Decisión nº INTERLOCUTORIAN°10-2016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteYuleima Bastidas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo De lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 10/2016

En fecha 16 de agosto de 2001, el abogado A.V.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.739, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., Rif Nº J-00002958-0, interpuso recurso contencioso tributario contra las actas Nos MH-SENIAT-CEDF-01-01, MH-SENIAT-CEDF-01-02, MH-SENIAT-CEDF-01-03 y MH-SENIAT-CEDF-02-03, y las Resoluciones Nos. GJT DRAJ-2001-A-1160 y HGJT-DRAJ-2000-A-9-1948 de fechas 26 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le repara a la contribuyente la cantidad total actual de Bs.169.152,15

El 20 de agosto de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de septiembre del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1693, ahora asunto AF47-U-2001-000067, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Contralor, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 08,13 y 21 de noviembre y 03 de diciembre de 2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República en fecha 21 de noviembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República el 17 de diciembre de 2001.

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Así, en fecha 28 de enero de 2002, mediante Interlocutoria Nº 7/2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 03 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes siendo agregados a los autos, en esa misma fecha.

A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ut supra, notificó el cambio de domicilio procesal de su representada.

El 09 de abril de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 199/2014, de fecha 24 de septiembre de 2014 este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2014, fue consignada la boleta de notificación correspondiente a la recurrente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., dejando constancia que fue imposible su notificación.

El 19 de marzo de 2015, la abogada Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal dictó librando cartel a las puertas del tribunal, concediéndole diez (10) de despacho vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

El 20 de enero de 2016, la profesional del derecho Y.M.B.A., quien fue designada Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, contra las actas Nos MH-SENIAT-CEDF-01-01, MH-SENIAT-CEDF-01-02, MH-SENIAT-CEDF-01-03 y MH-SENIAT-CEDF-02-03, y las Resoluciones Nos. GJT DRAJ-2001-A-1160 y HGJT-DRAJ-2000-A-9-1948 de fechas 26 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 07 de agosto de 2009, fecha en la cual notificó el cambio de domicilio procesal de su representada a través de diligencia.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

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En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de agosto de 2009 (folio 323 del expediente judicial) fecha en la cual notificó el cambio de domicilio procesal de su representada a través de diligencia y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido seis años (06), cinco (05) meses y veintiún (21), por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 199/2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales pudo constatar que cursa al folio 338, la consignación de la boleta de notificación de la recurrente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., donde se dejo constancia que fue imposible su notificación en 06 de noviembre de 2014.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de agosto de 2009, (folio 324 del expediente judicial) fecha en la cual notificó a este Tribunal el cambio de domicilio procesal de su representada, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, durante seis (06) años, cinco (05) meses y veintiún (21) día, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa en que se dicte sentencia, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., contra las actas Nos MH-SENIAT-CEDF-01-01, MH-SENIAT-CEDF-01-02, MH-SENIAT-CEDF-01-03 y MH-SENIAT-CEDF-02-03, y las Resoluciones Nos. GJT DRAJ-2001-A-1160 y HGJT-DRAJ-2000-A-9-1948 de fechas 26 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le repara a la contribuyente la cantidad total actual de Bs.169.152,15.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionate BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Dra. Y.M.B.A.

El Secretario

Abg. José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo Nº: 1693

Asunto N°: AF47-U-2001-000067

YMBA/JLGR/JP.

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