Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05.06.2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.845.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YURUARI C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24.10.1997, anotada bajo el Nº 02, Tomo 106-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10.10.2001, bajo el Nº 16, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.A., A.D., M.G., A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.394, 1.256, 111.428, 42.333, 105.131 y 123.286, respectivamente.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 10303

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 14.09.2004, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16.02.2005, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 14.02.2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 28.02.2007, el Tribunal aquo admitió la reforma de demanda.

Por sentencia dictada en fecha 05.03.2007, el Tribunal aquo declinó la competencia por la materia.

En fecha 30.05.2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11.08.208, la parte demandada efectuó oposición al presente procedimiento.

Por auto de fecha 19.05.2008, el Tribunal de cognición pasó el presente procedimiento a los trámites de la vía ordinaria.

En fecha 18.05.2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 20.10.2009, el Tribunal aquo admitió las pruebas anteriormente promovidas.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 18.07.2011, declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio formulado por la parte demandada y ordenó el pago de la parte demandada a la actora de las cantidades adeudadas.

En fecha 15.11.2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte y de la Procuraduría General de la Republica.

Notificadas las partes en la presente causa, en fecha 20.12.2011, la demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18.07.2011.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 13.02.2012, se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 09.04.2012, ambas partes presentaron escritos de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito de reforma de demanda expuso lo siguiente:

En fecha 21.12.2001, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.867.718.435,39), hoy Bs. 2.867.718,43, quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Guigue, en fecha 21.12.2001, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero.

Adicionalmente en fecha 01.10.2002, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., otro contrato de préstamo a interés por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.367.487.929,29) hoy Bs. 3.367.487,92, suma que se obligaba a pagar en el plazo de dos (02) años, incluidos seis (06) meses de gracia, contados a partir del 04.10.2002, el cual tenía como objeto liquidar el préstamo otorgado en fecha 21.12.2001 y devengaría una tasa de interés del 45% anual, y a los fines de garantizar dicho crédito se constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 8.418.719.823) quedando protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Guigue, en fecha 01.10.2002, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero, de lo cual el préstamo sería destinado a cancelar el préstamo a interés protocolizado en fecha 21.12.2001.

Que los intereses del préstamo otorgado en fecha 21.12.2001, y calculados desde dicha fecha hasta el día 15.08.2002, fueron diferidos para ser pagados mediante siete cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a partir del segundo trimestre vencido, por vía de excepción.

En fecha 06.06.2003, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un contrato de ampliación del préstamo a interés de fecha 01.10.2002, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs. 248.550.254,30) elevando el mencionado crédito a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.616.038.183,59).

Sostiene que se amplió también la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, la cual se había constituido originalmente, quedando la misma constituida hasta por la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 9.040.095,45), quedando protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con Sede en Guigue en fecha 06.06.2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero.

En fecha 28.11.2003, suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., un documento aclaratorio del documento de fecha 06.06.2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 46, folios 209 al 215, Tomo 4to, Protocolo Primero, en donde se establecieron las condiciones de pago de los referidos prestamos otorgados así como los intereses causados por estos.

La parte demandada se obligó a devolverle la cantidad de dinero dada en préstamo en un plazo de dos (02) años incluidos seis (6) meses de periodo de gracia, contados a partir de la liquidación de dicho préstamo, pero en lo que concierne al capital y los intereses ordinarios se cancelarían mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales, pagaderas a su vencimiento, debiéndose pagar la primera cuota al vencimiento del primer trimestre, contado a partir del vencimiento del periodo de gracia y la falta de pago de una o más cuotas daría derecho a considerar la obligación de plazo vencido.

Sostiene la parte actora que si por alguna circunstancia el inmueble dado en anticresis no produjere fruto alguno por pensiones, arrendamientos u otras causas, o si tales frutos no fueren suficientes para cubrir el monto de los pagos lo cual debía realizar la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., esta circunstancia no la eximiría de la obligación de pagar la deuda asumida.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.745, 1.877 del Código Civil y el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada expuso lo siguiente:

Alega que en fecha 01.11.2000, suscribió contrato de fideicomiso con la parte actora y cuyo beneficiario es este último, pero hasta el 15.11.2005, ha realizado diversos depósitos por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 52.775,50).

La parte accionante omitió el monto de lo depositado en el fondo fiduciario y exigió a través del presente procedimiento el monto total de los prestamos otorgados sin hacer las imputaciones correspondientes, por ello desconoce el saldo reclamado.

Conviene en la celebración de los diversos contratos de préstamo celebrados y descritos en el escrito libelar, pero la actora pretende el pago de intereses convencionales generados antes de la liquidación de los créditos, así como los intereses moratorios no causados, calculados con fecha anterior a que entrara en mora.

La parte actora manifestó en el escrito libelar que se le concedieron dos créditos, el primero de fecha 01.10.2002 y el segundo de fecha 06.06.2003, en la cual se novaron las obligaciones del primero, extinguiéndose todo vínculo contractual derivado del mismo, por lo que mal puede pretender el pago de suma de dinero alguno por dicho crédito.

Impugnó la cantidad demandada y discriminada en el numeral 11º literal i, referente a los alegatos de la parte actora, en razón de que dicha suma dineraria fue pagada mediante el crédito otorgado en fecha 01.10.2002.

Impugnó la suma demandada y discriminada en el numeral 11º ordinal ix, referente a los alegatos de la parte actora, en virtud de que el crédito otorgado en fecha 06.06.2003, vencía en fecha 11.06.2005, por lo que mal pudo la parte actora calcular los intereses moratorios desde el día 12.03.2004.

Su oposición se planteó conforme a lo estipulado en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada: hizo un resumen de las actuaciones llevadas en el presente expediente, manifestando solamente que la parte demandada siempre buscó retardar el proceso y como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar la presente apelación y ratifique el contenido de la sentencia cuestionada.

Asimismo, la parte demandada expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que el aquo de manera contradictoria establece que el contrato de fideicomiso celebrado entre INVERSIONES YURUARI C.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, el 01.11.2000, no demostró el hecho alegado del pago parcial de la obligación principal que fue garantizada con la hipoteca que se pretendía ejecutar; y se evidencia que dicho contrato de fideicomiso puede considerarse prueba del pago de las obligaciones asumidas por la intimante, es decir, a criterio del aquo, el demandado no produjo para el proceso prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma.

El juez desecha el pago parcial probado por la representación de la demandada, basado en un criterio de la Sala Civil que no resulta aplicable al presente caso, pues según su criterio no se trata de un depósito en la cuenta corriente del demandante, sino de un contrato de fideicomiso suscrito en virtud de la hipoteca demandada y cuyo primer beneficiario es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y que al ser un documento público que no fue impugnado tienen pleno valor probatorio en el proceso.

Del contrato de fideicomiso y de informes quedó plenamente probado que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es acreedor del fondo fiduciario por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, ya que dicho fideicomiso existe en virtud del contrato de crédito que fue asegurado con la constitución de la hipoteca convencional del primer grado y anticresis a favor de la demandante tal como lo reseñan las cláusulas primera y tercera.

Que se demuestra que el contrato de fideicomiso que suscribió INVERSIONES YURUARI C.A a favor de la demandante existe en virtud del contrato de crédito que mantenía con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y en ese sentido se creó el fondo fiduciario a favor de la actora y los fondos allí contenidos son destinados a atender los pagos que debían realizarse al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por concepto de los contratos de créditos otorgados por este último a INVERSIONES YURUARI C.A

El juzgador aquo debió establecer en la parte dispositiva de la sentencia el pago parcial del contrato de préstamo e imputar a la cantidad condenada CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS y así lo solicita sea declarado.

Por otro lado, manifiesta que el juez condenó en costas a pesar de que no fue totalmente vencida en el proceso, ya que tal como lo señalan, no se condenó el pago de los intereses moratorios ni la indexación, también quedó demostrado un pago parcial producto del dinero depositado en el fideicomiso a favor de la demandante el cual debía imputarse a las cantidades de dinero condenadas.

Por último indica que pretensiones de la parte demandante no fueron acordadas en su totalidad en razón por la cual resulta evidente que hubo un vencimiento recíproco en el proceso y no se configura el presupuesto legal para la condenatoria en costas y así lo solicita.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el impago de las sumas liquidas, exigibles y de plazo vencido acordadas a través de los contratos de préstamo cuya ejecución de hipoteca se solicita, pero la parte demandada enervó los alegatos de la actora fundándose en la disconformidad por el saldo establecido en la solicitud de ejecución, conforme a lo establecido en el 663.5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada del instrumento poder (f. 16 al 18), otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.05.2004, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad del abogado J.F.D., antes identificado, de representar judicialmente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Contrato de Préstamo ampliado de fecha 01.10.2002, entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con INVERSIONES YURUARI C.A., así como de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Guigue, en fecha 06.06.2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, la ampliación del préstamo entre ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, lo cual pretende ejecutar a través de la hipoteca, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Contrato de Préstamo de fecha 01.10.2002, celebrado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA con INVERSIONES YURUARI C.A., por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.367.487.929,29), hoy Bsf. 3.367.487,92, así como de la hipoteca convencional de primer grado y su anticresis, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con Sede en Guigue, en fecha 01.10.2002, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el préstamo entre ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, lo cual pretende ejecutar a través de la hipoteca conforme a los parámetros de su procedimiento en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este el documento constitutivo de hipoteca el fundamental en la presente pretensión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Contrato de Préstamo de fecha 21.12.2001, celebrado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con INVERSIONES YURUARI C.A., por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.867.718.435,39), hoy Bsf. 2.867.718,43, así como de la hipoteca convencional de primer grado y su anticresis, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Guigue, en fecha 21.12.2001, bajo el Nº 26, Tomo 03, Protocolo Primero. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el préstamo entre ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, lo cual pretende ejecutar a través de la hipoteca conforme a los parámetros del procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este el documento constitutivo de hipoteca el fundamental en la presente pretensión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Certificación de Gravámenes expedida por ante el Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., (f. 54 al 56). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el cumplimiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la verificación de gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución es solicitada en la presente causa, razón por al cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte la demandada en su escrito de oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca presentó lo siguiente:

• Copia Simple del Contrato de Fideicomiso celebrado entre INVERSIONES YURUARI C.A., y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (f. 211 al 223). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento simple es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido en el presente asunto en el sentido de que demuestra el pago parcial de los contratos de prestamos suscritos por ambas partes actuantes en el presente juicio y el contrato de fideicomiso a consideración de esta alzada es una figura jurídica vinculada a la presente pretensión y así se establece.

• Original de comunicación de fecha 25.11.2005, de ODOTIERRA C.A., con la finalidad de informar depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela. Dicho instrumento si bien es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que carece de eficacia probatoria por cuanto es un documento privado emanado de tercero y debió ratificarse a través del testimonio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas promovió merito favorable de los autos del contrato de fideicomiso y de la comunicación de la sociedad mercantil PRODOTIERRA C.A; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el capitulo segundo, promovió experticia contable sobre los petitorios quinto y noveno del escrito de reforma de demanda. Dicho medio de prueba es legal conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero carece de eficacia probatoria al no haber sido consignada en autos y así se establece.

• En el capitulo tercero, promovió prueba de informes dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto del contenido de dicha comunicación dejó en evidencia lo siguiente: a) Que la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., suscribió con dicha entidad mercantil un contrato de fideicomiso; b) que el primer beneficiario del referido fideicomiso es el Banco Industrial de Venezuela C.A., y el segundo es la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., y c) que el capital disponible es de ciento treinta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos; que los haberes ascienden a la cantidad de ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y tres mil bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 187.673,79); y que los honorarios cobrados corresponden a la suma de ocho mil doscientos cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.205.46).-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 469 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2011, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte demandada, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Finalmente, este sentenciador hace constar que la parte actora sólo podrá cobrar en este proceso judicial hasta la cantidad de nueve mil cuarenta millones noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 9.040.095.458,97), es decir, hoy la cantidad de nueve millones cuarenta mil noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.040.095,45), suma esta que corresponde a la cantidad garantizada por la hipoteca de primer grado debidamente constituida en fecha 06 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con sede en Guigue, bajo el Nº 49, tomo 2, Protocolo Primero, suma ésta a la que deberá imputarse el saldo que registre el fideicomiso de fecha 01 de noviembre de 2000. Así se decide

.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…

De modo que la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse contra el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.

Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo.

Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.

En referencia a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

La disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.

El autor C.M.P., en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA, primera parte, página 141, establece:

…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…

Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, “la prueba escrita en que ella se fundamente”, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia Nº 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente: “En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”

Tenemos entonces, que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

Este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el caso bajo análisis la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., debidamente representada judicialmente, fundamentó su oposición, así como también en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, en el hecho que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es acreedor del fondo fiduciario, por cuanto a su decir, la relación contractual de fideicomiso existe en razón del contrato de crédito asegurando así la constitución de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de la parte actora y debió establecerse el pago parcial del contrato de préstamo e imputar la cantidad condenada, pero respecto al contrato de fideicomiso la cual fue presentada en copia fotostática, no demuestra o evidencia nada en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto la mayoría de las operaciones crediticias establecen el pago de la obligación mediante cuotas con garantías hipotecarias, teniéndose por costumbre la cancelación mediante la cual se haga constar por parte de los institutos de créditos mediante recibos de pago, vauchers o planillas de deposito, transferencias bancarias u otro documento crediticio, dejando constancia algún pago parcial de la obligación principal y no a través de un contrato de fideicomiso figura jurídica distinta o ajena a la presente pretensión, ni siquiera logró probar a través de una prueba de experticia contable por ser esta la prueba por excelencia, a los fines de verificar la disconformidad del saldo establecido por el acreedor, por lo que en consecuencia, deberá pagar la parte demandada a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 9.040.095.458,97), y así se decide.

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas, se aprecia que la recurrida estableció que los conceptos referidos a intereses moratorios e indexación monetaria fueron excluidos del decreto intimatorio, contra el cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme y por tanto fuera del debate probatorio, con lo cual procede la condenatoria en costas toda vez que fue acordado el pago de todos los conceptos demandados y admitidos. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18.07.2011, que declaró SIN LUGAR la oposición de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 18.07.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto intimatorio dictado el día 28.02.2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra INVERSIONES YURUARI C.A.

QUINTO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 909.917.729,28), es decir, hoy la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 909.917,72), por concepto de intereses diferidos por el crédito otorgado en fecha 21.12.2001, y 01.10.2002, calculados desde el 24.10.2001, hasta el 15.08.2002, ambas fechas inclusive, a las tasas de 37,50%, 34%, 39% y 45% anual.

SEXTO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLVIARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.365.362.254,11), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.365.362,25), por concepto de capital de préstamo otorgado en fecha 01.10.2002.

SÉPTIMO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 729.401.784,79), es decir, hoy la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 729.401,78), por concepto de intereses del periodo de gracia del préstamo de fecha 01.10.2002, calculados desde el 04.10.2002, hasta el 04.04.2003, a la tasa del 45% anual.

OCTAVO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 374.228.290,67), es decir, hoy la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 374.228,29), por concepto de intereses originales del préstamo de fecha 01.10.2002, calculados desde el 04.04.2003, hasta el 04.07.2003, ala tasa del 45% anual.

NOVENO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.470.218.579,46), es decir, hoy la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.470.218,57), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 05.07.2003, hasta el 05.01.2007.

DECIMO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA UN BOLIVARES Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.390.661,60), es decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.390,66), por concepto de capital del préstamo otorgado según consta de documento protocolizado en fecha 06.06 y 28.11.2003.

UNDECIMO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 37.904.856,92), es decir, hoy la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.904,85), por concepto de intereses de periodo de gracia del préstamo otorgado según consta de documento protocolizado en fecha 06.06 y 28.11.2003, y calculados desde el 11.06 hasta el 11.12.2003, a la tasa del 34% anual.

DUODECIMO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.617.346,31), es decir, hoy la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.617,34) por concepto de intereses originales del préstamo otorgado según consta de documento protocolizado en fecha 06.06 y 28.11.2003, y calculados desde el 11.12.2003 hasta el 11.03.2003, a la tasa del 28% anual.

DECIMO TERCERO

CONDENA a pagarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 190.166.296,68), es decir, hoy la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 190.176,29), por concepto de intereses moratorios del préstamo otorgado según consta de documento protocolizado en fecha 06.06 y 28.112003, y calculados desde el 12.03.2004, hasta el 05.01.2007.

DECIMO CUARTO

por cuanto la presente decisión se produce en un juicio de ejecución de hipoteca y toda vez que la sumatoria de los conceptos precedentemente discriminados exceden al monto de la hipoteca que aquí se ejecuta, la condena contenida en esta sentencia se limita al monto por el cual fue constituida la hipoteca ejecutada. En consecuencia, se ordena proceder al remate de los bienes inmuebles hipotecados, para que se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia demandada, hasta el límite de la garantía hipotecaria, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 9.040.095,45).

DECIMO QUINTO

se hace constar que los montos adeudados por la parte demandada que exceden la cantidad garantizada por la referida hipoteca tienen la naturaleza de crédito quirografario, por lo que deberán ser demandados mediante un proceso distinto.

DECIMO SEXTO

DECLARA improcedente el cobro de los intereses moratorio, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas y que fueran reclamadas por la parte actora en su libelo, ya que dichos conceptos fueron excluidos del decreto intimatorio dictado el día 28.02.2007, el cual quedó firme.

DECIMO SEPTIMO

dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

DECIMO OCTAVO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10303, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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