Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoEjecución De Prenda

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Veinte y Siete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Instituto Bancario, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuyas modificaciones han sido asentadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo una de ellas la anotada bajo el Nº 25, Tomo 5-A Pro, de fecha 03 de abril de año 1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.O.A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.260.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ASFALTO C.A. (VENEASFALTO), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 147, Tomo III habilitado, folios 29 al 33 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O.A., A.A.L., S.J.S. y N.A.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.819, 25.554, 0007 y 44.673.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

EXP. N° 005783

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada de conformidad con las disposiciones consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Omissis”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

  1. En fecha seis de diciembre de 1996, subió a esta Superioridad el presente expediente.

  2. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1995, compareció el abogado C.L., quien expuso que en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se inhibí de conocer el presente recurso, por cuanto existe un vinculo parental de consanguinidad con el abogado A.L., lo cual se encuentra establecido en el ordinal 1 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.

  3. En fecha diez y siete de diciembre de 1996, este Tribunal mediante auto expresa: que por cuanto se encuentra vencido el lapso de allanamiento. Se convoca a todos a los suplentes, a los Conjueces de acuerdo a su orden de comparecencia, a los fines de que el que haya que conocer resuelva la inhibición propuesta. En consecuencia se ordena la notificación en esta misma fecha, al abogado F.O.O., en su carácter de Primer Suplente.

  4. En fecha ocho de enero de 1997, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de F.O.O., la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.

  5. En fecha ocho de enero de 1997, ordena la notificación del abogado V.S., en su carácter de Segundo Suplente.

  6. En fecha veinte y tres de enero de 1997, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de V.S., la cual resultó imposible localizarlo para su notificación.

  7. En fecha veinte y tres de enero de 1997, este Tribunal ordena convocar al abogado V.L.L., en su carácter de Primer Conjuez.

  8. En fecha doce de agosto de 1999, compareció ante este Tribunal el Alguacil, en la cual consigna boleta que le fue entregada para la notificación de V.L.L., la cual se efectuó en la fecha indicada.

  9. En fecha cinco de diciembre de 2005, el Juez Temporal D.R.J., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación del avocamiento librando boleta de notificación a las partes.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso F.G. y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia ……Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…………..Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,………………Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. ………………….En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes………..Omissis

De lo anterior se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el presente juicio y se ordena su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que proceda la archivo del presente expediente.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia y Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte y Siete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste.-

La Secretaria

DRJ°°/ MC

Exp. N° 005783

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