Sentencia nº RC.000108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000582

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.M.R., Milbia M.M. contra la sociedad mercantil F.R.A. C.A., representada judicialmente por los abogados O.M.P., G.S.H., L.P.C., C.R.A.L., J.S.V., M.P., J.S., G.I.C. y R.M.W. contra los ciudadanos N.Y.P., M.I.L.D.I., E.M.C.D.I. y EFRAIN IRAUSQUÍN MÁRQUEZ, representados todos por la defensora judicial V.R. y, posteriormente los dos primeros ciudadanos por los abogados G.S., O.P., J.S., G.I.C. y, el cuarto por el abogado J.C.T.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró: 1) Nula la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 2) Sin lugar la defensa de nulidad y reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.I.L.d.Y. y N.Y.P.; 3) Sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la demandada abogado O.M.P.; 4) Sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado O.M.P.; 5) Improcedente la solicitud de nulidad del pagaré opuesta por la parte demandada; 6) Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2005, por la abogada O.M.P., hecha valer contra el auto de fecha 6 de junio de 2005 proferido por el juzgado a-quo; 7) Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2005, por el abogado G.S.H., en representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de julio de 2005 proferido por el juzgado a-quo; 8) Con lugar la demanda incoada, por lo cual se condenó a pagar tanto el capital como los intereses demandados; 9) Se acordó la corrección monetaria del capital. Por último se condenó en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., figura como accionante en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por ella contra la sociedad mercantil F.R.A. S.A., y un grupo de personas naturales, por concepto de cobro de bolívares.

Bajo tal contexto, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de ratificar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, la jurisdicción competente en este caso, es la contencioso administrativa, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 9, numeral 9, que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas “…demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…” y, ante el evidente interés de la República en los derechos debatidos en el presente juicio.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’..

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, haciendo referencia a la aplicación de ley en el tiempo y, al principio de la perpetuatio fori, estableció mediante sentencia Nro. 57 de fecha 28 de octubre de 2010, en el (caso: Corporación Venezolana de Guayana contra 4321 S.R.L y otros, lo siguiente:

…De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).’

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”. (Cursivas del texto de la cita).

En efecto, como lo puntualizó anteriormente la Sala Plena en el fallo transcrito, al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

Ahora bien, para entender con mayor propiedad cual sería la jurisdicción competente definitivamente en este caso concreto, es preciso formular las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la cual establecía, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.893 Extraordinario, el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto se dictara la ley que organizara la jurisdicción contenciosa administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

  1. La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2º Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; 3º Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

En cuanto a las acciones patrimoniales que intentare la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183, numeral 2 de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

El contenido y alcance de estas normas, permitieron de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición en la que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492, el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia, obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse, ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, a través de la sentencia Nro. 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en el caso de Importadora Cordi, C.A.

De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión Nro. 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa Nro. 1.315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso: Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1.900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1.900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias Nro. 1.315/2004 y 2.271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En tal sentido, hecha la anterior retrospectiva de la manera en que se ha venido atribuyendo la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en el tiempo, debe esta Sala significar y concluir lo siguiente:

Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, deben tener en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales producidos en el tiempo diferentes tratamientos.

En este caso particular, lo primero que debe advertirse, es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos, así como el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, antes aludidos, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

Igualmente, las interpretaciones de estas normas realizadas por la Sala Constitucional, deben aplicarse de acuerdo al principio de confianza legítima o expectativa plausible, en el sentido, de que los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Finalmente, la reciente Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, estableció, delimitó y atribuyó la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de manera taxativa y completa, legislación de avanzada, que no puede ser aplicada a la presente causa de manera retroactiva, con fundamento en los principios antes aludidos.

Ahora bien, considerando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2004, la legislación que resulta aplicable a la presente causa y, por lo tanto, la que definirá tanto la competencia como la posibilidad de acceso a esta sede de casación, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley, es la establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo la vigencia de esta normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de dicha ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, la competencia en alzada estaba definida así: "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Por tanto, en aquellas causas como la presente, en las cuales una entidad financiera que forma parte del patrimonio del estado, demanda a particulares, el conocimiento lo tenían los tribunales de la jurisdicción ordinaria en ambas instancias y, en ese sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse estas causas de conformidad con el procedimiento ordinario y, ser dictado el fallo de alzada por tribunales superiores civiles, la doctrina de esta Sala para tal oportunidad, permitía interponer contra estas decisiones el recurso extraordinario de casación.

Tal fue el enfoque que en esa oportunidad se hizo del tema, no obstante, a que en verdad se trataba de una jurisdicción contencioso eventual, pero que en definitiva, bajo una interpretación gramatical de éstas normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia reiterada de esta Sala afirmaba que el recurso de casación en este tipo de causa era admisible, vale decir, en aquellas acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos, o empresas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

En consecuencia, atendiendo a los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, así como el de confianza legítima, esta Sala ratifica la competencia de esta jurisdicción ordinaria para continuar conociendo la presente causa y, establece, que en el presente caso sí resulta admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vale decir, en fecha 27 de enero de 2004, por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución financiera que pertenece al Estado.

Por tanto, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo la causa y, particularmente, para decidir en esta sede de casación el recurso extraordinario interpuesto en la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

I

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida resulta incongruente, bajo la siguiente fundamentación:

…El juez de la recurrida desfiguró los términos en que fue planteada la pretensión, pues habiendo demandado el banco actor LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE NACE DE UN PAGARÉ, la sentenciadora le transmutó los claros términos de su pretensión EN LA ACCIÓN CAUSAL QUE NACERÍA DEL SUPUESTO PRESTAMO MERCANTIL SUBYACENTE, otorgándole a la parte actora importantes ventajas en cuanto al lapso de prescripción de la acción ejercitada y a otras defensas que alegamos en la contestación atinentes a la nulidad (formal) de pagaré, las cuales resultaron, como consecuencia de este error, inaplicables al caso…

…Omissis…

…el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ejercitó la acción cambiaria derivada del pagaré y no la acción causal proveniente del supuesto préstamo mercantil subyacente, pues además de las múltiples referencias que se hacen en el libelo en torno al pagaré, SOLO MEDIANTE LA ACCIÓN CAMBIARIA PODRÍA DEMANDARSE A LOS AVALISTAS DE UN TÍTULO VALOR, tal como e ha hecho en esta causa.

En efecto…

…Omissis…

…En resumen, queda claro que la juez de la recurrida deformó los límites de la controversia al haber cambiado el título de la pretensión, pues la base fáctica que la sustenta no deja lugar a dudas sobre la acción intentada. Que en este caso fue la acción cambiaria y no la causal; y al ejecutar tal desfiguración de los términos de hecho de la demanda, concretó el vicio de incongruencia…

. (Mayúsculas de los formalizantes).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, los mismos plantean que en la recurrida se habría tergiversado los términos de lo demandado, en vista de que la acción ejercida para logar el cobro del pagaré objeto del presente juicio fue la cambiaria y no la causal, lo cual hace el fallo incongruente con base en las pretensiones formuladas y, otorga en este sentido, una gran ventaja a la sociedad accionante frente a los demandados, particularmente en lo que al lapso de prescripción se refiere.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Hechas estas consideraciones, la Sala procede a examinar la pretensión del demandante y la sentencia recurrida, con el propósito de determinar si el juez de alzada cometió el pretendido vicio de incongruencia por tergiversación de la litis. A tal efecto observa que en el libelo fue alegado lo siguiente

En ese sentido, del propio libelo de demanda, se aprecia entre otros fundamentos que sustentan la pretensión, los siguientes:

…consta en el documento de préstamo acompañado que los ciudadanos (…) se constituyeron en avalistas y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil F.R.A., S.A hasta su total y definitiva cancelación.

Igualmente convinieron y aceptaron escoger como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon las partes someterse.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el préstamo anteriormente determinado fue liquidado en fecha 09-01-2001, venciendo el término de pago del capital en fecha 09-04-2001, encontrándose vencido el plazo concedido a las deudoras principales y las garantes avalistas para reintegrar el capital adeudado, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales realizadas por mi representado con el de obtener el pago, si resultado positivo alguno…

.

De la transcripción parcial del libelo se evidencia que los demandantes fundamentaron su pretensión en un contrato de préstamo, lo cual evidencia que ejercen la acción causal y no la cambiaria.

Ahora bien, en relación con ello la sentencia recurrida dejó asentado:

…Ha quedado claro para quien aquí decide, que en ningún caso fue ejercida la Acción Cambiaria que se deriva de la emisión de un pagaré o título valor…

…Omissis…

…la demandante, como quedó demostrado no ejerció la acción cambiaria, sino que con fundamento en el documento de préstamo mercantil acompañado, ejerció, como ya se ha dicho, la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las defensas o excepciones debieron ser opuestas contra dicho procedimiento ejecutivo y no las que corresponden a las acciones cambiarias…

.

Lo expuesto evidencia que el juzgador de alzada resolvió y consideró razonadamente que la acción ejercida era la causal y no la cambiaria, lo que es totalmente acorde con lo pretendido por la parte demandada en el libelo.

Por tanto, esta Sala considera que no hubo infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado. Así se establece.

II

Por razones de método, la Sala decide agrupar la segunda y tercera denuncia contenida en el escrito de formalización, dada la similitud de las normas delatadas como infringidas y, el fundamento de las mismas.

En ese sentido, se aprecia de la segunda denuncia, que el formalizante con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 233 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…cuando se dictó la sentencia de primera instancia, compareció el abogado apoderado del banco actor y pidió la notificación de las partes (…) luego compareció espontáneamente el abogado G.S., quien a su vez sustituyó el poder y apeló a nombre de F.R.A., C.A (…) y posteriormente compareció también en forma espontánea el abogado G.I.C. y apeló a nombre de N.Y.P. y de M.I.L.D.Y..

Lo cierto es que el Tribunal oyó directamente las apelaciones interpuestas por estos tres (3) co-demandados (F.R.A., N.Y.P. y M.I.L.D.Y.) sin haber notificado a los otros dos (2) codemandados (E.Y.M. y E.M.C.D.Y.), quienes, como quedó dicho y explicado, eran representados por la defensora ad-litem V.R..

Esto pone de relieve que desde ese momento esta causa se tramitó de manera irregular, porque no se notificó del tardío advenimiento de la sentencia de primera instancia a la defensora ad-litem de los avalistas E.Y.M. y E.M.C.D.Y., y era preciso notificarlos para la continuación del juicio, y para que prosiguieran los lapsos procesales para todas las partes.

Expresamente alegamos que este grave vicio acarrea la reposición de la causa, porque no hay duda que el proceso se siguió a espaldas de dos (2) de los co-demandados, lo cual es incorrecto y vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes…

.(Mayúsculas y resaltado de la cita).

Posteriormente, se aprecia que en la tercera denuncia, el formalizante con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 212 y 215 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente fundamentación:

…la defensora ad-litem de los avalistas E.Y.M. y E.M.C.D.Y. no apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, ni presentó informes ni observaciones en el proceso de segunda instancia, es decir, no siguió la causa hasta su final.

Por ello es claro que el Juez superior cometió el vicio de indefensión, al no haber corregido el vicio de orden público que patentemente existía en el proceso, habiendo hecho suya la errónea tramitación del procedimiento…

. (Mayúsculas de la cita).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su segunda y tercera denuncia, los mismos plantean que se habría cometido una irregularidad en el trámite de la presente causa, toda vez que no se notificó a dos de las partes codemandadas, vale decir, a los ciudadanos E.Y.M. y E.M.C.d.Y., de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente juicio, vicio que debe conducir a una reposición de la causa.

Asimismo, se denuncia que esta falta de notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, estuvo acompañada de poca diligencia por parte de la defensora ad-litem de estos ciudadanos, en vista de que dicha defensora no apeló del fallo definitivo de primera instancia que le fue adverso.

Para decidir, la Sala observa:

En materia de nulidades procesales, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra H.J.P.P.), el siguiente criterio:

…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, una falta de notificación a dos de las cinco partes codemandadas, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

A pesar del error advertido, en la falta de notificación a dos de las cinco personas que conforman el litis-consorcio pasivo en la presente causa, de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el juicio y, la ausencia de apelación concreta por parte de la defensora ad-litem de estas dos personas, lo cierto es que tal error no impidió que la parte demandada ejerciera el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo de primera instancia que les fue adverso a todos los codemandados.

En efecto, la apelación formulada por tres de las personas que conforman el litis-consorcio pasivo en la presente causa, permitió la revisión de la causa nuevamente en un segundo grado de la cognición jurisdiccional. Lo cual pone de relieve, que en todo caso la finalidad de la notificación sí se alcanzó, ya que el recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada y, en ese sentido se logró una nueva revisión de la causa en segundo grado y, de la propia decisión que les fue adversa a todos los codemandados.

Por otro lado, es preciso significar, que posteriormente, al proferirse la sentencia de alzada recurrida, la misma fue notificada por carteles, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia al folio 134 de la segunda pieza que conforma el presente expediente y, no obstante a esta notificación mediante cartel publicado en diario de amplia circulación, los ciudadanos E.Y.M. y E.M.C.d.Y., no se dieron por notificados, ni acudieron para plantear alguna inconformidad en la sustanciación del proceso.

Bajo tales consideraciones, estima esta Sala que una casación y reposición bajo este escenario, en donde se plantea este quebrantamiento procesal por primera vez en sede de casación, sería totalmente inútil. En efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Alegamos expresamente que la Juez de la recurrida incurrió en una patente contradicción en el dispositivo del fallo, pues condenó a nuestros mandantes a pagar intereses “a la tasa variable de veintinueve por ciento (29%) más el tres por ciento (3%) anual adicional” y, evidentemente, unos intereses a la tasa del 32% (…) son fijos y no variables, por lo que tal pronunciamiento entraña en sí mismo una contradicción.

…tal pronunciamiento es palmariamente antinómico y dejará perplejos tanto al Juez ejecutor como a los expertos…

. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, se delata la supuesta contradicción en el dispositivo, toda vez que el juzgador habría condenado a pagar unos intereses a la tasa variable de 29% y, asimismo, del 3%, lo cual a juicio del formalizante representa una contradicción por cuanto si es así, se trata de un interés fijo al 32% y, por lo tanto, estaríamos ante expresiones que reflejan una contradicción.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de contradicción, esta Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° 18, de fecha 28 de enero de 2009, (caso: M.d.G. y otra contra Nicolai Machuca), expediente N° 08-265, estableciendo lo siguiente:

...Sobre estos particulares, resulta necesario en primer término, reiterar en esta oportunidad, doctrina inveterada de esta Sala que respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.

En conclusión, el vicio de contradicción (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), sólo existe cuando los diferentes dispositivos del fallo sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o lo decidido sea ininteligible, pues la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido, no constituye el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegado por los recurrentes en el presente caso, sino el vicio de motivación contradictoria que se origina por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, para que se configure la contradicción en el dispositivo, y de motivo a la nulidad de la sentencia recurrida, la contradicción debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así las cosas, se hace necesario una transcripción parcial de la sentencia recurrida, que en su parte dispositiva, particularmente en su punto noveno declaró lo siguiente:

…Noveno: Se condena a los demandados a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día 15 de enero del 2004 hasta la fecha que se verifique la experticia a la tasa variable del veintinueve por ciento (29%) más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo…

.

De la anterior transcripción se puede observar que el dispositivo de la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado, en virtud de que del mismo se desprende el alcance de la cosa juzgada, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable.

En efecto, la circunstancia que la recurrida haya declarado que se debían pagar intereses al 29% y, aunado a ello, los intereses legales del 3% anual, no la hace inejecutable, pues deja en claro que se trata de un interés variable que debe ser fijado de acuerdo con la legislación vigente; pronunciamiento este que el juzgador estableció con estricta sujeción a lo estipulado en el propio documento fundamental que consta al folio 179 y siguientes de la primera pieza que conforma el expediente, en donde así expresamente fue estipulado por ambas partes. Por tanto, representa un subterfugio, hacer este planteamiento alegando que se trata de una contradicción, cuando así expresamente lo establece dicho documento y, por demás claro, estipulándose un 29% de intereses para el capital y un 3% para el supuesto de mora y, es esto, lo que establece el dispositivo de la recurrida.

Finalmente, se insiste, resultan erradas las imputaciones de contradicción que sobre la parte resolutiva de la sentencia hace el formalizante, ya que para declarar la infracción del vicio en cuestión, es necesario que lo decidido y plasmado por el juez en esta parte de la sentencia, resulte de tal forma contradictorio o contrario que haga imposible su ejecución, en otras palabras, que lo expresado por el juzgador en el dispositivo resulte inejecutable, lo cual no sucede en el caso sub iudice.

En consecuencia, no se produjo el vicio de contradicción en el dispositivo denunciado, y en virtud de ello, se declara improcedente la denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 274 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En la sentencia recurrida consta con claridad que la pretensión de la actora NO P.T., pues a ésta no le otorgaron íntegramente todo lo demandado.

En efecto: la parte actora pidió que se le acordara la indexación “desde la mora en el pago adeudado el día 09-04-2001 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”, y la recurrida decidió otorgársela “desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 27 de enero de 2004, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia” (página 67 de la recurrida), por lo que es claro que no le otorgaron todo lo que pidió en su libelo sobre la indexación.

Ahora bien, como la sentencia recurrida no le acordó al banco actor el pago de la indexación tal como la pidió, sino que se la otorgó en términos mucho más reducidos, es muy claro entonces QUE EL VENCIMIENTO DE NUESTROS REPRESENTADOS NO FUE TOTAL, por lo que éstos no podían ser condenados a pagar las costas del juicio…

. (Negrillas y mayúsculas del texto de la cita).

De los alegatos expuestos por el recurrente en la presente denuncia, se desprende que lo pretendido por éste es delatar la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el sub iudice no se configura el vencimiento total.

El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

En relación al vencimiento total, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, (caso: R.R.L. y otra contra Aldeasa S.A. Sucursal de Venezuela Dutty Free) en el exp. N° 03-1087, estableció lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar, solicitó los siguientes conceptos:

…PRIMERO: La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,00) por concepto de capital adeudado

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.006.499,99) por concepto de de intereses moratorios calculados hasta el 15 de enero de 2004.

TERCERO: El pago de los intereses moratorios que se continuaran venciendo a partir del día siguiente al 15 de enero de 2004, hasta la definitiva cancelación de la obligación y asimismo, pidió la aplicación de la corrección monetaria al concepto de capital adeudado, de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, la cual demandaba desde la fecha de la mora en el pago de lo adeudado, es decir, el día 9 de abril de 2001, hasta la fecha en la cual se ordenara la ejecución del fallo.

CUARTO: El pago de las costas y costos del juicio…

.

Por otro lado, aprecia esta Sala del dispositivo de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada al proferir el fallo, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada, ordenando el pago de las sumas demandadas tanto por capital como por intereses moratorios y, finalmente acuerda la corrección monetaria del capital demandada, desde la fecha de presentación del libelo de demanda, esto es, 27 de enero de 2004 y no desde que habría iniciado la mora en el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en él que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.

De modo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, en el caso sub iudice, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, en la parte dispositiva del fallo, declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A contra la empresa F.R.A. S.A., y los ciudadanos (…) a los cuales se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

a.- La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) hoy, en moneda actual SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.74.000,00) por concepto de capital.

b.-La suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.006.499,99) hoy, en moneda actual OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.86.006,50), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 15 de enero del 2004.

…Se condena a los demandados a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día 15 de enero del 2004 hasta la fecha que se verifique la experticia a la tasa variable del veintinueve por ciento (29%) más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo.

…Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,00) hoy, en moneda actual SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 74.000,00), por concepto de capital, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 27 de enero de 2004, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia…

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Tal como puede apreciarse de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, el juzgador declaró procedente todos los conceptos reclamados, vale decir, capital, intereses y la corrección monetaria reclamada, es decir, sí hubo un vencimiento total de los demandados.

Pretender que por el hecho de que el juzgador no acordó la corrección monetaria desde la fecha señalada en el libelo, sino una posterior ya no estemos en presencia de un vencimiento total, representa una visión distorsionada de la realidad de la decisión, por cuanto la corrección monetaria solicitada en el libelo, entendida como un mecanismo de ajuste inflacionario del capital, en definitiva sí fue acordado por el jurisdicente en todo su aplicación como mecanismo, sólo que a partir de un momento distinto al indicado en el libelo.

Por tanto, al evidenciarse que en la presente causa sí se produjo el vencimiento total de los demandados, en modo alguno puede concluirse que el juzgador de alzada haya incurrido en la delatada falsa aplicación de la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil F.R.A. C.A y, por los ciudadanos N.Y.P. y M.I.L.d.Y., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2009.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000582 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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