Decisión nº PJ0072015000260 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000311

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el Nº 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro Nº 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 87, Tomo 766-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 187; así como los fiadores solidarios y principales pagadores O.J.M.C. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.913.557 y 6.266.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.C., F.S.R. y NAKARID V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SURGIDA EN ATENCION A OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela abogado Carmine Romaniello por acción de cobro de bolívares.

En fecha 22 de julio de 2014, se admitió la demanda mediante los trámites previstos en el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la demandada.

Agotadas las gestiones para lograr la citación de los demandados, en fecha 7 de mayo de 2015 compareció el abogado F.S.R. apoderado judicial de la parte demandada quien en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la cuestión previa opuesta, en fecha 14 de mayo de 2015 el abogado actor Carmine Romaniello presentó escrito rechazando la misma.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de la demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal (…)

.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2º al 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

En el presente caso, realmente desconocemos por lo confuso del libelo, que es lo que se demanda. En el petitorio existe una contradicción severa cuando se menciona las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de capital (…)

Es decir, por una parte señala en su libelo que el saldo supuestamente adeudado por capital es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) (…) para posteriormente sostener que el saldo del capital adeudado es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.742.300,00) e incluso pareciera utilizar ésta última cantidad para calcular los intereses supuestamente adeudados.

(…)

Como vemos, la parte actora en el petitorio cuarto de su libelo sostiene que pretende el pago de los `intereses moratorios (correspectivos, mas mora) que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación´, sin indicar ni siquiera si se refiere a los intereses denominados por la parte actora “originales” o si se refiere a los intereses d mora. Tampoco indica en su libelo cual es la fecha que se debe tener como corte de cuenta para establecer dicho cálculo, tampoco indica cuál es la tasa mensual de interés aplicable en cada caso ni la fórmula para obtenerla, tanto para el cálculo de los intereses “originales” como para el cálculo de la tasa para los intereses de mora (…) la parte actora en su libelo solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, pero al hacerlo no deja para nada claro sobre qué base se debe calcular tal corrección monetaria, es decir, por una parte sostiene que la misma debe calcularse en función de la inflación y luego sostiene que debe hacerse en función de la devaluación, por lo que parece confundir ambos conceptos, los cuales son totalmente distintos. Tampoco indica en base a cual instrumento oficial se debe determinar la corrección monetaria (…) menos aún señala en su libelo si la forma de calcular la corrección monetaria se deba establecer por intermedio de una experticia complementaria al fallo o mediante otra forma de cálculo (…)”.

Circunscrita la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la actora presento escrito fecha 14 de mayo de 2015 (F. 105-106) en el que procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada de la siguiente manera:

(…) A.- El saldo por concepto de capital adeudado, es la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.742.300,00).

B.- Los intereses originales, recaídos, son por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.343.422,31), originados desde el 23/11/2011 al 31/07/2014, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo desde el 01/8/2014, hasta el día del pago definitivo de la deuda.

C.- Los intereses de mora, recaídos, son por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 224.411, 56), originados, desde el 23/11/2011, hasta el 31/07/ 2014, ambas fechas inclusive, y los que se sigan venciendo a partir del 01/08/2014, hasta el día del pago definitivo de la deuda.

Total capital, más intereses, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 4.310.133, 85).

(…) el pago de los intereses originales, y el de los intereses de mora, con sus respectivas tasas, se encuentran abundantemente especificados en el Capítulo I (…) ya que la cantidad prestada, devengará intereses a favor de mi mandante (Banco Industrial de Venezuela C.A), a la tasa cartera industrial, que de manera referencial se estableció en el pagaré hoy demandado (…) en diecinueve por ciento (19%) anual, y en caso de mora, los intereses serían pagados, a la tasa convenida, mas el tres por ciento (3%) anual adicional. Por un error material involuntario (…). En consecuencia el capítulo de los hechos, mencionado anteriormente, se basta asimismo; sin la existencia, de ninguna indeterminación, que impida según ellos, que los accionados puedan ejercer una adecuada defensa, en la acción legítima, incoada por mi mandante en su contra, conforme a derecho, y por el manifiesto retraso en el pago; así como la enajenación fraudulenta, de los bienes de los demandados, que conforman el patrimonio común de los acreedores.

(…) a nombre de mi representada, de manera espontánea paso a subsanar, lo que supuestamente llaman los apoderados de los demandados indeterminación y arbitrariedad (…) la doctrina y la jurisprudencia, ha venido considerando de manera determinante, que solo el capital demandado puede ser indexado; sin incluir en dicha indexación o corrección monetaria los intereses; cosa que acepto en nombre de mi representada, por estar ajustada a derecho, razón por la cual no existe ninguna arbitrariedad ni indeterminación, en cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada por nuestra representada en su libelo de demanda (…)

.

Ahora bien, corresponde en este estado del proceso a este Tribunal pronunciarse acerca de la validez de la subsanación efectuada por la actora siendo establecido tal proceder en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, donde en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, se dejó asentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…)". (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Exp. 2003-000679, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La C.L., C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente Nº 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I.d.F.) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma L.C.C., en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso (...)

.

Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales, se hace necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella.

Una vez a.e.c.d. escrito de subsanación, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora abogado Carmine Romaniello, describió detalladamente el saldo por concepto de capital adeudado, así como los intereses tanto originales como los de mora, con sus respectivas tasas, referente al pagaré que se demanda. De allí que éste Juzgador considere que, estando en presencia de un juicio de cobro de bolívares, la parte demandante indicó claramente el objeto de la pretensión, corrigiendo de esta manera el defecto de forma alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Dicho lo anterior, se concluye que la pretensión de la parte actora estará sujeta a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas en la fase correspondiente.

En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º del artículo 340 del mismo Código ha quedado debidamente subsanada y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADO el defecto de forma opuesta por la demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000311

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR