación ordenada, fue consignada en este expediente por la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2008, siendo que en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que se habían cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, declarando la confesión ficta de la parte demandada.

Finalmente, en fecha 21 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando la nulidad de la notificación de la indicada sentencia interlocutoria y consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación a la demanda.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe referirse este Tribunal a las razones por las cuales ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, a través de un cartel publicado en prensa. Para tales fines, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado, Doctor C.O.V., recaída en el expediente N° 2006-000126, donde se ratificó la siguiente declaración de principios, en torno al orden de prelación de los modos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, estima la Sala que el formalizante tiene razón en cuanto a que habiendo establecido su domicilio procesal en autos, la notificación de la sentencia debió realizarse en el mismo y no en un sitio distinto, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta M.J., como puede evidenciarse de la Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

‘...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...’

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

(...Omissis...)

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…

(Resaltado de este Tribunal)

En consecuencia, por aplicación del mandato contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la doctrina de nuestra casación civil, previamente transcrita, ante la omisión de la parte demandada de establecer su domicilio procesal en los términos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber sido proferida fuera del lapso legal la sentencia interlocutoria que desechó las cuestiones previas promovidas por la misma parte, el modo en que debía practicarse la notificación de dicha sentencia era el de un cartel publicado en prensa, tal y como fuera ejecutado en este proceso, razón por la cual debe este Tribunal negar la solicitud de nulidad y reposición formulada por la parte demandada en diligencia de fecha 21 de junio de 2010, y así se decide.

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:

• NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA: La notificación de la sentencia que desechó las cuestiones previas se hizo constar mediante cartel publicado en prensa consignado en autos en fecha 21 de noviembre de 2008. En consecuencia, desde ese día, exclusive, deben computarse los diez (10) días continuos a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para tener al demandado como notificado de dicha decisión. Dicho lapso transcurrió entre el día 22 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, ambos días inclusive.

• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Vencido el lapso anterior, los cinco (5) días de despacho, establecidos en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda, computados desde la fecha en que se hizo constar en autos la citación de la parte demandada (exclusive), transcurrieron durante los días 8, 10 y 12 de diciembre de 2008; y, 16 y 17 de marzo de 2009, todos inclusive.

• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, transcurrieron durante los días 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo; y 1, 2, 3, 6, 7, 13 y 14 de abril de 2009.

Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada nunca dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de operaciones de tarjeta de crédito, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares instaurada por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano J.M.M.D., ambos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (FUERTES) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS.F 30.373,81), cantidad ésta que fue discriminada en el escrito de la demanda de la siguiente manera: TRECE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (FUERTES) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 13.508,41), por concepto de adquisición de bienes y servicios con la tarjeta de crédito Visa; y la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (FUERTES) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.16.865,39), por concepto de adquisición de bienes y servicios con la tarjeta de crédito mastercard.

SEGUNDO

La corrección monetaria, desde el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo cálculo será practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha corrección monetaria deberá ser calculada sobre lo condenado a pagar en el primer punto del dispositivo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se niega la solicitud de reposición contenida en la diligencia presentada en fecha 21 de junio del año en curso, la cual fue formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO, Acc.,

JHONATAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ p.m.

EL SECRETARIO, Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR