Sentencia nº RC.000399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000189

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la acción merodeclarativa, de simulación y reivindicatoria intentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad que se distingue con la denominación mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA C.A. (INVERBANCO), representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y A.R.S., contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A., M.A. PERERA ALBA, J.D.A., M.A.P. y LA SOCIEDAD MERCANTIL MERIDIAN INVESTMENT A.V.V., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho E.G.C., A.R., R.S.B. y F.G.B.; donde actúa como tercero opositor la sociedad de comercio INMOBILIARIA 231280 C.A., representada judicialmente por los mismos abogados F.G.B. e I.A.R.P.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 11 de enero de 2007, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar las acciones merodeclarativa, de simulación y reivindicatoria y declaró inadmisible la tercería. Finalmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

En el caso bajo estudio, la recurrida, luego de pronunciarse al fondo de la demanda declarándola con lugar, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria 231280, C.A., quien intervino como tercero de conformidad con el ordinal 1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien la recurrida resolvió la tercería, declarándola sin lugar, se pronunció sobre la materia cautelar, decretando prohibición de enajenar y gravar sobre 11 bienes inmuebles, en su mayoría locales comerciales, indicando dirección, datos de registro de propiedad y linderos.

La Sala de Casación Civil, ha sostenido en pacífica y en reiterada doctrina, la cual más adelante se cita, que las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal.

Esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinario y extraordinario de apelación y casación, respectivamente, de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.

No obstante en ser tan reiterado y pacífico el criterio anterior, el Juez de Alzada luego de decidir el fondo de la controversia, consideró que su propio fallo constituye una presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del mismo y del derecho que se reclama, y procedió a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 11 inmuebles.

Señaló la recurrida lo siguiente:

Por cuanto el pronunciamiento del presente fallo constituye una presunción grave del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del mismo y del derecho que reclama Inverbanco mediante acción reivindicatoria ejercida, este tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles.

…(Omissis).

  1. - El local comercial C2-14, ubicado en el nivel o planta…(Omissis).

  2. - El local comercial C2-15, ubicado en el nivel o planta C2…(Omissis).

(Omissis)

11) El local comercial 218, ubicado en la planta alta del módulo… (Omissis).”

No obstante ser la recurrida una sentencia que debía limitarse a resolver el fondo de la controversia, el Juez Superior emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, considerando que el propio fallo constituía presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora.

La Sala de Casación Civil, ha emitido múltiples fallos censurando tal conducta, como la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, N° 686, expediente N° 05-318, caso GCS Corporation contra Inversiones Monterosa S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…La Sala para decidir, observa:

Argumenta el formalizante que durante el proceso fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas pero decidida en el cuaderno principal. Que ambos jueces de instancia se pronunciaron en la sentencia de mérito, subvirtiendo el debido proceso, pues la incidencia cautelar debió decidirse en el cuaderno separado y no resolverse en la oportunidad de la definitiva. Que el Juez Superior, al no reponer la causa al estado de que la incidencia cautelar se sustancie y decida por separado, quebrantó lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas, pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva.

En efecto, ambos jueces de instancia resolvieron, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la suerte de la medida cautelar en capítulo aparte, declarando sin lugar la oposición a dicha medida ejercida por la demandada. También se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al juez de primera instancia en el cuaderno de medidas que decidiera sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la medida de embargo por ellos solicitada, lo cual no ocurrió, sino hasta la sentencia definitiva proferida en el cuaderno principal.

Así pues el a quo resolvió la incidencia cautelar en su sentencia definitiva, y el ad quem a pesar de haber reconocido inicialmente tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar, señalando lo siguiente:

‘…Llama la atención de quien decide, que en el mismo texto de la sentencia apelada se encuentran contenidas dos decisiones distintas, la primera que versa sobre el asunto de mérito, y la otra que discurre sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de agosto de 2002, y sobre la oposición a dicho decreto formulada por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2003, aun cuando dicho proceso se encuentra sustanciado por cuaderno separado.

Al respecto es importante recalcar que, las medidas cautelares son autónomas en cuanto a su estructura (legitimidad y validez) aunque no en cuanto su finalidad y existencia.

(…Omissis…)

Por cuanto al asunto concerniente al decreto y oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, fue resuelto en un mismo fallo ( sentencia definitiva- juicio principal), cuya decisión fue objeto de apelación, oída en ambos efectos, y en consecuencia correspondiéndole a este juzgado conocer de todo el contenido de la sentencia impugnada, considera quien decide que, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, y el debido proceso se deberá anexar al cuaderno de medidas cautelares copia certificada de la decisión, de fecha 19 de julio de 2004, de la diligencia que la impugna, del auto que la oye (Sic) apelación, así como del escrito de conclusiones presentado por la parte demandada en esta Alzada, referente a las medidas cautelares, a fin de tramitar en el cuaderno separado (cuaderno de medidas)…’

De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

‘...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

Con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, en la oportunidad de la sentencia definitiva, el Juez Superior quebrantó las siguientes disposiciones:

Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.

Asimismo y aun cuando no fue denunciado, se violó también el artículo 204 eiusdem, el cual establece:

Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario

.

La norma trasladada reglamenta el citado artículo 15 previendo el principio de tratamiento igualitario, que se infringe en el presente asunto al haberse resuelto en una misma sentencia el fondo con la cautelar.

De igual forma, la apelación contra la providencia cautelar debe ser oída en un solo efecto, mientras que la apelación contra la sentencia definitiva lo es en ambos efectos. Así lo indica el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las medidas cautelares, esto es, en el solo efecto devolutivo:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Finalmente, existen una serie de disposiciones legales que indican claramente el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone una sentencia también por separado del juicio principal, entre ellas, las contenidas en los artículos 604 y 606 del Código de procedimiento civil, que expresan:

Art. 604.- “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

Art. 606.- “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).

Está claro que el Juez de Alzada no ha debido emitir pronunciamiento alguno en materia cautelar, pues le tocaba decidir el fondo de la controversia. Al decretar en esta oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con éllas, el debido proceso. Así se decide.

Por las razones señaladas, en virtud de la subversión procesal, la Sala casará de oficio el fallo recurrido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Se apercibe al Juez Superior que dictó la recurrida, de abstenerse en lo sucesivo de dictar medidas cautelares en las condiciones concretas ocurridas en el presente asunto.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2010-000189 Nota: publicada en su fecha a las El Secretario,

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