Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2007-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.011

Sentencia Definitiva

Fuera de Lapso

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.M., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.179.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TUCANO 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 38, Tomo 364-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.C.P. y E.A.Q.J., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 52.926 y 52.787.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Marzo de 2003, ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo- Región Capital, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo-Región Capital, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Empresa Mercantil INVERSIONES TUCANO 2000, C.A. en su carácter de obligada.

En fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal acuerda la inmediata remisión del presente expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 18 de Junio de 2007, fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el cual fungía como distribuidor de turno, y previa la distribución del expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió en fecha 29 de Junio de 2007, de conformidad a lo establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. En dicha admisión se acodó se oficie al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Miranda, a los fines d que se coloque en posesión del Acreedor hipotecario el bien secuestrado.

En fecha 16 de Julio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar dos juegos de copias a los fines de que se libre la compulsa. Y en fecha 19 de Julio de 2007, fueron libradas por el Tribunal, en esa misma fecha se libro Boleta de Intimación en nombre de los demandados, y en fecha 9 de Agosto de 2007, el alguacil del Juzgado deja expresa constancia de que le fueron proporcionados las expensas para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2007, comparece el alguacil del Juzgado y deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y procedió a intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUCANO 2000 C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Pierluigi M.V..

En fecha 26 de Septiembre de 2007, los abogados M.C.P. y E.Q.J., se constituyeron en autos como apoderados judiciales de la Empresa demandada y presentaron escrito donde hacen formal oposición a la acción incoada, solicitando a su vez la prescripción de la acción.

En fecha 09 de octubre de 2007, la representante judicial de la parte actora solicita se libre oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de notificar del presente juicio. Y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, y le informa al Tribunal que no es necesario notificar de la presente causa a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto no versa la pretensión a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal niega la solicitud de la parte demandada y ordena certificar las copias necesarias a fin de dar cumplimiento a tal notificación, y en la misma fecha es librado el respectivo oficio.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la apoderada actora solicita se libre el oficio de la medida al registrado correspondiente y en fecha 19 de Diciembre de 2.007, se libra el respectivo oficio conjuntamente con la comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de Enero de 2008, el alguacil de Juzgado deja expresa constancia de haber remitido el respectivo Oficio a la Procuraduría General de la Republica y en fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado ordena agregar a los autos las resultas enviadas por la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Por último la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento de Posesión pauta lo siguiente:

Artículo 18.- La acción para intentar la ejecución de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión prescribe a los dos años (02) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla

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Artículo 20.- La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida

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Artículo 21.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca: … 4… La maquinaria industrial

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Artículo 42.- Podrán ser hipotecadas las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos instalados y destinados a una actividad industrial. Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma

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Artículo 44.- El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester. Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen al momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención. Su negativa o resistencia a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario a destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación y a proceder, en consecuencia a la ejecución hipotecaria

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Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, la parte actora Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, actuando en su carácter prestamista, otorga un crédito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUCANO 2000 C.A., por la cantidad hoy equivalente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00) en calidad de préstamo a interés, el cual estaba obligado a devolver en un plazo de dos (02) años, incluidos los seis meses (06) del periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación de crédito.

Se convino igualmente que la referida cantidad de dinero devengaría un interés convencional calculado al 25% anual, y que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas daría derecho al banco a exigir el pago de inmediato total y definitivo de todo cuanto adeudare, y en caso de mora los intereses debían ser pagados a la tasa convencional del 3% anual adicional.

A fin de garantizar el préstamo, la demandada constituyó Hipoteca Mobiliaria sobre 83 bienes muebles de su propiedad, debidamente identificados en cuanto a marcas, modelos, seriales y cantidades, en el libelo de la demanda, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VIENTIINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 225.264,09) actuales.

Fundamentó su pretensión según lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1.737, 1.745 y 1.877 de Código Civil y en los Artículos 60 al 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Solicitó en su petitorio que se pague la cantidad hoy equivalente de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 216.089,74) en concepto de capital e interés. Asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha del pronunciamiento del fallo, así como las costas y costos de juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de contestar la demanda, los apoderados de la parte demanda, establecieron como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto el Artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece que para intentar acciones sobre hipoteca mobiliaria, esta prescribirá a los dos (2) años constados a partir de la fecha en que fue posible solicitar su ejecución. Dicho razonamiento lo realiza en virtud que el contrato de garantía de marras, se suscribió en el Registro Inmobiliario del días 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 14, folios 153 al 164 del libro de inscripciones de hipoteca mobiliaria.

Por último solicitó se suspenda la medida decretada sobre los bienes hipotecados y se declare con lugar la prescripción opuesta.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a establecer previamente en autos, lo relacionado con la figura de la prescripción alegada por la representación demandada, y al respecto se observa lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en la norma adjetiva, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Ahora bien señala claramente el artículo 18 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Código Civil, que las acciones prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que el documento constitutivo de la obligación hipotecaria tiene fecha de haber sido suscrito y quedar legítimamente otorgado el día 02 de Marzo de 2001 y con fecha de vencimiento el día 02 de Marzo de 2003, por lo tanto, la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, prescribía para el día 02 de Marzo de 2005, y siendo que en fecha 05 de Marzo de 2007, la abogada actora presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo con funciones de Distribuidor, por lo tanto es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 18 operó la prescripción en comento, por consiguiente tal defensa debe declararse con lugar, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción al ser contraria a derecho y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la Prescripción de la Acción conforme los lineamientos establecido en el Artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVESRUIONES TUCANO 2000 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que quedó demostrado a los autos que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

TERCERO

Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 150°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:39 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 102.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA

Asunto AH13-M-2007-000036

Asunto Antiguo 2007-31.011

Demanda Civil

Ejecución de Hipoteca Mobiliaria

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