Sentencia nº RC.000041 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000588

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por simulación, mera declaración y reivindicación seguido por la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), representada judicialmente por los abogados N.R.T., Sergy M.M., J.B.P. y A.R.S., contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.D.A., M.A.P. y la empresa MERIDIAN INVESTMENTS, A.V.V., representados judicialmente por los abogados E.G.C., F.G.B. e I.A.R.P., en la que interviene como tercero la sociedad mercantil INMOBILIARIA 231.280, C.A., representada por los mismos abogados de los codemandados; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2015, declaró: inadmisible la acción mero declarativa, sin lugar la simulación y sin lugar la reivindicación contra la empresa Meridian Investments, A.V.V., para que conviniera en restituir a Inverbanco la propiedad de las acciones del capital social de Inmobiliaria 231.280 C.A., reivindicación que propuso en los términos del artículo 548 del Código Civil, condenó en costas al actor y declaró sin lugar la apelación intentada por las partes codemandadas respecto de las costas procesales. En consecuencia quedó modificada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 11 de enero de 2007, que declaró: sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, sin lugar la prescripción extintiva para INVERBANCO; sin lugar la usucapión a favor de Meridian Investments A.V.V., sin lugar la falta de interés de INVERBANCO para promover la acción de simulación y reivindicación, sin lugar la falta de cualidad por parte de A.C.d.A., M.A.P. y Meridian Inmvestments A.V.V. para sostener el juicio, sin lugar la impugnación del poder que acredita la representación del codemandado Meridian Investments A.V.V., inadmisible la acción mero declarativa, sin lugar la demanda de simulación y sin lugar la acción de reivindicación.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 26 de junio de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 2 de julio de 2015 y formalizado el 7 de agosto de 2015. Hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares V.M.F.G., Y.D.B.F. y F.R. Velázquez Estévez.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTOS PREVIOS

I

Advierte esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad bancaria Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (INVERBANCO) fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy en día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 309.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.979, Extraordinario de la misma fecha, y posteriormente ordenada su liquidación mediante la Resolución N° 599.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.564 de la misma fecha, entidad bancaria que figura como accionante en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por ella contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A., M.A.P. y la empresa Meridian Investments, A.V.V.

Al respecto, la Sala estima imprescindible realizar unas breves consideraciones en relación con el tema de la competencia, a los fines de evaluar si corresponde o no a esta jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

Sobre el particular, es importante señalar que en la referida Resolución N° 599.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, se resolvió expresamente: 1° ordenar la liquidación del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (INVERBANC0) y notificar a la referida entidad mercantil cuya liquidación se ordena; y 2° notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerzan las funciones atribuidas a los liquidadores y establezcan las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación.

En este sentido, visto que la entidad bancaria, figura como demandante en esta causa, incoada contra los ciudadanos R.G.M., A.J.C.d.A., M.A.P. y la empresa Meridian Investments, A.V.V., por simulación, acción mero declarativa y reivindicación de titularidad de acciones, y como quiera que la referida actora se encuentra en p.d.l. por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo N°. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del T.N., esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar cierta precisión en torno al tema de la competencia, particularmente de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar a quién compete el conocimiento del juicio iniciado por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A., (INVERBANC0), institución ésta en p.d.l. conducido por FOGADE.

Para resolver las dudas antes formuladas, es importante aclarar que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3° y 9°, establece lo siguiente:

…Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

…Omissis…

Artículo 9°. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negrillas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual propugna que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

Precisamente, para determinar la competencia, por la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal, rige la perpetuatio jurisdictionis, es decir, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. Así, lo ha establecido en forma reiterada esta Sala de Casación Civil, verbigracia en sentencia N° 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente N° 07-273, que estableció lo siguiente:

…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Aún más, resulta oportuno destacar, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, reiterada en Sentencia N° 379 de fecha 1° de julio de 2015, Exp. 2015-000014, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Por su parte, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La Corporación Venezolana de Guayana contra 4.321 S.R.L., Inversiones Safiro C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció lo siguiente:

“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3° y 9° respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3°: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Artículo 9°: La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…’.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’.

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

. (Subrayado y cursivas de la sentencia).

Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y que en esta oportunidad se reiteran, en materia de competencia rigen los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual los cambios posteriores surgidos luego de la interposición de la demanda, no afectan en principio, las reglas de la competencia salvo que así lo disponga la ley, ello en virtud del principio tempus regit actum, y visto que en el caso sub iudice la demanda fue interpuesta el 1° de agosto de 2001, momento para el cual la referida entidad bancaria demandante contaba con una personalidad jurídica de derecho privado, y como quiera que ésta es intervenida en fecha 15 de junio de 2010 por la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ordenada su liquidación el 1° de diciembre del mismo año, actuaciones administrativas éstas surgidas con posterioridad al momento de interposición de la demanda, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

En esta oportunidad es importante referirse a los argumentos sostenidos por la parte demandada en su escrito de impugnación al recurso de casación, particularmente “…a la ilegitimidad de los formalizantes en casación…”, en virtud “…de la orden de liquidación de INVERBANCO de fecha 1° de diciembre de 2010, y cuya administración fue sustituida por FOGADE, de allí que implícitamente cesó la representación de los apoderados constituidos…” y la consecuente invalidez de los actos celebrados.

Al respecto, es importante tomar en cuenta los criterios interpretativos que la Sala Constitucional ha establecido respecto de los actos de defensa de las partes. Sobre el particular, la referida Sala en sentencia N° 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: acción de a.d.A.N., S.A. (AERONASA), dejó claro que al interpretar actos de auténtica realización del derecho a la defensa priva indudablemente la regla in dubio pro defensa. Así la Sala expresó literalmente: “…la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De conformidad con lo anterior “…cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”. Esto por cuanto “…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Aún más, la Sala ha ratificado la trascendencia del interés legítimo inclusive de los terceros para actuar en casación (Vid. entre otras, sentencias Nros. 965 y 492 de fechas, 19 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2010, respectivamente). En consecuencia, la Sala estima como válida la interposición del recurso y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mismo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Consta en el capítulo I, denominado “Punto Previo” del escrito de formalización introducido por la parte actora, que el mismo delata una irregularidad procesal ocurrida en la causa, toda vez que la parte afirma que “…la actora detenta orden de liquidación por FOGADE según Resolución del 1° de diciembre de 2010, situación en virtud de la cual debieron ser notificadas tanto la Procuraduría General de la República como la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Así, el formalizante para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

Consta igualmente de la Gaceta Oficial N° 39.564 de fecha 1° de diciembre de 2010, que la mencionada Superintendencia, mediante la resolución N° 599.10… ordenó la liquidación de esa entidad…

Como consecuencia de esa liquidación, la totalidad de las acciones en inmobiliaria 231280, C.A., los bienes inmuebles documentados a nombre de ella, pero que en realidad e.d.I., así como los derechos litigiosos que se ventilan en este juicio, pasaron a ser propiedad del Fisco Nacional.

Siendo ello así, desde el mismo día 1° de diciembre de 2010, debieron ser notificados de la existencia de este juicio tanto la Procuraduría General de la República como la Contraloría General de la República, según lo disponen los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Además, con arreglo a lo establecido en el artículo 84 de la segunda de las mencionadas leyes, el tribunal de la segunda instancia debió notificar a la Procuraduría General de la República la publicación de la recurrida, pues ésta obra contra los intereses patrimoniales de la República.

No habiéndose practicado estas notificaciones, solicitamos a esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado en este juicio desde el 1° de diciembre de 2010, y reponga la causa al estado de que sean notificados los mencionados organismos públicos

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el quebrantamiento de una forma procesal considerada de orden público, como es la obligación de notificación de la causa al Procurador General de la República, en v.d.p.d. liquidación llevado a cabo por FOGADE y al cual está sometida la entidad bancaria actora, lo cual determina la nulidad de la sentencia proferida por el juez superior.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos por el formalizante para soportar su denuncia, esta Sala estima importante explicar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa y los supuestos inequívocos de procedencia del mismo, para luego examinar la forma procesal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de verificar si la misma puede ser relajada o no en el juicio.

En este sentido, cabe destacar que en relación con la denuncia de formas procesales consideradas de orden público, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la misma debe plantearse conforme lo dispuesto el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del vicio por defecto de actividad que consiste, entre otros, en la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento, trámite estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia N° 425 de fecha 15 de julio de 2015, caso: G.J.D.A. contra R.E.P. y otros).

En este sentido, resulta pertinente referirse a la teoría de las nulidades procesales, la cual supone que en el caso de observarse un acto írrito, deberá evaluarse si el acto en cuestión causa indefensión a la parte y no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo), en cuyo caso ineludiblemente los jueces son garantes de la estabilidad de los juicios y procurarán evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de modo que si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad procesal esencial a su validez deberá proceder de inmediato a su corrección o renovación. Por otro lado, dicha teoría resultará inoperante si el acto no produce indefensión, no es considerado de orden público ni trascendental en el normal desenvolvimiento del proceso, resultando inútil su reposición. Por lo tanto, de producirse este último supuesto no podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 485 de fecha 4 de julio de 2012, estableció expresamente lo siguiente: “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar ‘la nulidad por la nulidad misma’, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo…”. Por lo tanto “…no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando al menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad”.

Precisado lo anterior, es importante referirse a la forma procesal dispuesta en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 604 de fecha 15 de octubre de 2015, caso: Banco Metropolitano, C.A., y otro contra Comercial Carubex y otros, estableció lo siguiente:

…los artículos 94, 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, específicamente en la Sección Cuarta titulada ‘De la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio’, desarrolla los supuestos contemplados en los artículos 38 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

…Omissis…

En este sentido, en relación con el referido artículo 38, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, en el caso: Veneamericana de Seguros, S.A., Exp. Nº 02-3172, precisó los supuestos de procedencia de la reposición de la causa, así como, el sentido de dicha reposición ante la ausencia de notificación oportuna al Procurador General de la República…

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, se desprende que la notificación oportuna al Procurador General de la República es un deber ineludible por parte de todos los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses de la República, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Así, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso.

En consecuencia, la falta de notificación menoscaba sin duda alguna, los derechos de la República en participar oportuna y activamente para resguardar sus derechos e intereses, originándose un innegable desequilibrio en la relación jurídica procesal.

…Omissis…

Conforme a la citada ley, la participación de la Procuraduría General de la República, en los juicios en que sea o no parte la República, se encuentra regulada en sus artículos 94 y siguientes, los cuales son del siguiente tenor:

…Omissis…

Artículo 95. Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…’.

Conforme a las normas antes transcritas se devela racionalmente que la notificación al Procurador General de la República igualmente es obligatoria para todos los jueces de la República y la falta de notificación o las notificaciones defectuosas darán lugar a la reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso bien a instancia del Procurador e igualmente podrá ser declarada de oficio por el tribunal.

Sobre el alcance y efectos de las normas contenidas en los último artículos ut supra transcritos, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: amparo constitucional ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 05-0587), en los siguientes términos:

‘(…) La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(…Omissis…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (…) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez’). (Cursiva de la Sala).

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: ‘Hermann de J. Vásquez Flores’).

De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (…)’.

…Omissis…

De tal modo, que la norma contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría, hoy en día desarrollada en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano, constituye una auténtica prerrogativa procesal a favor de la República. En efecto, la notificación del Procurador General de la República, por ser éste a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, constituye un acto que persigue dar a conocer a su destinatario de alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para que le corra algún término.

Las normas ut supra mencionadas establecen plazos y requisitos de forma, lo cual significa que los mismos deben ser respetados y cumplidos, pues de lo contrario el legislador no los hubiese incluido.

En tal sentido, la notificación debe ser oportuna atendiendo al momento procesal y a las actuaciones que correspondan que permitan salvaguardar la defensa de las partes

. (Cursivas y negritas de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la notificación oportuna al Procurador General de la República, obligación a la cual se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley que rige las funciones de ese órgano, es un deber ineludible por parte de todos los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses de la República, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Por consiguiente, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso. En consecuencia, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas darán lugar a la reposición de la casa en cualquier estado y grado del proceso bien a instancia del Procurador e igualmente podrá ser declarada de oficio por el tribunal.

Asimismo, la sentencia previamente relacionada refiere la justa ponderación de los supra artículos 94 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy en día recogidas en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto tales normas tienen por finalidad, no hacer a la República parte del juicio, pues tal como lo sostiene la doctrina “…la Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa… ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”, de tal manera que la notificación del Procurador General de la República, es esencialmente un deber formal de los funcionarios judiciales que persigue dar a conocer a su destinatario –es decir a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República- alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para impedir que le corra algún término o que le precluya algún acto procesal trascendental.

Ahora bien, en el presente caso la Sala pudo constatar que la parte actora fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 309.10 de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.979, Extraordinario de esa misma fecha, y posteriormente ordenada su liquidación, mediante Resolución N° 599.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.564 de la misma fecha, la cual ordenó notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a los fines que de conformidad con los previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerciera las atribuciones de los liquidadores y estableciera las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación.

Por su parte, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante Providencia N° 053 del 14 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.602 de fecha 26 de enero del mismo año, publicó las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, cuyos artículos 3° y 11 ibidem regulan por una parte, el alcance de las actividades que comprende la liquidación, y por la otra, el conjunto de actividades que contiene el plan general de aquélla. Así, los artículos 3° y 11, numeral 6 eiusdem establecen lo siguiente:

Artículo 3°. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas comprende, el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes

.

Artículo 11. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o el respectivo Coordinador del P.d.L., según sea el caso, deberán elaborar un plan general de liquidación por cada institución del sector bancario o persona jurídica vinculada con el p.d.l., dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su designación, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

…Omissis…

6. Relación de las demandas intentadas contra la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, y de las demandas intentadas contra terceros por la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, con indicación expresa del registro contable de las mismas y si se constituyeron las provisiones o contingencias correspondientes”.

De las normas supra transcritas se colige, primero, que las facultades de liquidación comprenden el conjunto de actividades necesarias para la mejor realización del activo de la entidad bancaria con el objeto de pagar los pasivos hasta la concurrencia de aquéllos y según el orden establecido en dichas Normas. Y segundo, que dentro del plan de liquidación presentado por el liquidador, bien por el propio FOGADE o por el Coordinador del proceso designado por éste, debe contener, entre otros, no sólo la relación de las demandas intentadas contra la entidad bancaria en p.d.l. o de las personas jurídicas vinculadas sino de todas aquellas demandas intentadas por la propia entidad bancaria en p.d.l. o de las personas jurídicas vinculadas, indicando su previsión contable en que caso de realización a favor o en contra de la respectiva entidad o persona vinculada.

Lo anterior denota sin duda que las funciones de liquidación otorgadas a FOGADE confieren facultades especiales que lo legitiman para actuar en los juicios en curso de aquéllas entidades bancarias en p.d.l..

En este sentido, la Sala estima importante relacionar cronológicamente las actuaciones procesales más importantes producidas en la causa, con el objeto de verificar si efectivamente constan la notificaciones pertinentes, tanto al Procurador General de la República como al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así, la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Civil casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, al advertir que en la oportunidad de dictar sentencia al fondo, el referido juez ad quem se pronunció sobre las medidas cautelares, lo cual determinó una grave subversión del trámite procesal establecido, de allí que la Sala anulará el fallo recurrido y ordenara dictar sentencia sin incurrir en el error procesal detectado.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez provisorio por la Comisión Judicial en fecha 11 de mayo de 2010 y ordenó las notificaciones de las partes. (Vid. Folios 171 y 172 de la octava pieza).

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandada solicita la perención de la instancia. (Folios 177 al 179 de la octava pieza).

En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora se opone a la anterior solicitud de perención. (Folios 180 al 184 de la octava pieza).

En fecha 14 de julio de 2014, el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara improcedente la solicitud de perención.

Luego, el 28 de julio de 2014 la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión del juez superior que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. (Folios 193 al 196 de la octava pieza).

En fecha 6 de agosto de 2014, el juez ad quem declaró “improponible el recurso de casación anunciado”. (Folios 208 al 210 de la octva pieza).

El 11 de agosto de 2014, la parte demandada introdujo recurso de hecho contra la decisión del juez de alzada de fecha 6 de agosto de 2014. (Folios 211 al 218 de la octava pieza).

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada.

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia de fondo en la causa.

Como puede advertirse de los actos previamente relacionados, la entidad bancaria actora es intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de junio de 2010, y posteriormente ordenada su liquidación, mediante la Resolución N° 599.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, momento para el cual se había producido sentencia de segunda instancia en la causa -el 7 de diciembre de 2009- y la cual había sido anulada por esta Sala mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, al advertir en aquella oportunidad, que el juez ad quem había incurrido en grave subversión del trámite procesal al haberse pronunciado sobre las medidas cautelares en la sentencia de fondo.

Como consecuencia de lo anterior, el juez superior que resultare competente al recibir las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la orden del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, ha debido notificar de la presente causa al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de ente liquidador de la entidad financiera actora, de conformidad con la mencionada Resolución N° 599.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.564 de la misma fecha y al Procurador General de la República por mandato de la norma contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que no constan en el expediente las notificaciones judiciales tanto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) como del Procurador General de la República.

De manera que, tal como se estableció previamente, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en la sección cuarta atinente a las actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando esta no es parte en juicio, recogido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, establece inequívocamente la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Efectivamente, en la citada jurisprudencia de la Sala de fecha 15 de octubre de 2015, se estableció que las notificaciones a las que se contraen los artículos 94 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido hoy en día en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyen un deber formal de los funcionarios judiciales que persigue dar a conocer a su destinatario –es decir a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República- alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para impedir que le corra algún término o que le precluya a los fines de cumplir con un acto procesal trascendental. Por consiguiente, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas darán lugar a la reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso a instancia del Procurador e igualmente podrá ser declarada de oficio por el tribunal.

Por consiguiente, resulta evidente para la Sala que en el presente caso, ocurrió un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, y en especial de la parte actora en p.d.l., por cuanto el juez superior competente ha debido notificar tanto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en cabeza de su Presidente, como al Procurador General de la República, la cual, en el caso concreto como se dejó establecido en el análisis efectuado anteriormente, es una formalidad esencial para la validez del juicio.

Por las razones expresadas, esta Sala considera que la sentencia impugnada incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, la Sala procede a anular la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente libre las notificaciones tanto al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) de conformidad con los artículos 3° y 11, numeral 6 de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, como al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones; tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Finalmente, al declarar esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no conocerá ni decidirá las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ANULA el fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente ordene las notificaciones al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República de conformidad con lo preceptuado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________

M.G. ESTABA

Magistrada-ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000588 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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