Sentencia nº RNyC.00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO LA GUAIRA S.A.C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Fernando y A.V.Z., R.F.M., Gioneira Colmenares Velásquez y L.C.G., institución financiera actualmente bajo medida de liquidación administrativa por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (F.O.G.A.D.E.), representado en autos por los abogados en ejercicio J.E.C.R., R.C.A. y E.L.V.. contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles INVERSIONES A.B. & A,C.A. e INVERSIONES SANABA, C.A., patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.P.F.M., J.D.C.B., B.L. deF., C.Z. deR., J.M. y R.D.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, en fecha 29 de marzo de 2007 dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, improcedente la reconvención y, por tal motivo, nulas e inexistentes las garantías hipotecarias objeto de ejecución.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E.) anunció recursos de nulidad y casación; este último fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe decidir el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 29 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

En fecha 7 de noviembre de 2003, esta Sala, declaró con lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa oportunidad, la Sala casó el fallo por haber determinado en la recurrida la existencia de un defecto de actividad, en concreto, el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, por vicio de inmotivación del fallo.

En efecto, señaló la Sala lo siguiente:

…Como resultado de las consideraciones expuestas, estima la Sala que efectivamente el ad quem, al no expresar los fundamentos, ni de hecho ni de derecho, a través de los cuales pudo arribar a su decisión, infringió los preceptos del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también los del artículo 12 eiusdem, pues no decidió conforme a lo alegado, inficionando su sentencia de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código Citado, por lo que la denuncia analizada debe declararse procedente y con lugar el presente recurso de casación, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez remitidos los autos al Juez de reenvío, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó –como ya se expresó- la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, ahora recurrida en nulidad.

Sobre el alcance del recurso de nulidad, la Sala ha sostenido pacífica doctrina explicando que, éste sólo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defectos de actividad.

Así, en sentencia Nº 02, de fecha 8 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS S.R.L., contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., expediente 2001-00061, se dejó sentado lo siguiente:

…No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia…

Ahora bien, como se adelantó supra, la sentencia de la Sala de Casación Civil que generó la decisión de reenvío, hoy recurrida en nulidad, declaró procedente un vicio de actividad, de los contenidos en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, en el presente asunto la recurrida no pudo contrariar ninguna doctrina de casación basada en algún error de juzgamiento, único supuesto de procedencia del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, al provenir de un fallo casado por defecto de actividad.

En consecuencia, por aplicación de la doctrina casacionista antes transcrita al caso de estudio, se debe declarar inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Cabe precisar que respecto a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones dictadas en reenvío o casación múltiple, esta Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, así en sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Industrias unidas C.A. contra el Bazar de los Licores, S.R.L., estableció lo siguiente:

…es claro que pudiendo darse en un juicio múltiples excepciones, y no pudiendo el Tribunal de Casación ocuparse de oficio más que de las cuestiones deducidas en el recurso, podrá haber, en un solo proceso, una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos…

. (Chiovenda, Guiseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Pág. 571. Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A., México, 1997). (Negrillas y subrayado de la Sala).

…De interponerse contra la sentencia de reenvío recurso de nulidad y nueva casación, una vez admitido este último, se enviará el expediente al Tribunal Supremo a fin de que la Sala de casación Civil sustancie ambos en un solo procedimiento.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad se aplicaran, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

La institución de la casación sin reenvío y la obligación para los jueces de reenvío de acatar la doctrina de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, no son sino correctivos que atemperan, pero no suprimen la casación múltiple.

Si el juez de reenvío al dictar su sentencia incurre en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados, conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el afectado tendrá derecho al recurso de nulidad y subsidiariamente, a nueva interposición de otro recurso de casación, porque estos errores y vicios no pueden quedar sin censura, ya que ésta no es posible por vía de recurso de nulidad, el cual tiene su propio fin, sino por el mencionado recurso de casación, con sus objetivos dentro del proceso y, extraprocesalmente de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

. (La Casación Civil, A.A.B. y L.A.M.A., 2ª Edición actualizada. Páginas 638-640, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2005). (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

En virtud de lo anterior, esta Sala asume el conocimiento del presente caso por cuanto en un solo proceso, podrá haber una serie indefinida de casaciones y reenvíos sucesivos contra los cuales procede el recurso de nulidad en los casos que correspondan y subsidiariamente el extraordinario de casación, toda vez que respecto a este último caso, puede suceder que el juez de reenvío al dictar su nueva sentencia, incurra en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos de los censurados en el fallo que dio lugar a la decisión de reenvío (artículo 313 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso bajo decisión se verificó que este había sido conocido por la Sala en fecha 7 de noviembre de 2003, lo cual configura la existencia de una casación múltiple que hace procedente la interposición del presente recurso, por lo que esta Sala procede a examinarlo a continuación.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

“…Ahora bien, el ad quem, con respecto al pago realizado por mi representado Banco La Guaira, S.A.C.A., al Banco La Guaira Aruba N.V., en nombre de Inversiones A.B.& A., C.A., expresó en los motivos de hecho y de derecho para decidir, punto previo II, página 21/48, lo siguiente:

‘(Sic) (Sic de la transcripción) ‘De igual forma, como se evidencia de autos, consta de documento debidamente autenticado en fecha 15 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas anotado bajo el N°. 41, Tomo 71, que el prenombrado Banco La Guaira, S.A.C.A., pago al Banco la Guaira Aruba N.V., y por cuanta de la empresa accionada, Inversiones A.B. & A., C.A., las obligaciones que ésta última había asumido para con la referida institución bancaria y que a su vez garantizó el Banco La Guaira, S.A.C.A., en su condición de fiador y principal pagador según el documentos que ya se hizo alusión de fecha 02 de abril de 1992. (Subrayas mías).

Pues bien, de acuerdo a lo narrado, en la presente causa, se observa que la parte demandante, Banco La Guaira S.A.C.A., actúa subrogándose en los derechos del banco La Guaira Aruba N.V., en la acreencia que éste último poseía con la empresa mercantil inversiones A.B. & A., C.A.’.

No obstante ello, el sentenciador de alzada, después de hacer, un examen de los documentos presentados por mi mandante, referentes a los gravámenes hipotecarios, a los fines de formar su criterio, observó:

‘Que los representantes del Banco La Guaira Internacional, C.A. que allí se identifican, efectivamente declararon extinguida la hipoteca de primer grado a la cual se hizo expresa referencia en el encabezado de dicho documento, siendo la razón de dicha extinción, que las empresas demandadas ya citadas, habían cancelado íntegramente al Banco La Guaira Internacional, C.A., cuanto le adeudaban, sin quedársele a deber monto alguno por capital, interés ni por ningún otro respecto. (Subrayas mías).

Que consecuencialmente, para el momento de otorgase el documento al cual nos estamos refiriendo, Inversiones A.B. & A., C.A. e inversiones Sabana, C.A., nada adeudaban al banco La Guaira Internacional, C.A.’ (Página 38/48 de la sentencia).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la incongruencia es palpable cuando previamente el a quo acepta como fiador y principal pagador a Banco La Guaira S.A.C.A. y declara que las deudas de Inversiones A.B. & A., C.A.’, fueron canceladas por Banco la Guaira S.A.C.A., hechos estos que motivaron la constitución de hipoteca de segundo grado y la subrogación, todos los elementos aceptados por el a quo.

Por otro lado, en el caso de autos los apoderados de la parte demandada no argumentaron como motivo para realizar su posición al pago que se les intima, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita en que conste que ya se había pagado la obligación cuya ejecución se solicita.

Por último en la sentencia recurrida, el ad quem no hace mención si Inversiones A.B. & A., C.A.’, adeuda la hipoteca convencional de segundo grado constituida por Inversiones A.B. & A., C.A.’, a favor de Banco la guaira, S.A.C.A., hasta por la cantidad de Veintitrés (Sic) Millones (Sic) Setecientos (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) exactos (Bs. 23.720.000,oo).

Por tanto el ad quem, no resolvió conforme a lo planteado, es decir, la sentencia no cumplió con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado pues, al resolver lo no pedido, e inobservar elementos que saltan a la vista dentro del proceso, incurre en el vicio de incongruencia positiva…

(Resaltado del texto transcrito).

El recurrente plantea una denuncia imprecisa, sin determinar claramente cuál fue el argumento esgrimido por el demandante, no resuelto por la recurrida. Sin embargo, en atención al criterio flexibilista que se viene desarrollando a partir de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extremando sus deberes, deduce el sentido e interpretación de la denuncia así:

La demandante habría alegado en su libelo de demanda, que el accionante Banco La Guaira S.A.C.A., en calidad de fiador, pagó una obligación contraída por las demandadas Inversiones A.B.&A, C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., subrogándose activamente en los derechos del acreedor primigenio, Banco La Guaira Aruba N.V. Que en calidad de esta subrogación, la accionante intentó la demanda de ejecución de hipoteca.

Sostiene el formalizante que fue plenamente alegado en el escrito de la demanda, que en virtud de este pago realizado por el Banco La Guaira S.A.C.A., las deudoras constituyeron una hipoteca de segundo grado a favor de esta última institución financiera.

Según el recurrente, la demandada no alegó en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, el pago de la obligación. Sin embargo, la recurrida no habría analizado el punto, determinando si efectivamente o no estaba vigente la garantía hipotecaria de segundo grado. Que al no hacerlo, infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida sí analizó el punto de la validez de la garantía hipotecaria objeto de ejecución, declarándola nula por genérica.

La sentencia impugnada determinó, que no podía considerarse válida una hipoteca, cuando la obligación principal era indeterminada o imprecisa, declarándola en consecuencia nula. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

“…Pues bien, de todos los razonamientos realizados y transcritos, se desprende, a criterio de quien aquí sentencia, que la finalidad de la hipoteca, inmobiliaria, es asegurar el fiel cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor, a favor de su acreedor hipotecario; sin embargo, dicha obligación, aun cunado puede ser futura, debe ser cierta , de manera que debe existir el compromiso por parte de el acreedor, en otorgar el crédito, mediante uno cualquiera de los medios aplicables, al no existir la obligación, lo cual se evidencia claramente del contenido de los documentos bajo análisis, se estaría en presencia de un desequilibrio jurídico, pues el deudor, que ha gravado un bien, y no tiene certeza alguna que dicha limitación a la propiedad, le genere como consecuencia el otorgamiento de un crédito.

Por todas estas razones concluye este Juzgador, que al referirnos a la hipoteca, se hace necesario, tal como lo exige la doctrina transcrita, que garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuales hayan sido las menciones relativas a la obligación o a las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la Ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En conclusión, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación, sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones que quedarán garantizadas con la hipoteca, sin ser de notoria relevancia, las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

En consecuencia, debe este sentenciador, pronunciarse a favor de la solicitud de la nulidad solicitada por las empresas demandadas, pues considera que, en aplicación del criterio jurisprudencia al que se hizo extensa referencia; del análisis exhaustivo de los documentos mediante los cuales se constituyeron las hipotecas bajo estudio, y de todos los particulares ya señalados, se debe concluir, que existe imprecisión y oscuridad en lo relativo a la posibilidad de determinar las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como en el monto de los créditos que se pudieren otorgar, en el tiempo su utilización y la forma de su concesión por parte del banco, todo lo cual se traduce en ambigüedad en cuanto al limite de la garantía y la fecha y condiciones de su extinción.

(…Omissis…)

Es por todo lo antes expuesto, contrario a lo sostenido en la recurrida y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, su sentenciador ha debido concluir que, en el caso de especie, la garantía hipotecaria es nula y por ende inexistente. Y Así se declara.

(…Omissis…)

QUINTO: De conformidad con los motivos de hecho y de derecho expuestos en el Capítulo V.4, del presente fallo, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se declara que, en el caso de especie, las garantías hipotecarias (Contenidas: La primera de ellas en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1987, bajo el N°. 6, Tomo 37, Protocolo Primero, y la segunda, en documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 1992, por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el N°. 8, Tomo 33, Protocolo Primero) cuya ejecución fue accionada, son nulas y por ende inexistente, ya que de los documentos mediante los cuales se constituyeron las mismas, y de todos los particulares ya señalados, se debe concluir, que existe imprecisión y oscuridad en lo relativo a la posibilidad de determinar las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como en el monto de los créditos que se pudieran otorgar, el tiempo su utilización y la forma de su concesión por parte del Banco, todo lo cual se traduce en ambigüedad en cuanto al limite de la garantía y la fecha y condiciones de su extinción. En tal sentido, se declaran nulas y por ende inexistentes, las referidas hipotecas, ordenándose en consecuencia al juzgado de la primera instancia procesa a remitir copia certificada de esta decisión al Registro Inmobiliario respectivo, con el objeto de que se estampe las notas marginales correspondientes…

(Resaltado del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida sí se pronunció sobre el destino de la referida hipoteca de segundo grado, sólo que hizo un razonamiento jurídico para declararla nula, señalando que la obligación principal era indeterminable, motivos de derecho cuyo control escapa a los límites de la presente denuncia por defecto de actividad.

No puede impugnarse el razonamiento del juzgador a través de una denuncia de actividad, pues ello implica un control de la aplicación del derecho, ni determinarse la existencia del vicio de incongruencia negativa cuando efectivamente existe un análisis o pronunciamiento de tales alegatos en la sentencia impugnada.

Por los motivos expuestos, la Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, “del artículo 243 ordinal 4º) eiusdem, referente (sic) errónea interpretación de los artículos 1.995 (sic) y 1.896 del Código Civil.”

Sostiene el formalizante, que la sentencia impugnada declaró la nulidad de las hipotecas objeto de ejecución, por considerar imprecisas e indeterminadas las obligaciones principales que pretendían garantizar. Que en su razonamiento, el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil, pues las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de hipotecas.

Continúa alegando el formalizante, que los documentos contentivos de las garantías hipotecarias objeto de litigio, no carecen de algún elemento esencial a su existencia, ni lesionan el orden público para que sean declarados nulos. Que la parte demandada tenía conocimiento del préstamo a interés que le concedió el Banco La Guaira, Aruba N.V. así como la subrogación activa producto del pago de la obligación, que otorga al Banco La Guaira S.A.C.A., el derecho a demandar la ejecución de hipoteca.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De la sentencia actualmente recurrida, se observa que Banco La Guaira, S.A.C.A., pago a Banco La Aruba N.V., y por cuenta de esta última, el monto total de la obligación, es decir, la cantidad de Quinientos (Sic) Mil (Sic) Dólares (Sic) Americanos (Sic) ($ 500.000,oo), mas los intereses de mora, según se desprendió documento otorgado ante la Notaría Subalterna Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 15/09/1992, anotado bajo el N° 41, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, visto el incumplimiento de Inversiones A.B. & a., C.A., que el referido pago se realiza en virtud que el Banco La Guaira S.A.C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de sociedad mercantil Inversiones A.B. & A., C.A., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 02/04/1992, anotado bajo el N° 45, Tomo 24, de los libros respectivos, y en consecuencia se subroga a los en los derechos y obligaciones que le correspondían al Banco La Guaira Aruba N.V., contra la citada la sociedad mercantil Inversiones A.B. & A., C.A..

De la sentencia dictada por el ad quem se puede leer que las sociedad Inversiones A.B. & A., C.A., e Inversiones Sanaba, C.A., constituyeron hipotecas convencionales de primer grado hasta por la cantidad de Diecisiete (Sic) Millones (Sic) Cincuenta (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) exactos (Bs. 17.050.000,oo), a favor de banco la Guaira Internacional por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13/03/1987, bajo el N° 6, Tomo 37, protocolo 1° con el objeto de garantizarle el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas o que contrajeran en el futuro Inversiones A.B. & A., C.A., constituyó por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 26/02/1992, anotado bajo el N° 8, Tomo 33, Protocolo 1°, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de veintitrés Millones (Sic) Setecientos (Sic) Veinte (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) exactos (Bs. 2..720.000,oo), con el objeto de garantizarle el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas o que contrajeran en el futuro Inversiones A.B. & A., C.A.,

El artículo 1.895 del Código Civil

‘La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado’

El artículo 1.896 del Código Civil, contempla:

‘La hipoteca produce efectos y tona su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual’.

De las normas transcritas anteriormente, no cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de hipotecas, bajo una condición.

En el caso bajo estudio, las garantías hipotecarias contenidas en los precitados documentos protocolizados y cuya ejecución fue accionada, no son ‘nulas y por ende inexistentes’ por ser imprecisas por la imposibilidad de determinar la obligación y el monto del crédito y no encontrarse limitada a condición o a tiempo, como lo decidió el ad quem todo lo contrario, la parte demandada Inversiones A.B. & A., C.A., tenia conocimiento del préstamo a interés que le concedió el Banco La Guaira Aruba N.V., así como el monto dado en préstamo ($500.000,oo), y la condición se desprende desde el momento en que fue honrado por Banco La guaira, S.A.C.A., en su carácter de fiador solidario, por lo que mi representado se subrogó en todos los derechos y obligaciones del banco la Guaira Aruba N.V., para con la empresa demandada, hecho este aceptado por la ad quem, y plenamente demostrado en las pruebas aportadas por mi representada.

Es más, los documentos en los cuales se constituyeron las hipotecas que hoy se piden en ejecución, no carecen de algún elemento esencial a su existencia, ni lesionan el orden público o las buenas costumbres, por que en caso de que el contrato adoleciera de nulidad absoluta, como lo declaró el Tribunal Superior, el mismo ya había sido ejecutado parcialmente por las partes, es decir, se concedió el préstamo a interés por parte del Banco La Guaira Aruba N.V., a la parte demandada, y el consecuencial pago por parte de mi mandante en su carácter de fiador solidario de la demandada, quedando por tanto Inversiones A.B. & A., C.A., obligada a la restitución de las prestaciones recibidas, por efecto de la declaratoria de nulidad de dichas hipotecas.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que la violación de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, solicito a la sala que así lo declare y case la sentencia, por no valorar las pruebas aportadas por mi representada, en tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso…

.

Para decidir, la Sala observa:

El criterio sostenido por la sentencia impugnada, en cuanto a la nulidad de las hipotecas que pretendan garantizar una línea o cupo de crédito, por considerar indeterminada e incierta la obligación principal, ha sido superado, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio seguido por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L.

En efecto, sobre el particular la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“…El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

‘La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual’.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

‘La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por la cantidad determinada de dinero’.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido…”. (Resaltado de la Sala)

Sin embargo, como se desprende del último párrafo de la anterior trascripción, no puede aplicarse al caso bajo estudio la actual doctrina de la Sala de Casación Civil, por cuanto el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, se produjo en marzo de 1993, siendo el cambio de doctrina de la Sala de fecha 7 de marzo de 2002.

En el caso bajo estudio, para la fecha de oposición a la ejecución de hipoteca, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha primero de julio de 1992, Banco Nacional de Descuento vs Inversiones Yuraca, C.A.. En la referida sentencia, la Sala de Casación Civil, desestimando dos denuncias por infracción de ley, estableció su posición en torno a la interpretación de los artículos 1.896 y 1.877 del Código Civil, al señalar lo siguiente:

Aduce el formalizante que la recurrida erró en la interpretación del artículo 1.896 del Código Civil, lo que la condujo a violar, por igual motivo, el artículo 1.877 eiusdem.

Basa su denuncia en la forma y manera como quedó explanado en la precedente trascripción.

Ahora bien, el artículo 1.877 del Código sustantivo, define a la hipoteca como ‘un derecho real constituido sobre todos los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

De tal definición se deducen claramente las características de la hipoteca; derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible.

La accesoriedad viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice. No tiene efecto sino se ha registrado, ni puede subsistir sólo sobre los bienes especiales designados y por una cantidad determinada de dinero.

Dada la naturaleza de la denuncia que se examina, no puede la Sala esculcar las actas procesales y debe pasar por lo decidido por el Juez de la recurrida, quien expresó:

‘Del análisis del documento marcado ‘B’, producido por la parte ejecutante, se desprende que el Presidente de la Compañía Anónima demandada Inversiones Yuraca, C.A., declara unilateralmente que el Banco Nacional de Descuento, C.A., ‘…le ha abierto un crédito…’ a su representada hasta por la cantidad de Bs. 2.665.271,oo el cual utilizará mediante efectos negociables otorgados a favor de dicho Instituto Bancario y otras operaciones tales como: créditos en cuentas corrientes, descuentos, pagarés, préstamos, cartas de crédito, letras de cambio, fianza y avales, y en general mediante cualquier tipo de negociación que indique el Banco Nacional de Descuento, C.A., reservándose éste en todo momento la forma y oportunidad de aquella, así como la fijación del plazo y del tipo de interés para garantizar el Banco Nacional de Descuento, C.A., las resultas del otorgamiento del crédito, mi representada constituye a favor de dicho Instituto Bancario hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA (sic) Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.464.852,30)…(Omissis).

La presente hipoteca permanecerá vigente hasta la cancelación definitiva de las obligaciones contraídas por mi representada y podrá ser ejecutada al estar vencida cualquiera de las mismas…’

(…Omissis…)

De la extensa transcripción que se permitió hacer la Sala del fallo impugnado, se evidencia la improcedencia de la delación bajo examen, por cuanto, tal como lo asienta el impugnante, es ‘principio indubitable, cierto, aceptado y correcto de que las obligaciones futuras que garantiza deben de estar determinadas por una relación jurídica anterior.

Dado el carácter accesorio que distingue a la hipoteca, la misma tiene eficacia en tanto en cuanto exista una obligación determinada que aquélla garantice.

La índole de la denuncia bajo examen no permite a la Sala revisar el documento contentivo de la supuesta garantía hipotecaria y por ello debe pasar por lo decidido por el Juez de la Alzada, cuyas consideraciones sobre el asunto, explanadas precedentemente, están en un todo ajustadas a las previsiones legales.

Por las consideraciones anteriores resulta improcedente esta denuncia y así se decide.

(…Omissis…)

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.896 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, se expone:

‘…La recurrida interpretó el artículo 1.896 del Código Civil que es del tenor siguiente: ‘La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual’; en el sentido de que si bien la hipoteca se podía extender a operaciones eventuales y futuras, cuales son la establecida en el documento hipotecario arriba mencionado y que también arriba se trascribieron, se requería dado el carácter de especialidad de la hipoteca que consagra el artículo 1.877 del Código Civil, especialidad que no hemos discutido conforme hemos sostenido en este escrito en anteriores denuncias, pero sí no aceptamos que se considere que la hipoteca a que se refiere el documento ya señalado, contenga operaciones genéricas e indeterminadas que no estén cubiertas o previstas en el documento hipotecario ya citado y que queden excluidas por expreso mandato del artículo 1.896 del Código Civil. Nos basamos en nuestra afirmación en que en el documento hipotecario ya referido y particularmente en el párrafo transcrito arriba se estableció que la hipoteca cubriría todo tipo de operaciones mercantiles tales como créditos en cuentas corrientes, descuentos, pagarés, cartas de crédito, letras de cambio, fianzas y avales’.

(…Omissis…).

Para decidir, la Sala observa:

(…Omissis…)

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.

En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente transcrito en su parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs.3.464.852,30 y Bs.799.581,30 lo que arroja un total de Bs.4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada al pago de Bs.6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs.10.086.136,83 cantidad que, como aduce el sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario.

Asimismo, observa la Sala que el documento de referencia contiene la apertura de una línea de crédito a patentizarse en un momento indeterminado e indeterminable y sin que entre las operaciones contempladas en él, figure la cancelación de pagos a terceros, distintos a la demandada y contraída por ella.

Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución hipotecaria por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo, amén de que el referido instrumento no contempla pagos a terceros por deudas contraídas por la ejecutada, como son las que se pretende cobrar con este procedimiento.

Por las razones anteriores resulta improcedente esta denuncia y así se declara…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado e incluso ampliado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca) N°429; en la referida sentencia, la Sala señaló lo siguiente:

...Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Asimismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.

De lo expuesto se desprende:

1º) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.

(…Omissis…)

Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.

De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.

Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.

(…Omissis…).

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...

(Resaltado de la Sala)

De todo lo expuesto, se deduce que si bien la Sala de Casación Civil mantiene un criterio diametralmente opuesto al esgrimido por el Juez de Alzada en su sentencia, no puede aplicarlo al caso bajo estudio, por cuanto el juicio de ejecución de hipoteca se llevó a cabo en un período donde eventualmente podía considerarse nula la hipoteca que pretendía garantizar la línea de crédito, lo cual se infiere de la fecha de oposición, efectuada el 2 de marzo de 1993, de acuerdo a la recurrida.

Por tal motivo, no pueden considerarse infringidos los artículos 1.895 y 1.896 del Código Civil por errónea interpretación, en razón del criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil imperante para el momento en que se sucedieron las actuaciones procesales en el juicio de ejecución de hipoteca, y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de la recurrida, del artículo 663 eiusdem, por errónea interpretación.

Argumenta el formalizante que las causales de oposición en la ejecución de hipoteca son las taxativamente contempladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la demandada alegó la nulidad de las hipotecas constituidas por genéricas en razón del carácter indeterminado e impreciso de la obligación principal y el juez de alzada acogió tal alegato como válido, siendo un argumento no considerado por el Legislador como causal válida de oposición a la ejecución de esta garantía.

Continúa sosteniendo el recurrente, que el Juez de Alzada ha debido rechazar el alegato de la demandada, y determinar que la supuesta generalidad de la hipoteca y el carácter indeterminado de la obligación principal, no forman parte de las causales válidas de oposición contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que si la parte accionada pretendía sostener tal argumento, ha debido demandar por vía principal la nulidad de las hipotecas por genéricas, y ante la posibilidad de ejecución hipotecaria, alegar la cuestión previa de prejudicialidad.

Concluye señalando que la oposición ha debido ser declarada inadmisible, y continuarse el juicio de acuerdo a lo estipulado en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio error en la interpretación cerca el contenido y alcance por parte de la recurrida del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Es criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que las causales de oposición al pago que se intima, son las taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son solamente dichos motivos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe por los tramites del juicio ordinario.

Pro su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, tomo V, Pág. 663, indica:

‘No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución’.

(…Omissis…)

De modo que la oposición, en los procedimientos de ejecución de hipoteca, sólo puede estar fundamentada en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma ha sido acompañada con la prueba escrita exigida por el legislador procesal, el juez debe declarar el procedimiento abierto a pruebas, el cual continuara tramitándose por el procedimiento ordinario.

En la presente causa, si la demandada consideraba que las hipotecas, eran nulas, por violar las disposiciones legales que rigen y configuran la naturaleza de la hipoteca, ha debido demandar la NULIDAD de los pagarés suscritos o de las hipotecas registradas, a los fines de poder oponer, exitosamente, la cuestión previa de prejudicialidad, en la presente causa.

De modo que, al no haber opuesto sus defensas por la vía de cuestiones previas, ni haber formulado su ‘oposición’ en ninguna de las cuales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual demás, tampoco se encuentra soportada en prueba escrita, el tribunal debió no admitir dicha oposición y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continuar con el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que la violación de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, solicito a la Sala que así lo declare y case la sentencia, por adolecer de errónea interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito se declare con lugar el presente recurso…

.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la Sala de Casación Civil debe hacer referencia a la doctrina imperante al momento procesal de la ejecución de hipoteca que se analiza.

En efecto, tanto en la sentencia de la Sala de fecha primero de julio de 1992, Banco Nacional de Descuento vs Inversiones Yuraca, C.A.., sentencia Nº 253, exp.Nº 91-727 como en la de fecha 21 de octubre de 1993, Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., sentencia Nº 429, exp. Nº 93-294, se analizó el punto de la nulidad de las hipotecas por ser indeterminadas e imprecisas las obligaciones principales garantizadas, precisamente como alegatos esgrimidos en la oportunidad de oposición a la ejecución.

Incluso, de una lectura de la sentencia de fecha primero de julio de 1992, se evidencia que la demandada se limitó a sostener la prescripción de las obligaciones contenidas en los documentos acompañados al libelo de demanda, vale decir, instrumentos cambiarios. Sin embargo, la recurrida de ese momento, hizo un análisis sobre la validez de la hipoteca, concluyendo en su nulidad. En efecto, señaló la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…Se le imputa al fallo recurrido estar incurso en los vicios de incongruencia y ultrapetita, con la consiguiente violación de las disposiciones citadas supra.

Para fundamentar el primero de los vicios acotados, aduce el formalizante que el oponente se concretó en basar su oposición en la prescripción de los efectos cambiarios adminiculados al libelo y la consiguiente extinción de la hipoteca, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la recurrida, sin analizar este alegato, entró a considerar el documento hipotecario determinando que el mismo no cubría las operaciones realizadas que constaban de los efectos comerciales anexados al libelo, marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, alegato éste que, según el recurrente, quedó fuera del debate procesal, por cuanto la demandada sólo alegó la prescripción, razón por la cual decidió sobre alegatos no planteados por las partes.

Las argumentaciones anteriores obligan a la Sala a analizar detenidamente la recurrida, para constatar la veracidad o improcedencia de la denuncia de infracción alegada y al efecto observa:

El atento examen del fallo impugnado refleja un interesante análisis que hace el Juez del mérito sobre la institución de la hipoteca con apoyo en doctrina extranjera para concluir en que el documento marcado ‘B’, acompañado al libelo de la demanda, ‘tiene un genérico contenido de apertura de una línea de crédito a patentizarse en un momento indeterminado e indeterminable, sin que, por lo demás, contemple entre las distintas operaciones a realizar la de pagar a terceros distintos de la hoy demandada, supuestas deudas a contraer por esta última. Por otra parte, se ha establecido plenamente que las letras de cambio producidas por el actor no son adminiculables al documento marcado ‘B’, por las razones que se dan aquí íntegramente por reproducidas en todas sus partes y, en consecuencia, los pagos que las mismas represente, de manera alguna, pueden estar garantizadas con la garantía hipotecaria, pues como bien lo dice Inversiones Yuraca, C.A., en su escrito de oposición, la garantía real hipotecaria fue constituida con más de un año de anticipación a las negociaciones…no lo fue para garantizar sino operaciones ….a futuro, la vida, la garantía, la subsistencia de la misma, está íntimamente vinculada a la vida y existencia de las obligaciones principales, que en este caso analizado fueron operaciones bancarias, evidentemente prescritas para la fecha…(Omissis).

La precedente transcripción evidencia la improcedencia de la denuncia que se examina, por cuanto el Juzgador de la alzada sí se pronunció sobre el planteamiento formulado por la opositora, referente a la prescripción y la consiguiente extinción de la hipoteca, concluyendo que, al ser inexistente dicha garantía, resultaba inoficioso el establecimiento del lapso prescriptivo de las letras d cambio que consideró no adminiculables al documento marcado ‘B’ y anexo al escrito libelar.

Por tales razones, no incurrió la recurrida en el vicio que se examina, resultando improcedente esta parte de la denuncia contenida en este capítulo de la formalización y así se decide.

(…Omissis…)

Arguye el formalizante que la recurrida, sin resolver lo planteado por la opositora, que fue la prescripción y la consiguiente extinción de la hipoteca, se concretó a analizar el documento marcado ‘B’ para determinar si él garantizaba o no las operaciones comerciales que constan de los instrumentos anexados al libelo, para concluir que la garantía hipotecaria era inexistente, sin que este alegato le fuera planteado por la demandada.

Las motivaciones que aduce el formalizante para fundamentar el vicio de ultrapetita, no se compadecen con las características que revisten a aquél, por cuanto el mismo se configura cuando el sentenciador da más de lo pedido por el demandante, o cosa extraña a lo solicitado y en el caso de autos, el examen del documento hipotecario era de imperiosa necesidad para el Juez, a los fines de determinar si el mismo cumplía las exigencias legales, establecidas en mandato del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Este examen reveló la inexistencia del documento en cuestión y tal análisis no puede configurar el vicio de ultrapetita, aun cuando expresamente la opositora no se lo haya solicitado en su escrito de oposición…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Como se desprende de la anterior trascripción, el análisis que ha venido haciendo la Sala de Casación Civil, relativo al alegato de nulidad de las hipotecas que garantizaban obligaciones derivadas de un cupo o línea de crédito, proviene de alegatos o decisiones vinculadas a la oposición a la ejecución de hipoteca, situación que se repite en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, Nº 429, exp. Nº 93-294 y 7 de marzo de 2002, Nº 253, exp. Nº 91-727 ya transcritas.

En la oportunidad en que estaba vigente tal criterio, se entendía de vital importancia el determinar la validez de la hipoteca, en razón de la determinación y precisión de la obligación principal garantizada, aspecto éste que regularmente se analizaba en la incidencia de oposición a la ejecución, con la tendencia ya indicada a acoger el criterio de nulidad de estas hipotecas.

Por tal motivo, en el caso bajo estudio no podría considerarse la violación por errónea interpretación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales taxativas de oposición a la ejecución de hipoteca, si la tendencia doctrinaria de la Sala de Casación Civil para esa fecha, 2 de marzo de 1993, no encontraba obstáculos en hacer una revisión de los aspectos de fondo de la garantía, sobre la base del tipo de obligación que estaba siendo garantizada. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad y SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (F.O.G.A.D.E.), contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza del ente que recurre en casación no procede la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000615 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR