Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-M-2002-000019

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado, abogados C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F.V.P., MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.Á. Y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil EXQUISITECES ESTRELLA EE COMPAÑÍA ANÓNIMA (C. A.) en la persona de su Presidente y fiador, el ciudadano L.G.B., y de los fiadores solidarios I.D.C.C.D.G., J.L.M.L.F. Y I.E.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.910.678, V.-4.145.503, V.-7.808.132 y V.-4.517.829, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA. No tiene constituidos en autos, apoderado judicial alguno.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA IMOBILIARIA y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (PERENCION)

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido en fecha 28 de junio de 2002 por la abogada Y.Z.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, quien procedió a su admisión en fecha 10 de julio de 2002, ordenándose la citación de la parte intimada, sociedad mercantil. EXQUISITECES ESTRELLA EE COMPAÑÍA ANÓNIMA (C. A.), y al ciudadano L.G.B., venezolano, mayor de edad domiciliado en San A.d.L.A., Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-910.678; para la practica de su citación se ordenó librar la respectiva compulsa y se comisionó al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, por la abogada A.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. procedió a reformar la demanda, conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, ordenándose la intimación personal de la parte intimada; las cuales fueron infructuosas a pesar de las diferentes oportunidades en que fueron realizadas, luego de ello y a solicitud de la parte actora, se acordó la intimación de la parte intimada mediante cartel de intimación, el cual una vez publicado fue consignado a los autos, faltando la formalidad de fijar el cartel de intimación en la morada de la parte intimada.

Posteriormente a ello, la abogada M.F.V.P., en fecha 09 de octubre de 2012, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, procedió a reformar nuevamente la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, siendo las últimas actuaciones, las realizadas por la representación judicial de la parte actora, abogada M.F.V.P., en fechas 26 de noviembre de 2012 y 26 de marzo de 2013,en las cuales solicitara se pronunciara el tribunal sobre el escrito de reforma de demanda y aclaratoria del auto de admisión, en ese orden; a lo cual este juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, se pronunció al respecto.

Por lo tanto, vistas las actas procesales acaecidas en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Se observa que la parte actora no impulsó la citación de la sociedad mercantil EXQUISITECES ESTRELLA EE COMPAÑÍA ANÓNIMA (C. A.) en la persona de su Presidente y fiador, el ciudadano L.G.B., y de los fiadores solidarios I.D.C.C.D.G., J.L.M.L.F. Y I.E.C.D.M., ampliamente identificados en autos, siendo que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en el presente juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha26 de marzo de 2013, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA IMOBILIARIA y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES ESTRELLA EE COMPAÑÍA ANÓNIMA (C. A.) y los ciudadanos L.G.B., I.D.C.C.D.G., J.L.M.L.F. y I.E.C.D.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.

LRHG/MGHR/jaime.

Asunto: AH12-M-2002-000019

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