Decisión nº 0013-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 711/AF42-U-1993-000007 Sentencia No. 0013/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/05/1974, bajo el Nº 593, Folios 176 al 186, Tomo Nº 6, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-09500346-9.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadano A.G.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.970.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.429.

Acto Recurrido: Resolución Nro HCF-SA-156 de fecha 21/05/1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha Resolución, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-FICSF -03-01 de fecha 29-02-1988, con la que se formuló Reparo a la declaración impuesto sobre la renta definitiva No. 885 presentada por la contribuyente el día 29-03-1984, para el ejercicio fiscal 1983.

Por el acto recurrido: se confirma:

  1. El impuesto determinado como consecuencia del reparo formulado, por la cantidad de Bs., 72.199,74.

  2. la multa impuesta por la cantidad de Bs. 36.096,07.

  3. La exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.50.824,39

Administración Recurrida: Dirección de Control Fiscal – Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: Ciudadana E.R.A. P, venezolana, mayor de edad, Abogado.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 24/02/1993, del Oficio Nº HJI-320-000188 de fecha 17/02/1993, enviado por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, con el cual remite los recaudos y escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente “BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A”.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1993, el mencionado Tribunal actuando como Distribuidor asigna la referida causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 02 de marzo de 1993, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Nº 0711. Al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000 la referida causa quedó identifica como Asunto AF42-U-1993-000007. En el mismo auto, se ordeno notificar al ciudadano Procurador y Contralor General de la República, y a la Contribuyente.

Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 96, ciudadano Procurador General de la República; folio 97, ciudadano Contralor General de la República; y folio 98, Contribuyente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1993, el Tribunal Admite el Recurso interpuesto.

Por auto de fecha 04/10/1993, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 19/10/1993, la Apoderada Judicial de la recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas; admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 28/10/1993.

Por auto de fecha 29/11/1993, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20/01/1994, el abogado representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, los apoderados judiciales de las partes presentan escritos de informes.

Mediante auto de fecha 03/02/1994, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En el folio 229 del expediente, aparece inserta diligencia de fecha 12/12/1994, de la representante del Fisco Nacional pidiendo se dicte sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario consistente en la Resolución No. HCF-SA-156 de fecha 21/05/1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicha Resolución, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. HRCF-FICSF -03-01 de fecha 29-02-1988, con la que se formuló Reparo a la declaración impuesto sobre la renta definitiva No. 885 presentada por la contribuyente el día 29-03-1984, para el ejercicio fiscal 1983.

En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso, se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 03/02/1994, no ha realizado actuación alguna orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 03/02/1994 a la fecha en que se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de dieciséis años y once meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (“BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A”.) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.G.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.970.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.429, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A” ut supra identificada, contra la Resolución Nro HCF-SA-156 de fecha 21/05/1990, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, Primer (01) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La………………

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 711/AF42-U-1993-000007

RCJ/acdg.

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