Decisión nº DECIMO-08-0274 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Ana Elisa Gonzalez |
Procedimiento | Ejecución De Hipoteca |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
Visto el escrito presentado por el abogado J.L.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.415, en su carácter de apoderado del ciudadano E.E.L.P., co-demandado mediante el cual solicita que la causa contenida en este expediente sea paralizada hasta tanto no conste a los autos la certificación del Banco Nacional de Habitat y Vivienda donde conste el recálculo y reestructuración de la deuda, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y visto igualmente el escrito presentado por la abogada M.Z.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No, 95.475, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., mediante el cual solicita se desestime la petición formulada por la parte demandada, por cuanto el artículo 1° de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.098 de fecha 03 de enero de 2005, establece que son amparados por ella los deudores hipotecarios cuyos préstamos hayan sido destinados para la compra, adquisición, remodelación, y refacción de viviendas, y que del contrato de préstamo otorgado a la demandada se desprende que el monto del préstamo fue destinado a otras funciones; el Tribunal observa:
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2.005, tiene como finalidad especial, regular el régimen de los créditos que sean otorgados con una garantía de tipo hipotecario, conformando con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las distintas Resoluciones del C.N.d.V., el marco normativo fundamental del derecho a la vivienda, consagrado en nuestra Carta Magna; el Artículo 1° de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:
La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
(Subrayado del Tribunal).-
Dicho contenido normativo primeramente nos hace referencia al derecho a la vivienda establecido en la Carta Magna, y a la protección de ésta. Así mismo dispone que la presente Ley Especial tiene como fin brindar una eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Así tenemos pues que, la Ley in comento, establece taxativamente cinco modos de acceso al crédito hipotecario según el propósito del prestatario, que son la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas. Por ello, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.
Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que a los efectos de la aplicación de la misma, se entenderá por vivienda principal del deudor, aquella en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal. En base a tales consideraciones para que la vivienda sea considerada principal, no basta con el deudor habite en ella, sino que necesariamente se requiere que inscribirla como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal; para que así, pueda el deudor hipotecario, gozar de los beneficios que le proporciona dicha Ley Especial.
El artículo 56 de citada Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, prevé:
Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma
.
La paralización de los procesos judiciales ordenada en la anterior norma jurídica, tiene como fin principal controlar el recálculo y reestructuración del monto adeudado con garantía hipotecaria en los supuestos mencionados en el artículo 1º ejusdem; dicho control debe verificarse a través de un Certificado de Deuda a expedir por el órgano correspondiente, que es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), sin hacer distinción de que el capital dado en préstamo provenga bien sea de los recursos fiscales o parafiscales de Estado o de los ahorros de los trabajadores bajo su tutela; o bien sea de los recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
Consta en autos que los deudores hipotecarios cumplieron con los requisitos del artículo 4 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en el sentido de Registrar el inmueble objeto de Ejecución Hipotecaria como vivienda principal, para que puedan gozar de los beneficios que ella ofrece, tal como se desprende que constancia emitida por la División de Tramitaciones, Area de Certificación y Registro de Vivienda Principal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Cursa en autos, del folio 13 al 19 contrato suscrito entre BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y G.Q.D.L. y E.E.L.B. registrado el 16 de diciembre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el No. 345, folios 221 al 229, protocolo primero, tomo 7, en el cual se estableció que el Banco le concedió a los ciudadanos G.Q.d.L. y E.E.L.P., “…un Cupo de Crédito Automático y Rotatorio, que será utilizado exclusivamente mediante la modalidad de Pagarés, los cuales se otorgarán a partir de la fecha de protocolización del presente documento y serán invertidos para la comercialización (compra y venta de mercancía seca)…”(sic), y a los fines de garantizar al banco el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, constituyeron garantía hipotecaria. Vale decir que, aún cuando está en riesgo la propiedad del bien hipotecado, el préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., no encuadra dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 1 de la mencionada Ley, esto es que el crédito no fue otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sino para la comercialización. En tal sentido mal puede aplicársele el contenido normativo establecido en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece. En consecuencia, en vista de los razonamientos expuestos, se niega la solicitud de paralización del proceso formulada por la parte accionada. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, mediante boleta. Cúmplase.
LA JUEZ,
A.E.G.
LA SECRETARIA,
D.M.M.
AEG/DMM/mila.-
Exp. 25.763.-
Sentencia DECIMO-08-0274.-
En misma fecha se libraron dos (2) boletas de notificación.
LA SECRETARIA,