Decisión nº 622-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 11 de Abril de 2006.-

195º y 147º

Causa N° 8C-S- 2692-06 Decisión N° 622-06.

Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Se inicio la presente causa en fecha 19-08-1986, por denuncia interpuesta ante el cuerpo técnico de policía judicial, formulada por el ciudadano E.H.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.381.455, en la que expuso: “Hoy en la mañana informo el vigilante que en la parte alta de la sede del Banco no tenia fluido eléctrico y al revisar nos percatamos de que la cajera estaba abierta y se habían llevado la brequera, logrando abrir el candado de Enelven…”

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien se observa que en la presente causa no se dicto Auto de Detención ni Sometimiento a Juicio, aunado al hecho que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DIECINUEVE (19) AÑOS, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 4° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDA, s por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

    LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

    DRA. D.N.R..

    LA SECRETARIA.-

    ABOG. I.G..

    En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 622-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1153-06.-

    LA SECRETARIA.-

    Causa N° 8C-S- 2692-06

    DNR/ng.-

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