Sentencia nº RC.00648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp.: 2004-00546

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.R. y C.A.J.C., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por el abogado A.B.L.M., y el tercero citado en juicio MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado por el abogado D.B. de la Rosa, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con igual competencia y sede, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004, en la cual declaró la falta de cualidad del Municipio Chacao del estado Miranda, para responder de la obligación y con lugar la demanda, condenando así al demandado a pagar el capital adeudado, más los intereses convencionales y moratorios. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 16 de diciembre de 1997. hubo condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, a la parte demandada.

Contra este fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandado, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, se expone:

“...El vicio de incongruencia negativa en que incurrió el sentenciador se produce cuando se omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y específicamente en lo que respecta al alegato presentado sobre la pretensión de cobro de intereses compensatorios...

(...Omissis...)

Ahora bien, la decisión recurrida no hace ningún tipo de pronunciamiento acerca del alegato esgrimido por la parte demandada y en relación a como ya se ha dicho que es improcedente el cobro de intereses compensatorios con posterioridad al 3 de marzo de 1993; limitándose la motivación del fallo en cuestión a establecer lo siguiente:

...3) Que como consecuencia del capital adeudado y los intereses calculados hasta el 30-04-1996, queda obligado el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE a pagar intereses convencionales y moratorios vencidos a partir del 1 de mayo de 1996 hasta la definitiva cancelación de la deuda...

Es menester reiterar, que lo relativo a la improcedencia del cobro de intereses convencionales fue realizado en el mismo escrito de contestación y constituye un punto sometido a la consideración del tribunal, por lo que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala y por mas que en su fuero interno el sentenciador considere que ese punto carece de relevancia, debió proceder a su resolución ya que en la sentencia no puede haber implícitos ni asuntos pendientes...”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido en la oportunidad de la contestación de la demanda relativo a la improcedencia del cobro de intereses compensatorios con posterioridad al 3 de marzo de 1993.

A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda, a saber:

...En primer término me permito observar que tal y como se señala en el propio libelo de la demanda, las condiciones establecidas para que el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE cancelara el crédito objeto de la subrogación fueron que el crédito se pagaría en dos años contados a partir del 3 de marzo de 1991 devengando intereses mensuales sobre saldos deudores a la tasa que paga el Banco Industrial de Venezuela en las cuentas de ahorro mas un punto por encima, estableciéndose que mi representada pagaría al actor la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.781.934,75) mas sus intereses respectivos, en tres cuotas con vencimiento la última de ellas el 10 de marzo de 1993 (cuota ballonpayment). En consecuencia, los intereses compensatorios, es decir aquellos que va a recibir el Banco como beneficio por el crédito otorgado, deben correr únicamente hasta el día 3 de marzo de 1993 y de allí en adelante el interés pactado corresponde exclusivamente a la mora del deudor, por lo que la exigencia del demandante de que se le cancele la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.559.165,40) por intereses compensatorios causados desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996, es completamente improcedente; así como es también el exigir que se le cancelen los intereses convencionales (compensatorios) a partir del 1° de mayo de 1996, lo cual como ya se ha señalado carece de todo sustento. En otras palabras, cumplido el tiempo establecido para la cancelación del crédito (3 de marzo de 1993) lo que procedía era el cobro de los intereses moratorios y no los del tipo compensatorio a los cuales el actor denomina como “convencionales” y “originales”...”.

Al respecto, la sentencia recurrida, señaló:

...Por su parte, el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho. (...) Que los intereses compensatorios, es decir, aquellos que va a recibir el Banco como beneficios por el crédito deben correr únicamente hasta el 3 de marzo de 1993 y de allí en adelante el interés pautado corresponde únicamente al (sic) la mora del deudor, por lo que la exigencia del demandante de que se le cancele la suma de Bs. 76.559.165,40 por intereses compensatorios causados desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996 son improcedentes.

(...Omissis...)

En la contestación de la demanda, el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE del Estado Miranda, si bien es cierto que rechazó la demanda e hizo unos planteamientos con respecto a los abonos hechos a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y específicamente el calculo de los intereses de la deuda y el concepto de abono a capital, también es cierto que en el fondo reconoció expresamente la obligación asumida con el demandante.

(...Omissis...)

3) Que como consecuencia del capital adeudado y los intereses calculados hasta el 30-04-1996, queda obligado el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE a pagar los intereses convencionales y moratorios vencidos a partir del 1 de mayo de 1996 hasta la definitiva cancelación de la deuda...

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De las transcripciones anteriores, se evidencia que el juzgador superior ciertamente incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, pues si bien en la parte narrativa del fallo alude al alegato del demandado en la contestación de la demanda, en su parte motiva no hace ninguna consideración al respecto, no verifica ni analiza lo aseverado por éste, es decir, si verdaderamente los referidos intereses debían correr hasta el 3 de marzo del 1993, en razón de lo cual omitió pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la defensa opuesta y, condenó al pago de “...los intereses convencionales y moratorios vencidos a partir del 1 de mayo de 1996, hasta la definitiva cancelación de la deuda...”, dejando de resolver en forma expresa, positiva y precisa tal alegato de la parte demandada.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son límites en los cuales la controversia queda delimitada. Principio similar al que el artículo 162 del Código derogado establecía, al señalar que la sentencia debía contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

La incongruencia, por lo tanto, puede tener lugar en dos hipótesis: a) Cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, que es la incongruencia positiva, y, b) cuando el juez incurre en el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada y que el recurrente alega sucedió y que la Sala, por las razones antes expuestas, considera se produjo. (Sent. N° 246, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Banco Latino, C.A., contra Creaciones Facis, C.A., expediente 00-478).

Con base a lo expuesto, encuentra la Sala que el ad quem incurrió en omisión de pronunciamiento al condenar al pago de los intereses compensatorios sin verificar ni considerar el alegato planteado, dejó de decidir un asunto integrante del thema decidendum, incurriendo, de esa manera, en incongruencia negativa, conducta que lo hace infractor del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de abril de 2004. En consecuencia, se casa la sentencia recurrida y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000546

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