Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 4 de septiembre de 2003, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de 21 de octubre de 1959, bajo el n° 8, Tomo 40-A, mediante la representación de los abogados J.A.S.G., M.A.R.G. y Yonjana Martínez, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 45.169, 54.590 y 80.471, respectivamente, planteó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 19 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los oficios F-125 y F-126 que expidió del Ministro de Finanzas el 16 de junio de 2000.

De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 04 de agosto de 2004, la abogada M.A.R. G renunció al poder que le había sido conferido por la solicitante.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 1. Alegó:

1.1 Que intentó, ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos contenidos en los oficios F-125 y F-126 que emanaron del Ministro de Finanzas, mediante los cuales se le ordenó el pago de trescientos veintidós millones ciento veinticuatro mil dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 322.124.002,93) y treinta y cinco millones setecientos setenta y tres mil ochocientos dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.773.802,99), respectivamente, porque enteró con retardo los montos de tributos nacionales.

1.2 Que la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad que se intentó.

1.3 Que dicha Sala vulneró el derecho al juzgamiento por el juez natural, así como los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, “toda vez que la mencionada Sala no sólo se negó a conocer del recurso interpuesto por (su) Representada sin tomar en cuenta que el mismo se encuentra dentro de las competencias que le son legalmente atribuidas, sino que a pesar de que erróneamente se consideró incompetente –tal como se desprende de la motiva del fallo- declaró inadmisible el recurso interpuesto por (su) representada, en vez de remitir los autos al tribunal que consideraba competente.”

1.4 Que los actos administrativos que se impugnaron fueron dictados por el Ministro de Finanzas en ejecución de una cláusula de un “contrato administrativo” y no, como decidió la Sala Político-Administrativa, en la imposición de una sanción por incumplimiento de obligaciones tributarias.

1.5 Que “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error grotesco al establecer la naturaleza jurídica de (su) relación con el Ministerio de Finanzas como un hecho de carácter tributario y no contractual, así como por haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela C.A. a pesar de que toda la motivación del fallo es en relación a la incompetencia de la mencionada Sala y la competencia de los juzgados contenciosos tributarios, provocando los vicios de inconstitucionalidad que (se) desarrollar(an) infra”.

1.6 Que “la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vulneró el derecho (su) (sic) representada a ser juzgado por el juez natural, toda vez que desconoció la naturaleza jurídica de los actos impugnados. En efecto, debido a que los actos administrativos sancionatorios fueron dictados por el Ministro de Hacienda con ocasión del ‘Contrato entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y el Ministerio de Hacienda (Recepción de Documentos e Ingresos Provenientes de tributos, mediante Módulos de Recepción de Fondos Nacionales)’ y no por la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad sancionatoria por la infracción de una obligación tributaria, la sentencia objeto del presente recurso de revisión subvirtió el ordenamiento jurídico vigente al desconocer su competencia para conocer del asunto planteado.”

1.7 Que también se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se declaró inadmisible el recurso de nulidad con fundamento en consideraciones de incompetencia del tribunal, con lo cual se le impidió el acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos e intereses.

1.8 Que se vulneró el derecho de acceso a la justicia, pues “bajo el principio pro actione la declaratoria de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por causa de su supuesta incompetencia, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de justificación razonable al erigirse en un obstáculo impeditivo del pronunciamiento del fondo del asunto planteado.”

1.9 Que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, una vez que declaró su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad.

1.10 Que la revisión procede, pues la sentencia de la Sala Político-Administrativa contradice la doctrina de esta Sala en relación con el derecho a la defensa y debido proceso, según los cuales los interesados deben tener acceso a la justicia, ser oídos y presentar pruebas, así como también desconoció que el artículo 2 de la Constitución establece que la República es un Estado de justicia.

1.11 Que se violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se dio por cierta la penalidad que dispone el “documento privado ‘Contrato Administrativo suscrito con el Ministerio de Finanzas”.

1.12 Que se violó el derecho de propiedad, por cuanto el Ministro de Finanzas impuso el pago de unas multas, sin la existencia de algún respaldo legal.

  1. Pidió:

    1. Admita y sustancie el presente Recurso conforme a derecho.

    2. Declare Con Lugar el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional de la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y revoque la sentencia de inadmisión de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2002.

    3. Ordene a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que admita por ser legal y constitucional el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos subsidiaria contra los Oficios F-125 y F-126 y sus respectivas planillas de liquidación, ambas por el Ministro de Finanzas.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que dictó, el 19 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los oficios F-125 y F-126 que emanaron del Ministro de Finanzas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala Político-Administrativa decidió en los siguientes términos:

    Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar. En tal sentido, observa:

    En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

    La Sala observa, que el fundamento esgrimido por el recurrente para fundamentar la competencia de este órgano jurisdiccional, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto la multa impuesta al recurrente por el retardo en el enteramiento de los fondos recaudados por concepto de tributos nacionales no deriva del incumplimiento de una obligación tributaria, sino de la potestad sancionadora de la Administración, derivada del contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

    Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la multa impuesta al accionante, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, texto normativo aplicable para el momento en que se dictaron las multas recurridas, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención o de percepción, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario, sin que el contrato suscrito entre el recurrente y el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) pueda desvirtuar la naturaleza tributaria que subyace en la relación jurídica constituida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Administración Tributaria, criterio ya fijado por esta Sala en decisiones Nros. 364 y 864 de fechas 14/3/2001 y 9/5/2001, respectivamente. Así se decide.

    En tal virtud, estima esta Sala que el presente caso se contrae a un recurso contencioso tributario incoado contra la multa impuesta al recurrente, de conformidad con las normas supra señaladas, por el incumplimiento en la obligación de enterar los impuestos recaudados como agente de percepción al Banco Central de Venezuela, por lo cual, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1, 262 y 333, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se decide.

    En consecuencia, al corresponder el conocimiento del caso de autos a otro tribunal, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados J.A.S.G., M.A.R.G. y A.A.W., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra los actos administrativos contenidos en los Oficios N° F-125 y F-126, de fechas 29 de febrero de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación, ambas de fecha 16 de junio de 2000, emanados del Ministro de Finanzas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...

    .

    Ahora bien, puesto que la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo.

    Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido).

    En el caso de autos el solicitante de la revisión alegó que la sentencia cuya revisión pretende encuadra en el tercer supuesto a que se hizo referencia, porque se apartó de la doctrina de esta Sala, en la forma como fue narrada supra, en cuanto a derechos y principios constitucionales y porque hubo obviado la interpretación de la norma constitucional que reconoce el derecho de acceso a la justicia.

  2. La Sala pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de revisión del fallo que emitió la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, para lo cual comienza por el análisis de la decisión cuya revisión se requirió y observa que la misma declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad que intentó el ahora solicitante de revisión, con fundamento en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, esto es por la consideración de que la demanda se incoó ante un tribunal incompetente.

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

    Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

    Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala. Así se decide.

    Por último, es de hacer notar que la propia Sala Político-Administrativa modificó recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias nos 782 de 7-7-04; 792 de 7-9-04; 1.114 y 1.115 de 18-9-04; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. Así, de la decisión 1.114 de 18-9-04 se lee lo siguiente:

    No obstante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de los recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante se declaró su responsabilidad administrativa; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de los actores, concretamente en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa del derecho por ellos invocado.

    En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de la interposición del presente recurso, formalmente no estaba en funcionamiento; situación fáctica que –a juicio de esta Sala- en la situación evaluada, razonablemente permite presumir que ha podido influir en que el presente recurso se haya interpuesto por ante esta Sala, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la justicia y tutela judicial efectiva.

    En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento (sic). Así se establece

    . (Destacado añadido).

    Por lo que precede, se declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala Político-Administrativa el 19 de diciembre de 2002, que deberá fallar nuevamente sobre la competencia, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante, y remitir la demanda al tribunal que estime con competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la revisión constitucional que solicitó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. de la sentencia que dictó, el 19 de diciembre de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los oficios F-125 y F-126 que emanaron del Ministro de Finanzas; y, en consecuencia:

  3. ANULA la decisión objeto de revisión, y

  4. ACUERDA que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie nuevamente sobre la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo de nulidad de autos, con aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante, y remita la causa al tribunal que considere competente.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publíquese el texto íntegro de esta decisión el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-2290

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