Decisión nº 179 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.

Apoderados Judiciales: J.M., J.A.G., A.V., ZASKYA CRISTOFINI Y F.E.S.T. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden.

Parte demandada: O.J.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.243, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, otorgado a favor del ciudadano R.A.S.R..

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

Expediente Nº 13-4331

Sentencia Interlocutoria Simple

Sentencia Nro. 179

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Comenzó el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.A.G. y A.V., el día 15 de julio de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana O.J.R.D.S.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de 2013.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se acordó dar apertura al cuaderno de medidas, ordenándose el desglose de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por el represente judicial de la parte actora.

A través de diligencia suscrita el día 10 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara la citación de la parte demandada de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, acordándose de conformidad mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó continuar con la citación de la parte demandada a través de carteles de intimación.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara como Correo Especial a fin de hacer llegar a su destinatario la comisión para la fijación del cartel de intimación librado a la parte demandada.

El día 24 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a todas las entidades bancarias a fin de hacerles llegar la comunicación remitida por SUDEBAN.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), asimismo interpuso cuestiones previas.

No hubo actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual interponen cuestiones previas y realizan formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en la presente causa, contra el ciudadano R.A.S., compareció por ante esta instancia judicial los abogados N.J. CONTRERAS SALAZAR y R.S., cuyo carácter de apoderados del ciudadano antes mencionado consta de instrumento poder consignado junto con el escrito de cuestiones previas y oposición, el cual señaló:

“…Ahora bien, falazmente la parte actora obvia mencionar, como a menudo suele hacerlo por ante este honorable Juzgado, la existencia de esa hipoteca y más aún, omite consignarla, pretendiendo convertir o mejor dicho, se aprecie maliciosamente el crédito agropecuario como si se trataré de un crédito mercantil, todo con la finalidad de obtener lo que no es posible en proceso agrario, que la fianza excluya al verdadero deudor que hizo uso del crédito que le otorgó y pueda alegar las defensas de fondo que le asisten por la naturaleza agraria del crédito…

…De manera que, es obvio, destaco, que el procedimiento de intimación fundados en la obligación de un tercero como fiador solidario y principal pagador de una obligación agraria incumplida por hecho del deudor afianzado o por hecho que no le es imputable o por hecho como el caso de autos por el acreedor hipotecario que pretende intimar, no es posible en los procesos agrarios y menos –repetimos- si existe una garantía hipotecaria prestada por el propio intimado ya que siendo la hipoteca exclusiva y excluyente, debe privar la exigencia de esta por sobre la intimación misma, lo contrario sería iniciar procesos violatorios al orden social consagrado al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 26 de la misma constitución por no ser una justicia imparcial, transparente, ni fundada en la equidad…

…Por último, sería interesante además de necesario conocer y debe ser objeto de pronunciamiento de usted estimar ser competente y así expresamente lo solicitamos, si realizada la oposición a la intimación, ¿Qué procedimiento ordinario debe seguirse?, el propio de los previstos en los juicios donde se dilucida la materia civil y mercantil, donde se pueden oponer cuestiones previas aún sin dar contestación a la demanda o el juicio previsto en la materia agraria, donde todos los alegatos, cuestiones previas, contestación al fondo y defensas de fondo ha de alegarse al momento de la contestación de la demandada, que de una vez indico, éste procedimiento es incompatible con el que se ha incoado a nuestro representado…

Ahora bien, considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a la inadmisión de la demandada por considerar que la demandante debió acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, que es de carácter exclusivo y excluyente y no al del procedimiento de intimación.

La doctrina ha señalado a la hipoteca como la reina de las garantías, ello en virtud que el acreedor-hipotecario goza de ciertas prerrogativas, las cuales en determinados momentos puede hacer valer, por ejemplo en el caso de que exista concurso de acreedores, en el cual el acreedor-hipotecario dependiendo el caso bajo estudio seria uno de los principales en cobrar, esto va a depender del orden del prelación de cada uno y el tipo de hipoteca que este allá constituido. Esta garantía como se explica en el artículo 1.878 del Código Civil, no hace que el garante se desprende de su derecho de propiedad y el acreedor pasa a ser el nuevo dueño del bien, si no que la misma es un derecho real, que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación contraída entre dos sujetos (personas jurídicas y/o naturales).

Para que la hipoteca tenga validez y pueda causar efectos jurídicos al momento de ser alegada, debe cumplir con un requisito sine qua non que es el Registro, esto es fundamental para poder ejercer el juicio de ejecución de hipoteca, teniendo como base que una vez intimado el demandado si esté no fundamenta su oposición de acuerdo a los supuestos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio quedaría firme y en consecuencia cosa juzgada, pasándose a la ejecución del bien objeto litis.

Vista los preceptos doctrinarios anteriores, dejándose bien en claro que la figura jurídica es una garantía, se hace evidente la existencia de una obligación principal en la que se basa está garantía. Ahora bien, es necesario para quien decide, traer a colación que los contratos en los que nacen obligaciones derivativas, son conocidos con el nombre con causal, ya que de una obligación principal contraída por las partes intervinientes en un negocio jurídico, surgen una obligación subsidiaria que se funda en la primera, en cuento a esto el doctor J.M.A., en su trabajo “Estudios de Derecho Cambiario”, páginas 241, ha establecido lo siguiente:“Si al título cambiario se le considera un negocio jurídico netamente causal, la causa del mismo podría servir de base, si el contrato fundamental o subyacente careciere de eficacia, por falta de causa o por vicios sustanciales, para enervar o contrarrestar los derechos del portador, aunque éste fuese extraño a los presupuestos extracartulares de las obligaciones cambiarias, con excepciones fundadas en el complejo jurídico causal que dio nacimiento al título…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra M.A.d. la S.B.D., expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que:

...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...

.

Así pues, bien porque quiera descontarlas en una institución bancaria, darlas en prenda, etc., o sencillamente porque piense que con los instrumentos en su poder está más seguro o mejor protegido jurídicamente, el prestamista constituye garantías, en este caso hipotecarias. Si tal es la realidad, no puede desconocerse el vínculo que hay entre los títulos y el negocio subyacente que les sirvió de causa, con la advertencia, eso sí, de que el libramiento de las garantías no produce novación, es decir, no hay sustitución de la obligación causal por la obligación cambiaria, toda vez que el artículo 121 del Código de Comercio dispone en su comienzo que “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación”. “La ausencia de novación significa, nos ilustra el doctor A.M.H., sancionar la persistencia del pacto fundamental.

En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

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Por todo lo antes expuesto, para quien aquí decide es forzoso declarar Sin Lugar, la cuestión previa interpuesta por los abogados N.J. CONTRERAS SALAZAR y R.S., en representación de la ciudadana O.J.R.D.S., mediante la cual solicitan la inadmisión de la demanda por inconstitucionalidad; toda vez que la demanda no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, en los siguientes términos:

Resulta oportuno aclarar que según lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, es decir que al exponer su voluntad de oponerse los demandados, queda sin efecto el decreto intimatorio y se tramitará el juicio por la vía del procedimiento ordinario, situación que ocurrió en el presente proceso, donde la parte intimada presentó escrito de cuestiones previas, razón por la cual, observa este sentenciador que presentado el escrito de oposición a la intimación, se debe hacer un pronunciamiento previo sobre dicha oposición, pues, se abre el juicio ordinario y es en la definitiva dónde se analizan los alegatos de la contestación al fondo.

En este sentido, considera necesario este Juzgador señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

El juez competente debe seguir conociendo conforme al procedimiento que determine la ley, de igual forma, en vista que el Juez debe conocer el derecho, y los procedimientos a seguir, el fuero atrayente en la presente causa es el agrario por lo que debe ser aplicado el procedimiento agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y 198, que establecen lo siguiente:

Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

“Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de la causa un Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento ordinario, y que en principio debería tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, es inequívoco a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria, que el procedimiento ordinario civil no contempla ninguna particularidad respecto a la materia agraria, por lo que ante la inexistencia de un procedimiento especial, este debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE ESTABLECE.

En Consecuencia, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por los abogados N.J. CONTRERAS SALAZAR y R.S., en representación de la ciudadana O.J.R.D.S., mediante la cual solicitan la inadmisión de la demanda por inconstitucionalidad; toda vez que la demanda no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado en el lapso establecido en la Ley se hace innecesario la notificación de las partes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA Acc.

G.S.B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 179 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA Acc.

G.S.B.

Exp. Nº 13-4331.-

JAA/GSB/fs.-

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