Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº: 02378

DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cinco (05) de junio de 2001, bajo el nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., A.T.R., M.Q.R., B.F.R., F.M.F.M., M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., M.F.V.P., D.T.R., D.L.C.M. Y M.Z.Q., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.884, 63.246, 39.194, 6.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 48.469, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005, 45.710, 71.947 y 95.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOFIAN C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 04 de noviembre de 1997, bajo el Nº 06, Tomo A-82, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 06, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.V.R. y NADESKA BARRETO VIAMONTE, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.397.943, V-14.313.563 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.014 y 69.582, respectivamente

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca presentado el 08 de julio de 2003, en el que consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en fecha 22 de septiembre de 2000 otorgó a la sociedad mercantil SOFIAN C.A., un préstamo a interés por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.190.000.000,ºº), obligando al deudor a pagarlo en el plazo de dos (2) años, incluidos seis (6) meses de período de gracia, contados a partir del 18 de agosto de 2000, dicha cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa de interés convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijaría en ese tipo de operaciones, quedando sometido al régimen variable.

Que el deudor se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en préstamo, a través de las formas complementarias siguientes:

1) Durante el período de gracia pagaría únicamente intereses a su vencimiento, mediante dos (02) cuotas trimestrales, estableciendo el monto de dicha cuota por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.231.275.000,ºº), calculados a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, quedando entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses a las cuotas correspondientes a ese período, siendo ajustadas mensualmente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre.

2) Vencido el periodo de gracia mediante el pago de (06) cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses pagaderos a su vencimiento, estableciendo el monto de la primera cuota de manera referencial en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.674.422.327,43) calculadas a la tasa de interese del veintinueve por ciento (29%) anual siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses ésta cuota sería ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.

Se obligó a constituir fideicomiso, el cual sería administrado por el BANCO DE INVERSION INDUSTRIAL DE VENEZUELA (FIVCA), donde se administrarían los ingresos generados de la opción de compra, venta y arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Plaza Medina, siendo éste destinado a la amortización tanto del capital como de intereses del crédito, en los términos y condiciones que determine la división de fideicomiso del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., dicho fideicomiso debía contemplar que SOFIAN C.A., presentaría ante la División de Fideicomiso los documentos de opción de compra de las preventas realizadas, así como todos los contratos de arrendamiento. Cualquier incumplimiento de los compromisos asumidos por SOFIAN C.A., daría derecho al BANCO INDSUTRIAL DE VENEZUELA C.A., al pago inmediato de todo cuanto se le adeudare, para responderle a su representada el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas. La sociedad mercantil SOFIAN C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, hasta por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.834.640.000,ºº) sobre un bien inmueble, así como también, hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES TRECISNTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.140.360.000,ºº), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y ruinas, ubicadas en la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

Quedó expresamente convenido que el deudor no podía enajenar, gravar, arrendar o ceder los inmuebles hipotecados, mientras fuere deudor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sin previo consentimiento de éste por escrito, si lo hiciere podría mi representada considerar las obligaciones asumidas por SOFIAN C.A, como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total y definitivo de todo cuanto adeudare.

Se convino que en caso de trabarse ejecución por algún concepto sobre los inmuebles hipotecados estos se harían mediante las publicaciones establecidas en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de reforzar las garantías hipotecarias, dando el prestatario en anticresis los inmuebles que se gravaron con hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. La sociedad mercantil se obligó a realizar todos los gastos necesarios para el cuidado, mantenimiento, conservación y funcionamiento de los bienes dados en garantía a la entidad bancaria antes mencionada. Fundamentaron su pretensión, en los artículos 1.159 del Código Civil, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2003, se admitió la presente demanda se intimó a la parte demandada a comparecer ante éste Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que conste en autos su intimación, más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de transacción celebrada entre las partes; en fecha 23 de septiembre de 2003, se proveyó en cuanto a dicha transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo asentada dicha suspensión por ante el Registro Subalterno del Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

El 1º de junio de 2004, la demandante solicitó se decretará la ejecución voluntaria; proveyéndose lo conducente de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicitó la ejecución forzosa, por cuanto la demandada no cumplió voluntariamente con la transacción.

El 07 de noviembre de 2005, la actora solicitó fijar oportunidad respectiva a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo. En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, R.G. y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó Medida Ejecutiva de Embargo.

La parte demandada consignó diligencia en fecha 06 de julio de 2006, solicitando la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de julio de 2006, la parte demandante solicitó librar nuevamente los respectivos despachos a los fines de decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado. En fecha 10 de agosto de 2006, este Juzgado se pronunció en cuanto a lo anteriormente solicitado, declarando con lugar el pedimento de la representación judicial de la parte actora de decretar la medida ejecutiva de embargo, asimismo la demandada apeló de la decisión interlocutoria dictada por este despacho.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fijar oportunidad para la designación de perito avaluador; procediendo a ser designados el 13 de noviembre de 2007, aceptaron los cargos el 16 de noviembre de 2007; el 28 de mayo de 2008, el ciudadano V.R.H., actuando en su carácter de perito avaluador, solicitó la fijación del día y hora a los fines de hacer las observaciones del informe de avalúo de conformidad con lo estatuído en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, consignando el mencionado avalúo el 11 de junio de 2008.

El 15 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el decaimiento de la medida por falta de impulso procesal por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo estatuido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Ahora bien, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, la publicación de los carteles de remate, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.

Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 325 al 376 de la primera pieza del expediente que el 07-12-2006 el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Rodríguez, Guabita y J.G.M.d.E.A., como la norma indica, la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaído por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, que es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo el 07-12-2006 deben haber transcurrido tres meses a partir de ésta sin haberse efectuado ningún acto que impulse la ejecución, para acordar su procedencia.

Ahora bien, el 26-4-07 compareció la abogada M.F.V. consignó poder que le acreditaba como apoderada judicial de la parte actora y solicitó el correspondiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pero luego comparece la abogada D.C. ( 19-7-07) consigna instrumento poder como apoderada judicial de la parte actora y sin que se emitiera el correspondiente pronunciamiento solicita del Tribunal la fijación de la oportunidad para la designación de perito avaluador, que se acordó por auto del 1-8-07, el 6-8-07 se declaró desierto el acto por lo que el 9-10-07 y 6-11-07 se solicitó fijación de nueva fijación para el acto pendiente; el 12-11-07 se fijó oportunidad para la correspondiente designación que tuvo lugar el 18-11-07 adelantándose las diligencias que culminaron el 11-6-08 con la consignación del avalúo. Aunque el Tribunal no se había pronunciado acerca del decaimiento de la medida de embargo practicada 7-12-2006, cuando comparece la apoderada actora 26-4-2007 y hace el planteamiento habían transcurrido el lapso para su decaimiento, por lo que aunque no se le hubiere declarado, las diligencias que ex profeso adelantó la parte actora carecen de validez legal porque tienen su origen en un acto que deviene en inexistente por falta de impulso de la parte actora por lo que no puede surtir efectos. Es por ello que cuando comparece la abogada D.C. el 19 de julio de 2007, para impulsar la ejecución, se incurrió en el error de adelantar diligencias, aún cuando se había planteado el decaimiento del embargo, y al plantearlo de nuevo el apoderado judicial de la parte demandada el 15-7-2008, el Tribunal al revisar las actas procesales detecta la situación, por lo que al plantearse el decaimiento del embargo ejecutivo el 26-4-2007 , habían transcurrido con creces los tres meses que el legislador establece para el decaimiento del embargo ejecutivo practicado el 07-12-2006 por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, RODRÍGUEZ, GUABITA Y J.G.M.D.E.A. por lo que el planteamiento del abogado P.S.V.L. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOFIAN resulta procedente y así se decide.

En consecuencia niega el pedimento del cartel de remate efectuado mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008 y se ordena el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada el 07-12-2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Rodríguez, Guabita y J.G.M.d.E.A. , así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA mediante diligencia del 26-4-2007 Y EN ESCRITO presentado el 15-7-08 por la representación judicial de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, planteado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra SOFIAN C.A identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, veintinueve (29) del mes JULIO de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha siendo las DIEZ DE LA MAÑANA ( 10:00 a.m) , se publicó la anterior decisión en la sala de despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp 2378

MHG/yr/ab.

Expediente. 02378.

EJECUCION DE HIPOTECA.

MHG/yr/ab

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