Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

6REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de abril de 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.T., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, MINELMA PAREDES RIVERA, M.F. VARGAS PURICA, DORLYNG L.C.M., A.T.R., M.Q.R., B.F.R., C.M.S.B., A.M.R., MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 82.005, 71.947, 97.510, 91.588, 95.067, 33.306, 77.344, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.S., B.G.R.M., E.A.R.O., C.C.C.G. y M.A.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.712, 75.607, 76.109, 98.806 y 124.561, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva).

EXPEDIENTE: 8833.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la parte actora.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la abogada Anamey C.C., en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual alega que en fecha 15 de enero de 1999, se autenticó ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 24, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0007219, donde la empresa Seguros Altamira C.A., se constituyó a favor de su representada Banco Industrial de Venezuela C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A. Que la presente Fianza comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el anticipo especial y que permanecería en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato.

Asimismo alegó que su representada entregó a la empresa Los Orumos Construcciones, C.A., bajo la modalidad de pagaré la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00). Que dicho pagaré debía ser cancelado en un plazo fijo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, el cual se efectuó en fecha 27 de enero de 1999. Dicha suma devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., a la tasa referencial del cuarenta y seis por ciento 46% anual, pagaderos por anticipado. En caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijará en este tipo de operaciones. Igualmente, se acordó que durante la vigencia del pagaré, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. De la misma manera podrían ser ajustados por la representada los a intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros gastos. La fuente de pago del referido pagaré sería producto del treinta por ciento (30%) de las valuaciones de obra ejecutadas provenientes del contrato que tiene suscrita Los Orumos Construcciones, C.A., con V.E.d.A. y Préstamo C.A., cuyos derechos de créditos fueron cedidos al Banco, según consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo VI de los libros respectivos. De igual manera, se estableció que dicho pagaré quedó garantizado con Fianza de Anticipo Nº 0007219, emitida por Seguros Altamira C.A., por un monto de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000.000,00), con vigencia hasta el reintegro total del pagaré. Asimismo instituyó, que fueron cedidos al Banco Industrial de Venezuela, C.A., los derechos de crédito derivados del Contrato, suscrito entre Los Orumos Construcciones C.A., y V.E.d.A. y Préstamo, C.A., conviniéndose expresamente que el referido Banco, es el único autorizado para cobrar el crédito de Quinientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00) a V.E.d.A. y Préstamo, C.A., y que los derechos de créditos cedidos serían utilizados al efectuarse su pago a favor del Banco, por ser aplicados por éste, al pago por cuenta de los Orumos Construcciones, C.A., del préstamo mediante la modalidad de línea de crédito para descuento de valuaciones, aprobadas por el Banco. En consecuencia, en virtud de de la fianza otorgada por la compañía Seguros Altamira, C.A., ésta quedó constituida en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.00, 00), frente al Banco Industrial de Venezuela, de la obligación asumida por la promotora Los Orumos Construcciones, C.A., de devolver la cantidad entregada por su representada así como sus respectivos intereses. Igualmente solicitan la corrección monetaria.

Es por lo antes expuesto que, la abogada Anamey Castro, en nombre de su representada Banco Industrial de Venezuela C.A., demanda por Cumplimento de Contrato a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolivares (Bs. 260.000.000,00), para que pague dicha cantidad o en su defecto sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades.

Primero

Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), ahora Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), monto este que fuera entregado por su representado Los Orumos Construcciones, C.A.

Segundo

La cantidad de Cincuenta Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 50.653.055,56), ahora Cincuenta Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Cinco céntimos (Bs. 50.653,05), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 27 de enero de 1999, fecha en que se liquidó el pagaré y hasta el 1º de agosto del 2000.

Tercero

Los intereses de mora calculados desde el 27 de abril de 1999, hasta el 1º de agosto de 2000, montantes en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.214.444,44), ahora Cinco Mil Doscientos Catorce con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 5.214,44).

Cuarto

Los intereses que se sigan generando, tanto convencionales como moratorios, a partir del 1º de agosto de 2000, exclusive y hasta la fecha definitiva de pago. Para el caso de no poder establecerse en el juicio la suma a pagar por concepto de intereses, piden y demandan que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada por experticia complementaria del fallo.

Quinto

La indexación de las cantidades demandadas.

Sexto

Las costas y costos del presente proceso.

El Juzgado A quo admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2000, y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada y en vista que no se logró dicha citación por los medios establecidos en la ley, se designó como defensor ad litem al ciudadano L.M., en fecha 22 de marzo de 2001, el cual aceptó el referido cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de mayo de 2001, compareció ante el Tribunal de instancia la ciudadana E.A.R.O., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Altamira C.A. dándose por citada de la demanda incoada contra su representada Seguros Altamira, C.A.

Seguidamente en fecha 19 de junio de 2001, la parte accionada contestó la demanda mediante la cual niegan, rechazan y la contradicen tanto en los hechos narrados como del derecho invocado, con excepción de lo expresamente admitido. En este sentido alegan la caducidad de la acción y derechos que pretende tener la parte actora frente a su mandante, en virtud que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada entregó a nuestro mandante, la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,oo), mediante pagaré que debía ser cancelado en un plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. Que según lo plasmado en el libelo, la liquidación del crédito se efectuó en fecha 27 de enero de 1999, y que los noventa (90) días otorgados para el pago de la obligación, vencieron el 27 de abril de 1999. En este sentido, arguyen los apoderados judiciales de la parte demandada que la parte actora debió incoar la demanda antes del 27 de abril de 2000, por lo que alegan que caducaron todos los derechos y acciones que tenia la actora contra su mandante. De igual manera alegan la inexistencia de la fianza, en virtud que según la demandada se constituyó con anterioridad a la obligación que se pretende garantizar, por cuanto la parte actora fundamenta la demanda en una obligación derivada de un pagaré que fue emitido el 22 de enero de 1999, fecha del nacimiento de la obligación, mientras que la fianza fue constituida en fecha 15 de enero de 1999, es decir, con 7 días de anterioridad a la obligación principal, situación que según demuestra su inexistencia dado que la fianza debe perfeccionarse con anterioridad al nacimiento de la obligación principal. De igual manera, argumentan que la obligación del deudor quedó establecida en otro documento de fecha anterior a la fianza, pues de ser así, debieron alegar tal hecho y acompañarse el titulo respectivo junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, o en su defecto indicarse en el mismo la oficina o el lugar de su ubicación, en tal sentido alegan la preclusión de su presentación.

Asimismo alegan la extinción de la obligación principal por confusión, en virtud que la parte actora ha demandado el pago de la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00), siendo ahora Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), que a su decir dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., bajo la modalidad de pagaré, pero según afirma en su libelo de demanda, la deudora cedió al Banco Industrial de Venezuela C.A. los derechos de crédito derivados del contrato por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) siendo ahora Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dicha cesión de crédito fue notificada al tercero V.E.d.A. y Préstamo C.A., en tal sentido, arguyen que en vista que el deudor cedió créditos por una cantidad superior a la debida por efecto del supuesto pagaré, la deuda se extinguió por confusión, por reunirse las cualidades del acreedor y deudor en una sola persona (deudor). Por último, rechazan y contradicen la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 185.867.500,00), siendo ahora Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos. (Bs.185.867, 50), por resultar exagerada, ya que procedió a fijar caprichosamente la cuantía al incluir en la estimación unos intereses que no están vencidos, por no haber sido oportunamente notificada su mandante del incumplimiento del deudor, en efecto alegan que la reclamación de los intereses que hace parte demandante es improcedente por cuanto el incumplimiento del deudor no fue notificada a su representada dentro del lapso establecido para ello. Por todo lo antes expuesto solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 08 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Asimismo, la parte demanda ejerció tal derecho en fecha 09 de agosto de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, siendo desestimada dicha oposición por el A quo en fecha 27 de septiembre de 2001, admitiendo los escritos de pruebas consignados por ambas partes, comisionado en fecha 05 de diciembre de 2001, a un Tribunal de Municipio del estado Carabobo, a los fines que evacuara la prueba testimonial de la ciudadana O.M.M..

En fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y la parte demandada consignó el 14 de marzo de 2002, escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Seguros Altamira C.A., la cual apeló la demandada en fecha 07 de agosto de 2007, y oída en ambos efectos por el A quo a través de auto del 08 de agosto de ese mismo año.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, fijando 20 días de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo el uso de tal derecho la parte demandada. Seguidamente al término de dicho lapso se fijaron 8 días de despacho para que la contraparte presentara observaciones.

En diligencia del 05 de octubre de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita, y por auto de fecha 10 del mismo mes y año quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada; previo el agotamiento de la notificación personal sin haber sido lograda, en fecha 25 de abril de 2012, se ordenó notificar a la demandada mediante cartel; una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2013, suspendió la causa por noventa días (90), para que se notificada a la Procuraduría General de la República, y una vez constando en autos respuesta de dicho Órgano, se reanudó en fecha el 19 de septiembre de 2013.

Esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

De la sentencia apelada se desprende:

(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

OMISSIS

La demanda que nos ocupa fue presentada para su admisión el 07 de agosto de 2000, tal y como se constata al vuelto 12 de los autos; por otra parte, al folio 37 cursa carta de fecha 20 de agosto de 19999 con sello húmedo de recibido en el que se lee: “Seguros Altamira C.A el 15-9-99” leyéndose al pié el nombre “Eneida” en la cual el ciudadano VICTOR LOZADA (VICEPRESIDENTE) ratifica telegrama donde se les notifica que la empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A. se encuentra vencido y que el 9-8-99 abrió un compás de espera de treinta días, si el cliente no cumplía con sus obligaciones el banco procedería a ejecutar la fianza, por lo que tenía la entidad bancaria un año contado a partir de la notificación de la afianzadora para demandar que vencía el 20 de agosto de 2000, incoada como fue la demanda el 7 de agosto de 2000 y admitida el 11 de agosto de 2000 no se llego a consumar la caducidad por lo que se declara SIN LUGAR la defensa opuesta y así se decide.

INEXISTENCIA DE LA FIANZA

OMISSIS

Aunado a lo anterior, lo fundamental para la validez de una fianza es que existan sus elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa lícita y en todo caso era carga de la parte demandada acreditar que dichos elementos se hayan omitido en la contratación, es por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

OMISSIS

Ahora bien, estimada como fue en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.867.500,oo), que es la sumatoria de los rubros demandados por concepto de capital, intereses, convencionales y de mora, sin incluirse los que se sigan generando que igualmente fueron demandados, no resulta excesiva estimación, habida cuenta que se invoca una inoportuna notificación, que según el alegante debió hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del hecho moratorio. Respecto a este punto, considera el juzgador que la procedencia o no del rubro no es un alegato que deba resolverse en razón de la impugnación de la estimación, pues corresponde a un planteamiento del fondo del asunto. En todo caso lo trascendente en el punto del rechazo de la cuantía por excesiva es que la parte actora transgreda las reglas que la ley estatuye para su cálculo, y como producto de ello, establezca una cantidad distinta por exceso, a la que le correspondería en caso de haber aplicado dichas reglas. En el caso que nos ocupa, el actor cumplió los parámetros del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la estimación no resulta exagerada y en consecuencia se declara sin lugar el rechazo de la estimación surtiendo sus efectos la establecida en CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.867.500,oo), y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

OMISSIS

En el caso que nos ocupa, la fianza fue dada por una empresa de seguros quien garantiza ante una entidad bancaria, el cumplimiento de las obligaciones de una empresa constructora por lo que la fianza bajo estudio tiene carácter mercantil. Por otra parte analizado el acervo probatorio ha quedado demostrado que Seguros Altamira C.A. se constituye en fiador para garantizar el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor del acreedor hasta la cantidad DE DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES para garantizar el reintegro del anticipo especial dada a LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, autenticada el 15-1-99 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que la empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, no cumplió con las obligaciones que había contraído con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, a pesar de haberle dado el anticipo especial.

No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, y sin que prosperaran las defensas perentorias opuestas, debe éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 124 ,486,487 , 488, 544, 546 y 547 del Código de Comercio DECLARA: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION; SIN LUGAR LA INEXISTENCIA DE LA FIANZA ; SIN LUGAR EEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EXCESIVA; CON LUGAR la demanda incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., todos identificados en la primera parte de ésta decisión, por cumplimiento de contrato de fianza.

En consecuencia debe la parte demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. pagar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A ,las siguientes sumas de dinero…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evaluada y analizada la sentencia apelada, se observa lo siguiente:

Se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia estableció, en cuanto al punto de la caducidad de la acción, que la demanda fue presentada el 07 de agosto de 2000; que en el expediente cursa carta de fecha 20 de agosto de 1999 dirigido a Seguros Altamira donde el Banco Industrial de Venezuela les notifica que la empresa Los Orumos Construcciones C.A. cayó en mora abriendo un compás de espera de treinta (30) días continuos contados a partir del 09 de agosto de 1999, con expresa observación que si el cliente no cumplía con sus obligaciones, el Banco procedería a ejecutar la fianza, es por ello, que el Tribunal A quo concluyó que la entidad bancaria tenía un año contado a partir de la fecha de notificación de la afianzadora para demandar, estableciendo en consecuencia que la fecha de vencimiento fue el 20 de agosto de 2000, y por tanto al haber introducido la parte actora el escrito libelar en fecha 07 de agosto de 2000, no se había consumado aún la caducidad, declarando sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, se constató del caso bajo estudio, que el Banco Industrial de Venezuela C.A., y Seguros Altamira C.A, suscribieron un contrato de fianza, identificado con el Nº 0007219, accesorio a la obligación principal derivado de un pagaré suscrito entre la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A y el Banco Industrial de Venezuela C.A., así, en caso tal de que Los Orumos Construcciones C.A no cumpliese con las obligaciones derivadas de la obligación principal, Seguros Altamira C.A, respondería frente al Banco Industrial de Venezuela C.A.

Al respecto, es menester establecer que el contrato de Fianza, no es más que un pacto expreso de garantía, mediante el cual un tercero foráneo al negocio Principal que está siendo garantizado se obliga a responder bien sea de manera solidaria o subsidiaria el cumplimiento efectivo ante el acreedor, tomando el lugar del deudor quien es el obligado principal, en caso tal de que este último no cumpliere con lo pactado.

Para mayor abundamiento, tenemos que el contrato de fianza o garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, se da bajo la premisa de un contrato preexistente, que contiene obligaciones, así pues, una persona bien sea natural o jurídica, adquiere los deberes frente al acreedor en caso del no cumplimiento del afianzado, interviniendo así dentro de esta figura jurídica tres partes, a saber, el afianzado, el acreedor y afianzador, siendo el contrato de fianza accesorio al contrato principal, puesto que sin la existencia de éste no puede darse el contrato de fianza.

Visto lo anterior, pasa quien suscribe a analizar en primer lugar el alegato de caducidad esgrimido por la parte demandada, y para ello trae a colación el concepto de “caducidad de la acción” destacado en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, que señala:

(…) La caducidad de la acción supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo estipulado legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho (…)

.

En este sentido, se puede entender que la caducidad es el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conlleva a la extinción o pérdida de éste, es decir, constituye el quebrantamiento de un derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley.

La caducidad puede ser de dos tipos: legal y convencional; la primera es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la segunda es de orden privado y es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales.

En el caso de marras, se desprende que estamos en presencia de una caducidad convencional, en virtud que en el contrato de fianza se evidencia que Seguros Altamira C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de Los Orumos Construcciones C.A., quedando establecido en las condiciones generales de dicho contrato, específicamente en la cláusula 3, que al transcurrir un año desde que ocurrió un hecho que le hubiese dado lugar al reclamo de la fianza, caducaran todos los derechos y acciones judiciales.

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, señaló en relación a la caducidad:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

.

La caducidad, en sentido amplio, no es más que la extinción del derecho de una acción, por vencimiento del término establecido para ello, el cual se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo inalterable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte del interesado, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos. Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre fijen un plazo para el ejercicio de la acción judicial, pues al verificarse el término de dicho plazo no puede el interesado verificar el acto o ejercitar la acción.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes específicamente en el capitulo V, de las defensas opuestas y de la caducidad anual, alegó que la contraparte aceptó en el libelo de la demanda que la liquidación del crédito se efectuó en fecha 27 de enero de 1999, teniendo como fecha de vencimiento del término de noventa (90) días, para el cumplimiento de la obligación el 27 de abril de 1999, por lo que al transcurrir dicho lapso y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza, comenzó a transcurrir el tiempo para que procediera el demandante a incoar la demanda.

La Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, en el caso Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A., en relación con el tema que nos ocupa, señaló que:

(…) La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.(…)

.

Refiere la precitada jurisprudencia, que las partes podrán acordar el plazo de caducidad de la acción, estableciendo que el mismo no podrá ser mayor al de un año, así pues, al vencimiento del plazo de la reclamación pautada, no podría ser ejercida la acción contra la empresa aseguradora que se haya constituido garante.

Por otro lado, cabe desatacar que uno de los requisitos en materia de caducidad, es que, no es susceptible de interrupción, pues la única manera de evitarla es introduciendo una demanda.

Dicho esto, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el pagaré fue emitido el 22 de enero de 1999, quedando establecido que la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., recibió Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) en dinero efectivo del Banco Industrial de Venezuela C.A., cantidad que debía ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas a la orden del referido ente Bancario o sus cesionarios, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de liquidación de crédito. Asimismo se constató que la actora alegó en el libelo de la demanda que la fecha de liquidación del crédito se efectuó en fecha 27 de enero de 1999, no siendo atacado el presente alegato por la parte demandada.

De igual manera, consta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, telegrama de fecha 16 de agosto de 1999, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en la cual instan a dicha empresa a que comparezca a la torre financiera del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de tratar el asunto referente a la fianza otorgada a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., Asimismo, dicho comunicado fue ratificado el 20 de agosto de 1999, con la expresa observación que el contrato suscrito el 15 de enero de 1999, se encuentra vencido, informándoles que le darían un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del 09 de agosto de 1999.

Expuesto lo anterior, cabe señalar el contenido del artículo 1815 del Código Civil, que establece:

(…) El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra (…)

Igualmente, se desprende del contrato de fianza, detalladamente en los artículos 2 y 3, de las condiciones generales, que:

“(…) Articulo 2: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia del cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia

Artículo 3: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA” (…)”.

Así las cosas, se observa que si bien es cierto el lapso de los noventa (90) días para el pago de la obligación vencieron el 27 de abril de 1999, también es cierto que la parte actora no realizó de inmediato ni dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 2 supra transcrito, las gestiones necesarias para llevar a cabo la notificación del deudor, sino que procedió a realizarla unos meses después, esto fue, en fecha 16 de agosto de 1999, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el pago de la obligación se hizo exigible al día siguiente de su vencimiento, es decir, a partir del 28 de abril de 1999. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte actora tenía hasta 28 abril de 2000, para ejercer las acciones legales correspondientes, y no fue sino hasta el 07 de agosto de 2000, que el Banco Industrial de Venezuela C.A., presentó la demanda ante los órganos jurisdiccionales, operando de esta manera la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto las notificaciones señaladas anteriormente, que dicho ente Bancario, realizó a la afianzadora no interrumpió el lapso de la tan nombrada caducidad. En consecuencia, es deber de esta Alzada declarar con lugar el recurso apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., revocando así la sentencia apelada y a su vez sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 30 de enero de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/AM y JR.-

Exp. 8833

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