Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000831

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1.937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, el 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el no. 30, Tomo 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el número 8, Tomo 40-A-Pro; cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), bajo el número 3, Tomo 55-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARMINE A.D.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 18.482.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN CARYANA C. A.” de este domicilio, e inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 107-A Sgdo, siendo su última modificación estatuaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 208-A-Sgdo, en la persona de su representante, ciudadana A.T.B.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.243, y a este en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Por recibida y vista la anterior solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1.937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, el 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el no. 30, Tomo 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el número 8, Tomo 40-A-Pro; cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), bajo el número 3, Tomo 55-A., revisado el Título Ejecutivo de la Hipoteca y los recaudos que la acompañan pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.879 del Código Civil, establece lo siguiente:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 661 lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal

De acuerdo a los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, específicamente a lo establecido en el citado artículo 661, debe entenderse que:

Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documentos constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661

En aplicación de lo antes establecido debe concluirse que no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma. En tal caso, el demandante, para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses legales, moratorios que exceden de la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, a través de la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan de la garantía y así se decide.

Considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria de primer grado, el cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.226.500,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.227,00), las demás cantidades solicitadas por el intimante no son de naturaleza hipotecaria y deberán ser demandadas en procedimiento separado, puesto que no están garantizadas con hipoteca cuya ejecución se demandada.

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar todo lo concerniente a la cuantía de la presente demanda.

En efecto tal y como ha quedado establecido la presente demanda debe tenerse como estimada al monto al cual asciende la garantía hipotecaria, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.226.500,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.227,00), lo cual asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Unidades Tributarias 1488 U. T), siendo que dicha cantidad no excede de 3.000 Unidades Tributarias, por lo que, este juzgador considera pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece lo siguiente:

…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) …omissis…

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(subrayado y negrillas del tribunal).

Se observa del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía, que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las demandas que excedan de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que, dicha demanda no encuadra dentro del supuesto previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este juzgador concluye que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

En fuerza a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina la competencia en los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda por efecto de la insaculación.

Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12: 27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

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