Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2008

198° y 149°

En fecha 12 de noviembre del corriente año, el abogado J.F.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A (B.I.V), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30 cuya modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto, introdujo demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUQUERO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 77-A-Pro., propietaria de un bien inmueble, tal y como se observa del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.d. fecha 18 de noviembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, folios 137 al 142, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en su condición de deudora principal representada por su Presidente ciudadano A.P.J., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.729.092; y a los ciudadanos M.C.P.D.P., L.C.P.J., E.V.D.P. y A.L.P.J., venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, divorciado el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.554.784, V-1.729.074, V-1.719.824 y V- 1.710.092, todos en su condición de fiadores solidarios, siendo el objeto de la pretensión allí contenida, el cobro judicial de un CRÉDITO AGRARIO, el cual fue otorgado mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A, de fecha 15 de enero de 2003, bajo el Nº 31, Tomo I, de los Libros respectivos llevados por esta Notaría Interna; por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 299.650. 000,00), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 299.650,00), recursos éstos que se destinarían para la adquisición de ciento cuarenta (140) búfalas doble propósito, cuatro (4) búfalas reproductoras, un (1) tanque de enfriamiento de leche, un (1) Thermoking (refrigeradora de alimentos); asimismo, se destinaría para la siembra de cuarenta y dos (42) hectáreas de pasto Grachiaria (alimento vacuno), para la construcción de veinticuatro (24) lagunas para la cría de Tilapia (peces) y para la construcción de veintiocho (28) lagunas para ceba de Tilapia. Este crédito sería devuelto en el plazo de seis (6) años, contados a partir de su liquidación.

En este orden de ideas, el Tribunal observa:

En fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el DECRETO NRO. 6240 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

En este sentido, el artículo 2 del mencionado Decreto, pauta textualmente lo siguiente:

Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

• Cereales: arroz, maíz y sorgo.

• Frutales tropicales: cambur , plátano, cítricos y melón

• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz

.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  2. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.

  3. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

  4. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

    Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración

    .

    (Resaltado del Juzgado).

    Por lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado de las actas procesales que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INADMITIR la presente demanda, y así se decide.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    LA JUEZ,

    C.E.V.G.

    LA SECRETARIA Acc.,

    LARY C.S.

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

    LA SECRETARIA Acc.,

    LARY C.S.

    Exp. Nº: 2008-3883

    CEVG/LCS/Karina.-

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