Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Mobiliaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000048

PARTE DEMANDANTE:

• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estadio Miranda, el día cinco de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• C.A.A.C., C.M.S.B., D.L.C.M., A.M.R., M.F.V.P., MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados e ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 52.079, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• ALAMBRES DE ORIENTE, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo A-57, siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nº 13, Tomo A-69.

DEFENSORA AD-LITEM:

• R.S.Y., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.148.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, procedió a la admisión de la reforma de la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil ALAMBRES DE ORIENTE C.A., antes identificada, en la persona de su presidente ciudadano M.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.364.851, para que compareciera por antes este Tribunal dentro de los ocho días (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más cuatro (4) días continuos como termino de la distancia, a fin que pagará las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 89.986,71), por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO

la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Bs. F. 146.591.64), por concepto de interese convencionales calculados a la tasa convenida de 25% anual, calculado s desde el 06 de marzo de 2001 al 31de marzo de 2008; TERCERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.672,24) por concepto de interese de mora calculados desde el 07 de junio de 2001 hasta el 31de marzo de 2008; y CUARTO: La cantidad e DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 255.250, 59)

Por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios calculados hasta el 31 de enero de 2008 inclusive. Asimismo, se ordenó librar cartel de intimación, el cual será fijado en la sede de este Tribunal y publicado en el diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y prenda sin desplazamiento de posesión. Se decretó mediada de secuestro sobre bienes hipotecados objeto de la demanda.

En esa misma fecha, se libró cartel de intimación a la parte demandada que contiene la transcripción del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado pudo constatar que la parte demandada se encontraba domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui, por lo que procedió a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la intimación.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la práctica intimación, sin que haya podido lograrse la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2008, este Juzgado a solicitud de la parte actora designó defensora ad-litem, recayendo tal designación el la persona de la ciudadana R.S..

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la intimación de la defensora judicial designada, verificándose su intimación a través del alguacil, en fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la defensora judicial designada procedió a ejercer oposición a Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y dio contestación a la demanda. Folio 144 al 147.

Por decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado repuso la causa al estado que la defensora judicial ad-litem formulara nuevamente oposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, declarándose nulas las actuaciones cursantes a los folios 144 al 174, 208 al 219 y 232 al 237 y se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, compareció la ciudadana M.F.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, a petición de la parte actora este juzgado acordó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, verificándose su notificación a través del alguacil de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 20013, compareció R.S.Y., en su carácter de defensora de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 eiusdem de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas Sin Desplazamiento de Posesión.

II

PUNTO PREVIO

En este estado, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos del proceso, este Tribunal antes de decidir al fondo de la demanda pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, en su Capítulo II, señala las normas o reglas que rigen el procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, normas estas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.

En ese sentido, el artículo 70 de la referida Ley, en sus reglas Primera, Segunda, y Tercera establece: “el procedimiento desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, con la introducción de la demanda, la cual deberá ser acompañada con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición. Al admitirse la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero poseedor según el caso, para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación; esta intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se publicará en un periódico de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal y otro ejemplar se fijará en la cartelera del Tribunal, ordenándose en el mismo auto de admisión el secuestro del bien o bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o la persona que este señale. Transcurridos como fueren los ocho días desde la última de las notificaciones sin haberse realizado el pago, el Juez, a instancia del acreedor, del hipotecante o del tercero poseedor, ordenará la subasta de los bienes hipotecados, para lo cual debe publicarse el cartel del anuncio con ocho días de anticipación. Las reglas subsiguientes desde la CUARTA a la UNDÉCIMA ambas inclusive, contemplan lo referente al procedimiento de subasta.”

De la lectura de las disposición transcritas, se infiere que las mismas consagran el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se inicia por demanda acompañada con los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, así como la certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho.

Este Juzgador considerando que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria anteriormente citada, desde su inicio para la ejecución de la hipoteca mobiliaria, prevé que con la introducción de la demanda, se deberá acompañar con el título o títulos donde el actor fundamente su derecho de crédito, y el documento donde conste la constitución de la garantía hipotecaria, adjuntando certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, la cual tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda, a contar de su expedición, es decir, que antes de admitirse la demanda, el Juez deberá observar las normas especiales que regula el procedimiento y con sujeción a las normas que regulan el caso particular procederá de conformidad.

Ahora bien, se observa en el presente caso que la demanda se interpuso en fecha 09 de abril de 2008, y su posterior reforma fue en fecha 07 de mayo de 2008, adjuntándose como uno de los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, el documento de certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca, (equivalente a la certificación de gravamen) el cual será motivo de análisis. No obstante, dicho documento fue emitido por el Registro Inmobiliario de Municipio J.A.S.d.P.L.C.E.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo que a partir de la referida fecha de su expedición, comenzó a transcurrir el lapso caducidad de quince (15) días consecutivos, es decir, que la demanda se debió interponerse antes de precluir el lapso de caducidad establecido en la norma, lo cual no ocurrió, siendo uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda. Ello así, debe este Tribunal señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es carga de la parte consignar la certificación de gravamen librada con quince (15) días antes de la presentación de la demanda.

En tal sentido y como quiera que no consta en la actas procesales del expediente que la parte actora haya dado cumplimiento a la norma especial transcrita, quien aquí suscribe debe concluir que la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN intentada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra ALAMBRES DE ORIENTE, C.A., no cumplió con lo establecido en el señalado artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y en consecuencia, resulta forzoso determinar conforme a lo establecido en el articulo 341 en del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se Decide.

No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

ASUNTO: AH1B-M-2008-000048

ANTIGUO: 2008-25716

AVR/SCM/JP

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